Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-000944.

Parte Demandante: J.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6918.508.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: P.C.V. y A.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.401 y 67.815, respectivamente.

Parte Demandada: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad Mercantil, de este domicilio, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil, de este domicilio, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la sociedad que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 39 Tomo 152-A-Qto.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: G.G.F., L.A.H. MERLANTI, MIEGUEL MONACO GOMEZ, J.I. HERNADEZ GONZALES, GIGLIANA RIVERO RAMIREZ, M.A.M.S., M.A.C.F., F.U.L., C.G.S., D.S.L., J.E.H.B., C.P.E.R. PINTO POZO Y Y.D.S.D.L.,, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 81.692, 79.506, 84.577, 105.276, 115.635, 112.163, 117.738, 118.703, 117.204, y 124.589 respectivamente.

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano J.G.C., contra la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en la cual, la representación judicial de la parte actora fundamenta la misma en los hechos siguientes

Que “(…) Durante el desarrollo de la relación de trabajo y con motivo de su terminación, se causaron derechos a favor del accionante que fueron deficitariamente calculados por parte de la empresa, como se pondrá en evidencia más adelante en este mismo escrito (omissis) que el salario del accionante estaba compuesto por un monto (paquete) que comprendía, por una parte, un porcentaje que la empresa denominaba sueldo, el cual constituía el 80% de sus ingresos mensuales y por otra, un plan de ahorro, que representaba el 20% restante, Además de lo anterior, le acreditaban por caja de ahorro, el aporte patronal del 11% calculado sobre el sueldo básico (omissis), la empresa pretendió entregar el porcentaje del 20% (plan de ahorro) a través de notas de crédito efectuadas en la cuenta nómina del accionante, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, sin ningún tipo de recibo tratando de negar su carácter salarial, y casi siempre lo depositaban con la referencia 00000000, como lo demostraremos en su oportunidad legal; y además, efectuaba un aporte del 11% sobre el salario básico a la cuenta de la caja de ahorro del accionante. En consecuencia, para el salario normal y el integral, bebió ser tomado en consideración del plan de ahorro entregado mensualmente y el aporte patronal para la caja de ahorro, que también era de libre disposición de parte del trabajador (omissis) (…)”.

Que debido a que no fue tomada en cuenta la cantidad del aporte patronal correspondiente a la caja de ahorro, la accionada le adeuda diferencias al actor por los siguientes conceptos: Vacaciones y Bono vacacional correspondientes a los períodos 1999 al 2006, Utilidades correspondientes a los períodos 1998 al 2006, Antigüedad correspondientes a los periodos 1998 al 2006.

Que el actor firmó una transacción con la accionada, y a decir de la representación judicial de la parte actora quien señaló que “... el documento que le hicieron firmar (…) no goza de las garantías consagradas en la Ley, dado que, de una forma genérica se le denomina transacción sin cumplir con los requisitos el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los requisitos exigidos en el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Finalmente, la representación judicial de la parte actora, solicitó en el petitorio libelar el pago de los siguientes conceptos: Diferencias en el cálculo de las vacaciones y bono vacacional y las vacaciones no disfrutadas; Diferencias en las utilidades, las diferencias en la Prestación de Antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado, 14 días de antigüedad adicional e intereses de mora. Asimismo solicitó que se le dedujera del monto demandado la cantidad de Bsf. 41.000,00 por concepto de indemnización transaccional.-

