Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Mayo de 2013

203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-000137

ASUNTO : EP01-R-2013-000015

PONENTE: DRA. M.R.D.

ACUSADO: G.A.C..

VÍCTIMAS: J.E.M. (OCCISO), J.E.M.S. (HIJO DEL OCCISO), C.E.M. (HIJA), M.D.V.M. (HIJA).

DEFENSORA PRIVADA: ABG. O.G.E.S..

DELITOS: SECUESTRO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA AMBOS EN GRADO DE COAUTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. J.M.

FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.M., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 08.01.2013, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano G.A.C., de los delitos de: Secuestro, Homicidio Intencional Calificado por haberlo cometido con Alevosía ambos en grado de Coautor y Asociación para Delinquir.

En fecha 22.01.2013, el abogado Jackson Jesús Maza Hernández, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 08.01.2013, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no siendo contestado por la Representación Fiscal.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 13.02.2013, y se designó ponente al DRA. V.M.F..

En fecha 20 de febrero de 2013, la Jueza V.M.F., planteo inhibición en el presente asunto, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión cuando se encontraba cumpliendo funciones con Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio.

En fecha 11 de marzo de 2013, se declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza V.M.F. y en virtud de hacerse necesaria la constitución de una Sala Accidental que conozca del presente asunto se acuerda convocar a un Juez o Jueza Temporal.

En fecha 12 de marzo de 2013, se convocó a la Jueza N.C. a los fines de integrar la Sala Accidental. Posteriormente en fecha 14.03.2013, se dejó sin efecto dicha convocatoria en virtud de que la Jueza V.M.F. quien se encuentra inhibida en el presente asunto, presentó reposo medico y se incorpora en condición de suplente la Jueza M.R.D.; en esa misma fecha se incorpora a la Corte de Apelaciones La Jueza Maricelly Rojas Alvaray en sustitución del Dr. T.M. quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones reglamentarias. Quedando constituida la Corte de Apelaciones de la siguiente manera: la Dra. A.M.L.P., Dra. M.R.D. (Suplente) y Dra. Maricelly Rojas (Suplente).

En fecha 15 de marzo de 2013, la Jueza Maricelly Rojas presentó acta de inhibición por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión cuando se encontraba cumpliendo funciones con Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control.

En fecha 21 de marzo de 2013, se declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. Maricelly Rojas. Posteriormente en fecha 25 de marzo de 2013, se acordó convocar a un Juez o Jueza a los fines de constituir la Sala Accidental que conocerá del presente asunto correspondiendo la convocatoria al Dr. A.V., quien en fecha 01.04.2013 dio respuesta a la convocatoria presentando excusa de no conocer el asunto Nº EP01-R-2013-15, por cuanto en la misma funge como defensor el abogado O.G., sobre quien existe inhibición la cual ha sido declarada con lugar por este Tribunal de Alzada. En virtud de ello se acordó convocar a otro Juez o Jueza, correspondiéndole a la Dra. M.C.P., siendo aceptada la convocatoria y juramentada en fecha 04.04.2013.

En fecha 05 de abril de 2013, se dio por constituida la Sala Accidental que conocerá del presente recurso, quedando constituida de la siguiente manera: Dra. A.M.L.P., Dra. M.R.D. y Dra. M.C.P.. Correspondiéndole la ponencia a la Jueza M.R.D., previo sorteo entre los jueces.

En fecha 12 de abril se incorpora a esta Corte la Jueza natural V.M.F. luego de su reposo medico y por cuanto la misma se encuentra inhibida del presente recurso, se acuerda convocar un Juez o Jueza Accidental, ordenándose la convocatoria de la Jueza M.R.D. a los fines de integrar esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, siendo aceptada su convocatoria y juramentada en fecha 15.04.2013.

En fecha 16 de abril de 2013, se dio por constituida la Sala Accidental que conocerá del presente recurso, quedando constituida de la siguiente manera: Dra. A.M.L.P., Dra. M.R.D. y Dra. M.C.P.. Correspondiéndole la ponencia a la Jueza M.R.D..

