Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2010-3100-C.P.

En fecha 25 de enero del 2010, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por el abogado: J.G.A.P., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Al folio siete (07), cursa certificación de auto de fecha 21 de enero de 2010, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 26 de enero de 2010, este Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por el Juez J.G.A.P., según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 18 de enero de 2010, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio seis (06) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

“En el día de hoy, dieciocho de enero de dos mil diez, comparece por ante éste Tribunal el abogado: J.G.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.162.072, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.438 y expuso:“En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión, de fecha 01 de marzo de 2005, según oficio N° CJ-05-0576 de fecha 03 de marzo de 2005, como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ME INHIBO de conocer en la presente causa signada con el N° 5.108, conforme a lo que me señala el ordinal 09 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la alzada competente para su decisión. Es todo termino, se leyó y conformes firman ”.

II

TEMA A JUZGAR

Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este Tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por el Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Abogado: J.G.A.P., se encuentra o no ajustada a derecho.

III

MOTIVACION

Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, la que constituye por cierto un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, consagrado por cierto en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determinada su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la que el M.T. estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito debe resaltarse que aún cuando el Juez inhibido no señala expresamente que él prestó patrocinio como abogado litigante a la parte actora en el juicio se observó en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios 1 al 5, libelo de demanda en el que el ahora Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, efectivamente actuó como abogado asistente de la ciudadana: carolina delV.M.. Y así se declara.

Por otro lado, a pesar de que el Juez no señaló contra quien obra el impedimento, se evidencia también del libelo de la demanda, que obra contra la parte demandada, es decir, el ciudadano: C.A. vargasM.. Y así se declara.

Declarado lo anterior, solo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, el Juez ahora inhibido invocó como fundamento de su inhibición el ordinal 09 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De lo expresado por el Juez inhibido, se observa que el mismo fundamentó su impedimento para conocer en las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra Ley adjetiva.

Ahora bien, quien aquí decide observa que en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios (01) al (05), se evidencia libelo de demanda por Daños Materiales en Accidente de Tránsito, intentada por la ciudadana: C. delV.M., contra el ciudadano: C.A.V.M., interpuesta ante el Juzgado del Municipio A.J. deS. delE.B., en fecha 17 de julio de 2000, evidenciándose que el Juez inhibido prestó su patrocinio a la parte actora.

Ante tal circunstancia, este Tribunal considera procedente la Inhibición formulada por el abogado J.G.A.P. en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que el mismo se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 09 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara Con Lugar la misma. Y ASI SE DECIDE.

Se Exhorta al Juzgador inhibido, que en adelante además de señalar el ordinal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el que fundamenta su inhibición, debe señalar las circunstancias de hecho que hicieron nacer el impedimento; y además de ello, que señale expresamente contra quien obra el impedimento; esto influirá directamente en el resultado de la inhibición.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por el Juez Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Abg. J.G.A.P., formulada en la Demanda de Daños Materiales causados en Accidente de Transito en el expediente Nº 2.883, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 28-01-2010, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2010-3100-C.P.

REQA/ANG/maité

28-01-2010

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