1.2. De la Contestación a la demanda:

Como punto previo a la contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte demandada alego como primer punto: la Cosa Juzgada y la falta de competencia de los Tribunales Laborales para conocer de la presente causa y por último opuso caducidad de la acción para intentar la nulidad del Acto Administrativo constituido por la Homologación de la Transacción suscrita entre las partes con base en los siguientes planteamientos “…De la Cosa Juzgada: (…) en fecha 1º de junio de 2006 y con ocasión de la renuncia voluntaria presentada por el actor, Banesco precedió a pagarle los derechos laborales que le correspondían con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, siendo que el trabajador al momento de recibir el pago que se le ofrecía manifestó que existía una diferencia a su favor. Expresó el actor que el salario base de cálculo de tales beneficios no incluía conceptos como el plan de ahorro el cual, a su entender gozaba de naturaleza salarial (…) que con el ánimo de mantener las excelentes relaciones que siempre habían existido con el actor y dirimir en forma definitiva los reclamos efectuados por éste, fue celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo una transacción laboral (omissis) la cual por cumplir con los extremos previstos en la Ley y demostrarse que el trabajador actuó libre de constreñimiento al momento de su firma, fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo el mismo día 9 de junio de 2006, produciendo por tanto, el efecto de cosa juzgada sobre todos los conceptos laborales en ella incluidos (…)”, finalmente ,la representación judicial de la accionada solicitó al tribunal que “…declare la Cosa Juzgada y en consecuencia, sin lugar la demanda y condene en costas a la parte actora…”.

De igual manera, la representación de la demandada ilustra a este Juzgado, con un segundo punto como es la Falta de Competencia de los Tribunales Laborales para conocer de la presente causa, al señalar que “…el juzgado de Juicio que resultará competente para conocer de la presente causa, podrá percatarse que la transacción extrajudicial celebrada frente al Inspector del Trabajo competente y posteriormente homologada por él, se ajusta plenamente a las disposiciones de la Ley y a los lineamiento que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han venido tranzando en materia transaccional. Es decir, que se trata de una transacción en la cual se relacionaron de manera circunstanciada los reclamos transigidos (…) por lo que la representación judicial de la parte demandada solicitó que “… una vez analizado el argumento precedente y sólo en el supuesto negado que decida desechar el vicio procesal de Cosa Juzgada previamente señalado, declare la Falta de Competencia de los Tribunales Laborales de la Transacción suscrita entre las partes…”,

Como tercer punto, la representación de la empresa, en la contestación entre otros, adujo la Caducidad de la Acción para intentar la Nulidad del Acto Administrativo constituido por la Homologación de la Transacción suscrita entre las partes con base en lo siguiente “… Aun y cuando entendemos que el argumento que a continuación señalaremos debe efectuarse por ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, una vez se decrete la falta de competencia de los Tribunales Laborales, consideramos pertinente adelantar que como quiera que el acto que se pretende atacar, vale decir, la homologación de la transacción laboral, constituye un acto administrativo de efectos particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (omissis) quien pretenda atacar su nulidad goza de un lapso de seis (6) meses contados a partir de la publicación del acto para interponer el recurso de nulidad en su contra. Así las cosas y como quiera que el acto fue dictado el día 9 de junio de 2006 y hasta la fecha no se ha solicitado su nulidad por ante los Tribunales competentes, el actor perdió el derecho de solicitar su nulidad, con lo cual existe una evidente caducidad de la acción…”

La representación judicial de la parte demandada, en su contestación al fondo admitió los siguientes hechos afirmados por el actor en su libelo “… que el actor comenzó a prestar sus servicios personales en fecha trece (13) de abril de 1998. Que la relación laboral finalizó el día diecinueve (19) de mayo de 2006, siendo su último cargo el de Gerente de Informática Ejecutiva. Que en fecha nueve (9) de junio de 2006, se firmó una transacción laboral con el actor por ante la Inspectoría el Trabajo, la cual fue debidamente homologada…”.

Por ultimo, dicha representación, señaló que niega y rechaza todos y cada una de las pretensiones solicitadas por el actor, fundamentándolo entre otros alegatos, en la negativa de que “…Banesco le adeude al demandante, las siguientes cantidades y conceptos: Diferencias en el pago de vacaciones, bono vacacional y vacaciones no disfrutadas (omissis) Diferencias en el pago de las utilidades (omissis), Diferencia en el Pago de prestación de antigüedad y sus intereses (omissis), catorce (14) días de Prestación de antigüedad adicional (omissis), Indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, Intereses moratorios generados durante la vigencia de la relación de trabajo y con posterioridad a su terminación, más lo que se continúen causando sobre la sumas adeudas hasta su pago definitivo. La indexación y/o corrección monetaria de los montos que en definitiva sea condenado a pagar nuestra representada (omissis)…” y finalmente la representación judicial de la empresa acecinada solicitó al Tribunal que “…declare la cosa juzgada sobre la presente causa y/o la falta de competencia para conocer de la nulidad del acto administrativo en virtud de los vicios procesales que afectan el proceso…”