Por auto de fecha 17.04.2013, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para la quinta (05) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30am., de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de abril de 2013, se incorporó a esta Corte de Apelaciones el Juez natural T.R.M. luego del vencimiento de sus vacaciones reglamentarias, en consecuencia sale del conocimiento del presente asunto la Jueza M.C.P. quedando constituida la Sala Accidental que conocerá del presente recurso, de la siguiente manera: Dra. A.M.L.P., Dra. M.R.D. y Dr. T.R.M.. Correspondiéndole la ponencia a la Jueza M.R.D. quién con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 13 de mayo de 2013 siendo las 9:30am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abg. Jackson Jesús Maza Hernández, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de la sentencia publicada en fecha 08/01/2013, por el Tribunal de Juicio Nº 02, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. A.M.L.P., Dr. T.M., Dra. M.R.D., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Jeanette García. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y constata la presencia del Abg. P.P., en su condición de Fiscal Quinto encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del defensor Privado Abg. O.G., del acusado G.A.C.B. y la ausencia de las victima E.C.S., C.E.M.S. y M.D.V.M., quienes fueron debidamente notificadas y manifestaron que no asistirían a la audiencia. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Acto seguido se le concede el derecho a la parte recurrente Fiscal Segundo del Ministerio Público encargado, Abg. P.P., quien expuso: El Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. J.M., al cual representó en esta oportunidad en mi condición de Fiscal Quinto encargado de Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el cual se planteó como única denuncia de conformidad con el artículo 444 numeral 2º contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia del Tribunal de Juicio Nº 02 por cuanto el Tribunal no concatenó todos los medios probatorios dejando en indefensión al Ministerio Público, además de una prueba anticipada que se le tomó al testigo Toro quien señalo como ocurrieron los hechos. Solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación y se ordene la celebración ante un juez distinto al que dictó la sentencia recurrida. Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

El recurrente abogado Jackson Jesús Maza, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, interpone el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 08.01.2013, por el Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; en los siguientes términos:

UNICA DENUNCIA “contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia”: manifiesta el recurrente que una vez analizados los hechos acreditados por el Tribunal a quo, considera la representación Fiscal que existe contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto afirma la juzgadora que los únicos hechos que da por acreditados el Tribunal, es que la victima fue secuestrada por parte de unos sujetos y que también quedó demostrado que el cadáver del mismo fue hallado con múltiples y graves quemaduras, en estado de combustión.

Aduce que la contradicción a la cual hace referencia, empieza cuando el tribunal no haya dado por acreditado, la forma como fue aprehendido el acusado G.A.C.B., que dicha captura fue realizada mediante una orden de aprehensión que existía en su contra, cuando ingresó herido al Hospital L.R., como consecuencia de impactos de balas producido por arma de fuego. Que la orden de aprehensión que pesaba en su contra fue acordada por el Tribunal de Control al momento que se realizara la audiencia de oír al imputado como consecuencia de la detención de los ciudadanos J.L.T., Neocrites E.G. y J.T.T., personas que fueron condenas por los hechos en los cuales participó como coautor el ciudadano G.A.C., hoy absuelto.

Señala el apelante que en el juicio oral y público comparecieron diecisiete órganos de prueba en la modalidad de funcionarios actuantes, tres órganos de pruebas victimas indirectas por ser familiares del occiso; que estos tres últimos manifestaron que efectivamente no conocían a la persona acusada G.C.B.; que sin embargo señalaron en la sala de juicio que esa persona fue aprendida como consecuencia del señalamiento expreso que hizo el ciudadano J.L.T., quien ya fue condenado al igual que otras dos personas ante otro Tribunal de esta misma circunscripción judicial, por los mismos hechos por los cuales el Tribunal a quo absolvió al acusado G.A.C..

Agrega que a.c.u.d.l. diecisiete (17) declaraciones que fueron presenciadas por el Tribunal a quo, que nueve (09) de ellas de funcionarios actuantes, dos (02) de médicos adscritos al CICPC-Sub delegación Barinas, tres (03) familiares directos de la victima; que el Tribunal A quo sólo profundizó en seis (06) oportunidades, al hacerle preguntas a los testigos, que el a quo dejó de profundizar a los fines de llegar a la verdad de los hechos en once oportunidades, materializándose una contradicción con respecto a los plasmado en el texto integro de la sentencia cuando afirma el tribunal que en el caso particular no se pudo con certeza y con c.d.l.d. apreciar la verdad de los hechos, quedando la duda en la conciencia del tribunal.

Así mismo aduce que el Tribunal a quo acordó la declaración como nueva prueba del hoy condenado J.L.T., persona que fue sentenciada y hallada culpable por los mismos hechos en los cuales el ciudadano G.A.C., fue absuelto y al cual en fase de investigación el ciudadano J.L.T. señaló como autor de los hechos donde perdiera la vida el ciudadano J.E.M.. Que sin embargo el Tribunal a los fines de profundizar y escudriñar en todo el haber probatorio a los fines de llegar a la verdad de los hechos, tampoco le hizo preguntas a pesar que fue acordada como prueba nueva, siendo esto contradictorio cuando afirmó en el texto integro de la sentencia que cumplió la meta de profundizar en el haber probatorio.

