Decisión nº PJ0692009000125 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,

SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 13 de Noviembre de 2009

199º y 150º

Resolución Nº: PJ0692009000125

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2007-000435

PARTE ACTORA: J.G.C.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.381.326.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.I., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.221.

PARTE DEMANDADA: URBASER BOLIVAR, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia este proceso mediante la interposición de demanda en fecha Diez (10) de Diciembre de 2007, por el ciudadano J.G.C.V., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No.: 17.381.326, asistido para tal fin por el ciudadano A.I., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.: 63.655, en contra de la Empresa URBASER BOLIVAR, C.A., en la cual el actor alega que comenzó a prestar servicios laborales el día Tres (03) de Enero de 2003, desempeñándose como VIGILANTE de manera subordinada en las instalaciones de la empresa, siendo su último salario mensual la suma de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 512.325,00), es decir DIECISIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.17.077,50) diarios, los cuales eran cancelados por los representantes patronales de forma permanente en las oportunidades correspondientes, igualmente indica el demandante a este Despacho, que fue despedido injustificadamente en fecha Quince (15) de Diciembre de 2006 y siendo que ha sido imposible lograr el pago de las cantidades de dinero que legalmente le corresponden, a pesar de haber realizado innumerables gestiones extrajudiciales y administrativas para que la parte demandada cumpla con el pago de las diferencias de Prestaciones Sociales, es por lo que con la finalidad de que se le reconozcan sus derechos e intereses laborales procedió a demandar como en efecto lo hizo a la empresa URBASER BOLIVAR, C.A. y solidariamente al grupo de empresas URBASER VENEZOLANA, S.A., URBASER MERIDA, C.A. URBASER BARQUISIMETO, C.A. y URBASER VALENCIA, C.A., solicitando se practicara la notificación en la persona de sus respectivos representantes legales y/o estatutario para que se responsabilicen por el pago de las diferencias de Prestaciones Sociales, ya que a esta fecha las mismas no han sido reconocidas, conforme a los derechos que le asisten ya que devienen de la relación laboral sostenida desde el Diecinueve (19) de Diciembre de 2002 hasta el Quince (15) de Diciembre de 2006, fecha en la que fue despedido injustificadamente, por lo que manifiesta que le adeudan la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bsf. 12.763.651,91), razón por la cual formalmente demanda a URBASER BOLIVAR, C.A., cuya dirección es vía hacia el Puente Angostura (frente al sector Agua Salada) de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a los fines de que pague o convenga en pagar varias cantidades de dinero que sumadas todas ascienden al monto mencionado.

Ahora bien, admitida la demanda en fecha Trece (13) de diciembre de 2009 (folio 22), lograda como fue la notificación de la demandada (folio 40), se celebró la Audiencia Preliminar en fecha Treinta (30) de Octubre de 2009 (folio 111), en la cual compareció únicamente el ciudadano A.I., abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.221, ejerciendo la representación de la parte actora más no así URBASER BOLIVAR y el grupo de empresas ya mencionadas como demandadas solidariamente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretó la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, pero debido a razones explanadas en el Acta que se levantó a tal efecto, se reservó el lapso para dictar la Sentencia y fijó el quinto día hábil para publicar el fallo respectivo. Siendo la fecha para publicar el presente fallo, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

MOTIVACION

Resulta por demás evidente que la parte demandada al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, forzosamente el Tribunal tiene que tener por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, vale decir, que todos los hechos narrados en la demanda este Tribunal debe tenerlos como ciertos, muy especialmente que el ciudadano J.G.C.V. comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año 2002, desempeñándose como Recolector (Operario), siendo su ultimo salario diario la suma de Diecisiete Mil Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.17.077,50) lo que significa que su ultimo salario mensual representa la cantidad de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs.512.325,00), los cuales eran cancelados por el representante de la empresa URBASER BOLIVAR, C.A. y que en fecha Quince (15) de Diciembre del año 2006 fue despedido injustificadamente.

Igualmente, esta Juzgadora debe dar por cierto que, hasta el momento de interponer la demanda no le habían pagado las cantidades de dinero que le corresponden por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así las cosas, este Tribunal conforme a la admisión de los hechos, declara que en el presente caso están presentes los tres elementos que conforman una relación laboral, como lo son prestación del servicio, remuneración y subordinación de acuerdo con lo estatuido en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Así se decide. Este Tribunal, no obstante a que el supuesto de incomparecencia trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados por el demandante y que la carga de la prueba se invierte de pleno derecho, es decir, que quien tiene la obligación de probar algo que le favorezca es la parte demandada, es decir, URBASER BOLIVAR, C.A..