II

DE LAS PRUEBAS

2.1. De la parte demandante:

Instrumentales marcada A, B, C, D y E folios 05 al 265 DEL CRN° 1. El apoderado de la parte demandada no hizo observaciones a las pruebas. Motivo por el cual se valoraran de la forma siguiente:

En cuanto a los folios 05 al 38, 227 al 265 del cuaderno de recaudos Nro 1 se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia: 1.- Recibos de pago 30-04-1998 al 31-12-1998, 31-03-1999 l31-09-1999, 25-11-1999, 27-03-2000, 26-05-2000, 27-06-2000, 26-07-0028-08-2000. 2.- copias certificadas acta de consignación de la transacción ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, transacción suscrita entre el actor y la accionada, debidamente homologada mediante auto; Planillas de solicitud de vacaciones correspondientes a los períodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002. ASI SE DECIDE.-

En lo atinente a los folios 39 al 226, no obstante que los mismos no fueron atacados por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal las desecha por cuanto las mismas emanan de un tercero que no es parte en el juicio, no habiendo así elementos de prueba susceptible de valoración. ASI SE DECIDE.-

Testigos: A.C., S.H., S.A., R.S., Ciraima Veasquiez, y J.B., quines no comparecieron a la audiencia, por lo que en consecuencia no hay materia sujeta a la valoración de esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

Prueba de Informes a CABANESCO, cuyas resultas constan en autos del folio 113 al 123 ambos inclusive, de la pieza principal, las cuales no fueron atacadas por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que el actor fue asociado de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de Banesco (CABANESCO), desde el 30 mes de abril de 1998 y que el último aporte fue el 30 de abril de 2006.- ASI SE DECIDE.-

Exhibición de los instrumentos marcados A y B, así como de los recibos de pagos quincenales, vacaciones, bono vacacional y utilidades. La parte demandada no exhibió alegando que ya constaban en autos dichos instrumentos. La parte actora pidió la aplicación de lo dispuesto en el art. 82 LOPT. La parte accionada, adujo que lo que no consta en autos son los recibos de pago; sin embargo, el salario y demás conceptos se verifican de los estados de cuenta. Y que si existiere alguna diferencia de prestaciones sociales para el actor, ello estaba comprendido en el bono transaccional.

2.2. Parte Demandada:

Instrumentales aportadas por la parte actora, marcadas con las letras: B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, que corren insertas del folio 15 al 274 del CRN° 2, y del folio 2 al 204 del CRN° 3. La parte actora hizo algunas observaciones, específicamente, a adujo que las documentales que rielan del folio 12, 13, 14 y 15 del CRN° 3, las impugnaba por ser copias y no estar suscritas por su representado. La parte demandada insistió en el valor probatorio de las mismas. No obstante las mismas serán valoradas de la forma siguiente:

Instrumentales cursantes del folio 15 al folio 66 del cuaderno de recaudos N° 2. Por cuanto no fueron desconocidos ni tachados por la parte actora, se aprecian y se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende los recibos de pago correspondientes a los períodos 01-04-2002 al 30-04-2006. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los folios 67 al 274 del cuaderno de Recaudos Nro. 2, no obstante que la representación judicial de la parte actora no haya ejercido ningún medio de defensa sobre estas documentales, este Tribunal las desecha por cuanto las mismas emanan de un tercero que no es parte en el juicio, no habiendo así elementos de prueba susceptible de valoración. ASI SE DECIDE.-

En lo atinente a los las documentales, que corren inserta del folio 02 al folio 274 del Cuaderno de Recaudos N° 3. no obstante que los mismo fueron atacadas las documentales que rielan del folio 12, 13, 14 y 15 del CRN° 3, se observa que los mismos se desprenden de las planillas de solicitud de vacaciones que se encuentra suscritas y reconocidas por el actor, en consecuencia los mismos serán valorados de la forma siguiente:

Folios 02 al 43, 89 al 91. Por cuanto no fueron desconocidos ni tachados por la parte actora, se aprecian y se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende: 1.- Solicitud de anticipos de Prestaciones Sociales, con sus soportes. 2.-Planillas de solicitud de vacaciones, planillas de aprobación y liquidación de vacaciones correspondientes a los períodos 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005. 3.- Carta de renuncia del Actor.- 4.-Liquidación de prestaciones sociales.- ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los folios 44 al 50, 202 al 204, no obstante que los mismos no fueron atacados en forma alguna por su contraparte este Juzgado las desecha por cuanto las mismas no le son oponibles al actor. ASI SE DECIDE.-

En relación con los folios 51 al 88 y 126 al 201, amen de que la defensa de la representación de la parte actora, no haya realizado defensa alguna sobre esta documentales, este tribunal considera la contratación colectiva como ley material por lo que no es susceptible de valor probatorio, ello con base al principio por el cual el juez conoce el derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

Folios 92 al 125, por cuanto las mismas fueron promovidas por la parte actora, se les otorga valor ut supra.- ASI SE DECIDE.-

De las copias certificadas de los contratos transaccionales con sus respectivos autos de homologación se desprende que el actor J.G.C.C. celebro ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, debidamente representado por abogado. En los referidos contratos se observa el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 9 y 10 de su Reglamento General, pues se constata la identificación de las partes, la asistencia de profesionales del derecho, consta por escrito, con relación circunstanciada de los hechos que la motivan y del derecho comprendido, y versan sobre derechos litigiosos o discutidos, siendo los conceptos objeto de transacción y su respectiva homologación los siguientes: diferencias de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad o cualquier otro concepto que pueda derivarse de dicha reclamación. Y que según la cláusula segunda y tercera, las partes manifestaron sus posiciones con relación a la composición del salario, especialmente, la inclusión del elemento Plan de Ahorros. Así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a los representantes judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, ya identificados en el epígrafe de esta sentencia, desprendiéndose de su declaración los hechos siguientes: El demandante en respuesta al interrogatorio afirmó que fue despedido, pues la carta de renuncia se la presentaron ya hecha para su firma, y él la firmó porque se dejó convencer de que eso era lo más conveniente para él. Que él firmó la transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con la asistencia de un abogado impuesto por el Banco. Por su parte el apoderado del Banco, insistió que el trabajador renunció, y que firmó una transacción, asistido de su abogado. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a verificar si es procedente o no la defensa de cosa juzgada planteada por la demandada con respecto al actor. De resultar improcedente dicha defensa, correspondería examinar si hay lugar a las diferencias demandadas por prestaciones sociales, con base en el establecimiento de los verdaderos salarios percibidos por el demandante, durante la relación de trabajo por ellos alegada.

En tal sentido se evidencia de los elementos probatorios, adminiculado que los alegatos explanados por las partes, transacción suscrita entre la demandada y él hoy demandante, tal como se evidencia en el cuaderno de recaudos Nro. 3, la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de Distrito Capital. Municipio Libertador.

Dicho lo anterior y visto el objeto de la transacción, corresponde a esta Juzgadora, entrar de seguida a analizar la naturaleza, así como la validez y eficacia de la referida transacción, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano.

Al respecto , debe iniciarse este examen atendiendo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como principio, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en su artículo 89 numeral 2°, empero permite la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En este orden de ideas conviene precisar que la transacción tiene una doble naturaleza: a) La transacción es un contrato, que de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes; y, b) La transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que fundamentalmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Además, la transacción produce efectos que no sólo se concretan respecto al proceso en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones. Esto es lo que la doctrina ha denominado los efectos materiales y los procesales de la transacción.

En una apretada síntesis se hará sólo referencia a sus efectos procesales: A) Termina el litigio pendiente, esto es, no sólo pone fin al proceso, sino también a la litis o controversia, subrogándose a la sentencia. B) Tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada. Aquí conviene aclarar que la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero en cambio no es inimpugnable (cosa juzgada formal), ya que si bien no se encuentra sujeta al recurso ordinario de apelación, puede ser atacada mediante la nulidad por las causas específicas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general; c) Es un título ejecutivo, si tiene un contenido capaz de ejecución. Ello se colige del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil cuando dispone “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia (…)”. (Cfr. Rengel-Romberg, Arístides. (1991). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. (Tomo II). Caracas: Editorial Ex Libris, pp. 155 y ss).