En su petitorio: Solicita a esta Corte de Apelaciones que admita el presente recurso, sea declarado con lugar, anule el fallo recurrido y como consecuencia ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó la sentencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida de fecha 08.01.2013, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano G.A.C., de los delitos de: Secuestro, Homicidio Intencional Calificado por haberlo cometido con Alevosía ambos en grado de Coautor y Asociación para Delinquir, en la causa N° EP01-P-2011-000137, expresa:

…CAPITULO…TERCERO…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS DELITOS ACUSADOS…FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:…Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito…Según el Doctrinario Hildemaro G.M.: En cuanto a la búsqueda de la verdad en el proceso penal; “…repercute sobre la obtención de las probanzas, como único instrumento legal que permite arribar a la certeza de un hecho punible. Sin embargo la búsqueda de la verdad en el proceso penal se haya limitada por la constelación de garantías contenidas en el debido proceso… Durkheim por su parte, asevera que el hecho de que un delincuente delinca es algo: “…si se quiere, esperable y lo normal. Que los jueces “legitimen un mal proceder de los órganos de prueba, implica que no son jueces de la constitución…no hay mas escandaloso que quienes administran justicia, no sean justos, cosa que es dramática…(negrillas del tribunal)”…Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración…La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacificas decisiones, ha sostenido “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en la Sala Penal: “… que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” (Sala Penal. Ponente Magistrado Dr. E.A., fecha 12-07-05. Sent. 428; Sala Penal. Ponente Magistrada Dra. M.M., fecha 02-05-06. Sent. 178; Sala Penal. Ponente Magistrado Dr. H.C.F., fecha 14-07-10. Sent. 277)…Así las cosas, tenemos que en el caso concreto del razonamiento lógico y al estimarse el acervo probatorio, quien decide está convencida que sería discrecional y arbitrario, que dicho acusado, sea declarado responsable del hecho imputado, si partimos de la tesis argumentada desde el inicio del proceso y de los alegatos iniciales en el debate, por el Ministerio Público, tenemos que no se logro demostrar la participación del acusado en los hechos acaecidos. ..Doctrina en relación a la absolución ante la duda razonada, y así tenemos que ante los problemas de los Testimonios a los jueces se nos está dado, profundizar y escudriñar en todo en haber probatorio y así tan inmensa responsabilidad y cumplida esta meta, en el caso particular no se pudo CON CERTEZA Y CON C.D.L.D., apreciar la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, QUEDÓ LA DUDA, QUE VA DE LA MANO CON EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. En doctrina encontramos lo que es llamada la precariedad de la prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez)

1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.

2) Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.

3) En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.