Ahora bien, no obstante a los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a revisar si las peticiones del demandante no son contrarias a derecho en aras de la tutela judicial efectiva, por lo que considera necesario hacer un análisis de los hechos alegados, en tal sentido, se ordena agregar al expediente las pruebas consignadas por el Apoderado Judicial del Accionante en la audiencia preliminar, como parte integral de este proceso. Aún vedada la posibilidad de evacuar las mismas, debido a la subsunción de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal conforme a la sana crítica a.l.p.e.l. Audiencia Preliminar, en el orden que fueron presentadas por la parte actora, TESTIFICAL promovió a los fines de rendir declaración en la audiencia oral de juicio como testigo a las siguientes personas: C.D., O.M., R.B. y G.B.. INFORMES. Solicitó se oficie a la oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Ciudad Bolívar.

Ahora bien, no obstante a los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a revisar si las peticiones del demandante son contrarias a derecho.

PRIMERO

Por concepto de indemnización por despido injustificado reclama lo siguiente: por 3 años, 11 meses y 26 días le corresponden ciento veinte (120) días de salario Integral el cual quedó establecido en Bs. 19.684,60, cuyo total se traduce en Dos Millones Trescientos Sesenta y Dos Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2.362.152,00).Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el Artículo 125 ordinal 2º de Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso, reclama 60 días de salario Integral a Bs. 19.684,60 cuyo total es la cantidad de Un Millón Ciento Ochenta y Un Mil Setenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.181.076,00). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el Artículo 125 literal “d” de Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por concepto de Vacaciones vencidas y no pagadas ni disfrutadas, reclama los siguientes períodos 19/12/2003- 19/12/2004: 30 días de salario con disfrute de 15 (Cláusula 12 Contrato Colectivo) por Bs. 17.077,50 diario por lo que señala que le adeudan la cantidad de Bs. 512.325,00 y por el período 19/12/2004- 19/12/2005 treinta (30) días calculados a salario normal, el cual quedó establecido en la cantidad de (Bs.512.325,00), es decir le adeudan la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares con 50/100 (Bs. 1.246,50). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el Artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Indica el demandante que al efectuar la totalización de las cantidades antes transcritas, se deduce que por concepto de diferencia de cobro de Prestaciones Sociales se le adeuda la suma de Doce Millones Setecientos Sesenta y Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 12.763.651,91).

Así las cosas, esta Juzgadora vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, la inexistencia de pruebas en contra de los hechos alegados por la parte actora y con fuerza en las anteriores consideraciones quien aquí decide observa: 1.) Que los hechos narrados en el libelo respecto a los conceptos de diferencia de Prestaciones Sociales no es Contrario a Derecho. 2.) Tales hechos se encuadran dentro de los tres elementos que conforman una relación laboral, como lo son prestación del servicio, remuneración y subordinación, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.) Los conceptos acordados serán establecidos en el dispositivo de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.S.C.B., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.C.V. contra URBASER BOLIVAR, C.A y solidariamente al grupo de empresas URBASER VENEZOLANA, S.A., URBASER MERIDA, C.A. URBASER BARQUISIMETO, C.A. y URBASER VALENCIA, C.A., todos suficientemente identificados en autos, y en consecuencia condena a la parte demandada URBASER BOLIVAR, C.A. a pagar al accionante, los siguientes conceptos:

PRIMERO

Por concepto de indemnización por despido injustificado le corresponde la cantidad de Dos Millones Trescientos Sesenta y Dos Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2.362.152,00). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el Artículo 125 ordinal 2º de Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso, le corresponde la cantidad de Un Millón Ciento Ochenta y Un Mil Setenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.181.076,00). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el Artículo 125 literal “d” de Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por concepto de Vacaciones vencidas y no pagadas ni disfrutadas, le corresponde por los períodos 19/12/2003- 19/12/2004 y 19/12/2004- 19/12/2005 la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares con 50/100 (Bs. 1.246,50). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el Artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Los conceptos condenados a pagar suman la cantidad de Doce Millones Setecientos Sesenta y Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 12.763.651,91), la cual debe ser cancelada por URBASER BOLIVAR, C.A.

Se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora correspondientes a los conceptos que integran la diferencia de las Prestaciones Sociales condenadas al pago, el cual debe efectuarse desde la fecha del término de la relación de trabajo hasta su efectivo pago. Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la causa.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, el Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Tres de la Tarde (3:00 p.m.). Años: 199º de la Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESTHER REYES

En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESTHER REYES

Resolución No.: PJ0692009000125

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