Los efectos procesales a los cuales se ha hecho referencia surten sus efectos a partir del acto de homologación. Ello lo corrobora lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem al expresar “(…) Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Sin embargo, reputada doctrina ha señalado que “La homologación no es más que un requisito de eficacia de la transacción; requisito extrínseco, nuevo, que no cambia la índole negocial de la transacción, si sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por lo motivos previsto en el Código Civil (Ibídem, p. 317).

En este orden de ideas, se destaca que el auto de homologación, viene a constituir una resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, dota de ejecutoriedad a dicho contrato, es decir, faculta a las partes a solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Ahora bien, en materia laboral, este contrato tiene especiales características y requisitos para su validez y existencia, determinados por el carácter tuitivo de las normas laborales a favor del trabajador, las cuales en su mayoría son de orden público absoluto. Ello significa, que el principio de la libertad de las partes en la manifestación de su voluntad en el momento de contratar, se ve limitada por normas heterónomas- normas legales- que garantizan una base mínima de derechos, que no puede ser relajada por los particulares.

Por ello la Ley Orgánica del Trabajo consagró el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, hoy incluso de rango constitucional (artículo 89 numeral 2). Este principio tiene “(…) un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado (…) a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimun inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales” (Véase: Sentencia de la Sala Constitucional N° 442, de fecha 23-05-2000, caso J.A.B.M. contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19-001-1998, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

No obstante la previsión constitucional, la Sala Constitucional aclaró que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 constitucional corresponde a la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición, entre las cuales se destaca la transacción.

Por su parte la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en fallo del 04 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:

…De conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues solo a estos alcanza el efecto de la cosa juzgada, extremo que cumplió el Superior, concluyendo que no eran los mismos conceptos y por tanto no tiene efecto de cosa juzgada para el caso concreto (…)

(Ramírez & Garay, Tomo 216, pp. 577-578) (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., año 2004, volumen 10, p. 190).

Con base en las consideraciones expuestas, del texto de la transacción homologada se desprende que el trabajador accionante estableció en la transacción que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia, que la empresa le presentó una liquidación de prestaciones con la que manifestó estar de acuerdo. Asimismo, expresó que la base de cálculo de cada uno de los conceptos y asignaciones de a liquidación, así como los que fueron pagados por la compañía en el transcurso de la relación de trabajo, no tomó en consideración el Plan de ahorros como parte salario, de allí que la empresa le adeuda diferencias en vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses, intereses moratorios generados por la falta de pago de este concepto. Por su parte en la cláusula tercera la empresa dejó sentado que rechazaba la posición del extrabajador respecto, al plan de ahorros, pues éste es un beneficio de naturaleza familiar o social, de allí que no tiene el indicado carácter salarial que aduce el extrabajador.

Consta igualmente de dicha transacción que el empleador, con la intención de poner fin a la reclamación ofreció al trabajador como indemnización transaccional la cantidad de Bs. 41.000.000,00 hoy Bs. 41.000,00, adicional a la liquidación de prestaciones sociales la cual fue por Bs. 41.665.249,15 hoy Bs. 41.665,25 y que éste aceptó el ofrecimiento, con lo cual, en criterio de este juzgadora, quedaron transados los conceptos mencionados en la transacción homologada.

Comparando los conceptos incluidos en la transacción laboral homologada y los referidos en el libelo de la demanda se obtiene que todos los conceptos demandados se encuentren comprendidos dentro de la transacción laboral homologada. Así se decide.

En el caso de autos, el actor actuando personalmente debidamente asistido de abogado celebró una transacción con la empresa demandada, siendo debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo. Así las cosas, esta juzgadora observa que la transacción celebrada entre las partes se hizo con estricto apego a la normativa laboral vigente, esto es, conforme lo prevé el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo: acuerdo de voluntades documentado, con una relación circunstanciada de los hechos y del derecho en ella comprendido, por tal razón, fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo ante el cual fue celebrada.