… A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente Nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio General del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Sin embargo habiendo este Tribunal de Juicio Unipersonal, presenciado con la inmediación y el contradictorio los Medios de Pruebas, se aprecia tanta ambigüedad y duda, que hacen sospechoso y escaso de objetividad, que solo corresponde absolver, ante la duda racional, subjetiva y lógica, por lo que debe ser absolutoria y así se decide, no pudiéndose atribuir al ciudadano G.C. culpabilidad o responsabilidad alguna en el hecho y delitos que se le atribuyen…Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal Nº 02 que no se logra demostrar la responsabilidad penal del hecho punible atribuido al ciudadano G.C.; Igualmente se decide, eximir del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme a la norma procesal penal y en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. Por lo que urgiendo tantas dudas con relaciòn a la forma en que se practicó el procedimiento, ante tanta ambigüedad, que le atribuya responsabilidad penal al acusado con respecto a la comisión de los delitos de SECUESTRO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA, AMBOS EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 460, en su segundo parágrafo, 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 12° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, así como resulta dudosa la versión policial, referida a la circunstancias de cómo se suscitaron los hechos, ello en razón de que no existe testigo presencial, testigo instrumental que de fe a lo manifestado por los funcionarios actuantes, ya que el único testigo mencionado en el procedimiento tanto por los mismos funcionarios como por las victimas es el ciudadano J.L.T., quien comparece al debate y menciona de manera voluntaria que el único responsable por lo sucedido es él y otras personas que ya fueron sentenciadas, que no conoce al acusado presente en la sala, no pudiendo fundamentar esta juzgadora el dicho de los funcionarios actuantes, así como lo manifestado por las victimas con ninguna otra testimonial ni con ninguna otra prueba traída al debate, creándose en consecuencia dudas en el intelecto de quién juzga en cuanto a la responsabilidad penal del acusado de autos, para establecer de manera cierta la relación de causalidad entre la existencia de los hechos que originen el delito de Homicidio, Secuestro y Asociación Ilícita para Delinquir y los acusados y determinar en consecuencia la participación del mismo en los delitos atribuidos, no logrando con estos testimonios establecer la relación de causalidad entre los tipos penales ya mencionados y el acusado. En el caso que nos ocupa existe sólo el dicho de los funcionarios aprehensores que además no son testimonios claros, precisos y exactos, y lo narrado por las victimas quienes mencionan que no saben quién es el acusado de autos y señalan como responsable al ciudadano J.L.T., por lo que no se desprende de estos únicos elementos que el acusado haya secuestrado, y dado muerte en asociación con otras personas a la víctima, no existiendo ningún otro elemento ni siquiera indiciario que confirme la versión policial, siendo ello a criterio de quién aquí decide esencial y fundamental necesario para poder establecer en esta etapa de juicio con certeza la participación del acusado en los delitos que se le imputa, no lográndose demostrar la comisión del delito de SECUESTRO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA, AMBOS EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 460, en su segundo parágrafo, 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 12° de la Ley contra la Delincuencia Organizada y que fuera atribuido por la representación fiscal. Ya que en primer lugar con respecto al delito de Secuestro y Homicidio no indican ninguno de los deponentes la participación del acusado del ciudadano G.C. en los mismos, y en cuanto al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, no existe en el presente caso una sentencia condenatoria promovida que de fe que el acusado de autos se haya asociado con otras personas tal como lo establece la legislación que regula la materia a objeto de cometer alguno de los ilícitos, existiendo solo en el presente caso lo mencionado por los funcionarios actuantes quienes hablan de la intervención de varias personas en la comisión de los delitos ya mencionados, no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que de los testimonios rendidos por los funcionarios y victima resultaron insuficientes, no determinantes, no precisos y exactos, no pudiendo establecer quién aquí decide de manera cierta la participación del acusado en los hechos atribuidos, no surgiendo de dichas pruebas la plena convicción ni la evidencia total que determina que el acusado de autos, haya cometido los ilícitos penales ya indicados, duda razonable que no verifica la participación del mismo en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, quién está obligada a demostrarlos, ya que la convicción debe ser plena en su prueba, debiendo imperar en el caso que nos ocupa el principio In Dubio Pro Reo, vale decir que en caso de duda se debe favorecer al reo, y en tal sentido no puede atribuírsele responsabilidad alguna al referido acusado, no quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia que lo ampara, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso absolver al acusado ya mencionado. Así se decide…”.

Planteado lo anterior, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

El abogado Jackson Jesús Maza, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, señala en su escrito de apelación una única denuncia fundamentada en que una vez analizados los hechos acreditados por el Tribunal a quo, este considera que existe contradicción en la motivación de la sentencia. Solicitando a esta Corte de Apelaciones que admita el presente recurso, sea declarado con lugar, anule el fallo recurrido y como consecuencia ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó la sentencia.

La Sala para decidir observa:

Considera este Tribunal Colegiado, precisar en que consiste el vicio de contradicción, y en este sentido debemos comenzar por definir que se entiende por motivación de un fallo.

La sala de Casación Penal, en sentencia No. 203, de fecha 11-06-2004, estableció:

La jurisprudencia establecida por esta Sala de casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en le Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

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Así vemos que la motivación del fallo, guarda estrecha relación con la estructura lógica de la sentencia, específicamente en cuanto a la labor judicial de subsumir los hechos alegados y probados en el juicio, con las disposiciones jurídicas que lo sustentan.

Al respecto tenemos que, la cuestión de hecho comprende no sólo la fijación y delimitación de la cuestión fáctica, sino también sobre el análisis de los elementos que la sustentan, es decir las pruebas.

Ahora, dentro del marco del derecho Procesal Penal, el vicio en la motivación del fallo, encuentra variadas formas de manifestación, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal señala, primero, la falta de motivación, la cual se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la ilogicidad manifiesta; y tercero, la contradicción.

En el presente caso el recurrente en su condición de representante del Ministerio Público señala que hubo contradicción en la sentencia en los hechos que fueron acreditados por el Tribunal para concluir en una sentencia absolutoria.

Respecto de esta última (contradicción en la motivación) que es la que nos ocupa en el caso concreto, cabe precisar que se manifiesta de dos maneras, vale decir, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el mismo; y la contradicción en la motivación, nominada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.

En este sentido, tenemos como ejemplo cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; o también cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre sí, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.

En el presente caso, observa esta alzada que la sentencia adolece del vicio de contradicción pues trae a colación dos situaciones; la primera referida a lo debatido en el juicio oral y Público y que arrojan con certeza una sentencia absolutoria y por el otro el hecho de que en el debate se generó la duda exponiendo por un lado lo siguiente:

…Así las cosas, tenemos que en el caso concreto del razonamiento lógico y al estimarse el acervo probatorio, quien decide está convencida que sería discrecional y arbitrario, que dicho acusado, sea declarado responsable del hecho imputado, si partimos de la tesis argumentada desde el inicio del proceso y de los alegatos iniciales en el debate, por el Ministerio Público, tenemos que NO SE LOGRO DEMOSTRAR LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO EN LOS HECHOS ACAECIDOS…

Concluyendo por otro lado que:

…en el caso particular no se pudo CON CERTEZA Y CON C.D.L.D., apreciar la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, QUEDÓ LA DUDA, QUE VA DE LA MANO CON EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.…

Es decir; por un lado señala que la representación fiscal no logró demostrar la participación del acusado en los hechos acaecidos, para finalmente determinar que absuelve porque existe o le genera duda el acervo probatorio, dejando por un lado la gran diferencia que existe entre una y otra; es decir o hay convencimiento pleno acerca de la ocurrencia o no del hecho y la participación o no de una persona determinada o simplemente lo absuelve porque del contenido de las declaraciones existe una duda razonable, ya sea porque hay contradicción, incoherencia o impertinencia entre lo dicho por los testigos llevados al contradictorio; siendo así, tenemos que lo contradictorio nos apunta a concepciones opuestas encontradas en un mismo argumento, que en materia de sentencia genera un vicio que limita la veracidad y la lógica que debe tener una decisión emitida por un órgano Jurisdiccional en cualquiera de sus Instancias.

Ahora bien, en sentido contrario cabe acotar que para que una sentencia no sea tachada de contradictoria debe la misma gozar de un contenido lógico y que su secuencia se encuentre en continua ilación, es decir, un perfecto planteamiento que genere seguridad jurídica. Aprecia esta Instancia que la recurrida carece de ello, por ambigüedad; aunado a que en el caso en estudio no se realizó un estudio global y objetivo de los medios probatorios lo cual generó contradicción en la motivación de la sentencia recurrida. De igual manera, la Juzgadora al momento de planteársele la duda razonable y aplicar el Indubio Pro Reo, no hizo un señalamiento expreso de los hechos concretos y probados en el juicio oral y público, de los cuales surge para el Tribunal la duda sobre la responsabilidad penal del acusado, observándose que aisló los medios probatorios aportados por la Fiscalía del Ministerio Público de los aportados por la defensa, como si se tratara de dos casos por separados, determinándose que la recurrida incurrió en el vicio de contradicción denunciado lo que hace que la sentencia no se baste así misma. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada con lugar y en consecuencia igualmente el presente Recurso de Apelación, arrojando como efecto la nulidad de la sentencia impugnada que origina la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció; todo ello en base a lo establecido en el artículo 449 de la N.A.P.. Así se decide.

En virtud de la decisión que antecede en la que se ordena la nulidad de la sentencia impugnada y la realización de un nuevo juicio oral y público, debe ponerse al acusado en la misma situación jurídica en la que se encontraba para el momento de la realización del juicio oral y público, es decir privado de libertad siendo que dicha medida restrictiva fue dictada en fecha 12/01/2011 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda el conocimiento de la presente causa librar la respectiva orden de aprehensión. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jackson Jesús Maza en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 08.01.2013, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano G.A.C., de los delitos de: Secuestro, Homicidio Intencional Calificado por haberlo cometido con Alevosía ambos en grado de Coautor y Asociación para Delinquir. Segundo se ANULA la decisión dictada en fecha 08.01.2013, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano G.A.C., de los delitos de: Secuestro, Homicidio Intencional Calificado por haberlo cometido con Alevosía ambos en grado de Coautor y Asociación para Delinquir, por lo que se ordena a un Juez o Jueza de Juicio diferente la celebración de un nuevo juicio oral y público y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Tercero: Se ordena al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda el conocimiento de la presente causa librar la respectiva orden de aprehensión.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA.

DRA. A.M.L.

LA JUEZA DE APELACIONES, EL JUEZ DE APELACIONES

DRA. M.R.D.D.. T.R.M.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCÍA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2013-0000015

AML/MRD/TRM/JG/ggalindez.-

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