No le corresponde a esta sentenciadora entrar a conocer de los supuestos vicios en los que alega adolece el acto administrativo de homologación por parte del Inspector del Trabajo, tales como: incompetencia por el territorio, homologación extemporánea por anticipada, entre otros, pues ello debe ser del conocimiento de un Juez Contencioso Administrativo, y no de un Juez Laboral, y así se decide.

En decisión dictada por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial, en el recurso 2005-000104 de fecha 21-03-2005, (Miguel A.R. vs. Productora de Papeles S.A PROPAL).

Para restarle efectos jurídicos a la transacción, no puede atacarse el texto mismo de la transacción, sino el acto administrativo que homologó la transacción y le otorgó la condición de cosa juzgada, porque si la transacción no llena los requisitos de ley, no ha debido homologarse, entendiendo entonces, que si fue homologada la transacción, llenaba los requisitos a juicio del funcionario competente y es el acto de la homologación el que le imprime tal condición.

Si una transacción celebrada y homologada no llena los requisitos de ley, no puede ocurrirse ante la jurisdicción del trabajo para demandar complemento de prestaciones sociales alegando vicios de la transacción que la hacen anulable y además pedir que así se declare; tiene primeramente que demandarse ante el contencioso administrativo -jurisdicción competente- la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado del funcionario del trabajo.

En el presente caso no aparece que la parte interesada -actora- haya demandado y obtenido la nulidad del acto administrativo que homologó la transacción, por lo que, a juicio de este sentenciador, el acto administrativo de homologación conserva todo su valor y, como consecuencia de ello, la transacción homologada tiene el valor de cosa juzgada, en cuanto a los conceptos que la misma abarca. Así se decide

.

En este orden de ideas, cabe destacar que no emerge de las actas del proceso, prueba ni indicios que hagan presumir la existencia de algún vicio del consentimiento, es decir, que el actor, haya actuado constreñido u obligado por determinadas circunstancias.

Declarar lo contrario, la nulidad del contrato transaccional sin contar con suficiente y convincentes elementos de prueba, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica, de tanta importancia y relevancia en los procesos judiciales.

En este sentido, conviene destacar que al igual que el derecho a la defensa y el derecho y/o garantía del debido proceso, la garantía a la seguridad jurídica como “(…) Cualidad del ordenamiento que produce certeza y confianza en el ciudadano sobre lo que es Derecho en cada momento y sobre lo que, previsiblemente lo será en el futuro (…). Supone el conocimiento de las normas vigentes, pero también una cierta estabilidad del ordenamiento (…)” (Pérez Luño, A.E 1991. La Seguridad Jurídica. Barcelona España, citado por Diccionario Jurídico Espasa. 001. M.E., p. 1.302). También esta garantía ha sido objeto de interpretación por parte de la jurisprudencia venezolana. Al respecto se ha dicho que es “ (...) la garantía de la aplicación objetiva de la ley en su sentido amplio, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones, a su vez, esta seguridad limita y determina las facultades y deberes de los Poderes Públicos, como es lógico ésta sólo se logra en los estados de Derecho y de Justicia donde, las personas no están sometidas a la arbitrariedad de los órganos del Poder Público” (Véase: Sentencia N° 113 del 20 de marzo de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Las renuncias como consecuencia de las recíprocas concesiones efectuadas entre las partes, se hicieron luego de concluido el contrato de trabajo que vinculaba a las mismas, por lo que esta Juzgadora considerada que la Transacción suscrita entre las partes es valida, así como eficaz, al cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, esto es artículo 9 y 10 del Reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de La Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, al ser valida la referida transacción y visto que el objeto de la pretensión no se contrae a ningún derecho mínimo necesario, indisponible e irrenunciable, sino por el contrario versa sobre beneficios de naturaleza convencional, este Juzgado, declara que tiene el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Declarado como ha sido con lugar la defensa de cosa juzgada, se hace inoficioso entrar a conocer y decidir el fondo de la causa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano J.G.C. contra la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de 2008.

La Jueza

L.B.H.d.Q.

La Secretaria

Karla Sáez

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Karla Saéz

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