Decisión de Juzgado del Municipio Anaco de Anzoategui, de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Anaco
PonenteVictor Lugo
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: Dr. J.G.C.Y..

DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Carranza Yépez &

Asociados, Calle Monagas Edificio Ferrero, Nivel Mezanina, Oficina

Nº 1 Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: G.J.H.A..

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION).

Se inicia la presente causa, por demanda incoada por el Abogado J.G.C.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.490.174 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.177, actuando como endosatario en procuración del ciudadano O.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.852.561 de un instrumentos cambiario (Letra de Cambio) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano G.J.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.553.995, para ser pagada en ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui. Solicita el accionante que el presente procedimiento sea llevado por lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vía Intimatoria). De igual manera solicita el demandante en su libelo le sean cancelados las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: El monto neto de la Letra de Cambio, que es la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.500.00, 00 Bs.), a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 ordinal primero del Código de Comercio. SEGUNDO: La suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (450.000,00 Bs.) que corresponden a los gastos ocasionados en el presente procedimiento. TERCERO: Los intereses moratorios calculados al 12 % anual, y 1% mensual, a partir del vencimiento de cada letra de cambio, lo que arroja la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000, 00 Bs.). CUARTO: Las costas del presente juicio, calculadas al 25% del valor de la demanda que es la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (887.500,00 Bs.). Solicita de conformidad con el articulo 646 del CPC, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles que sean propiedad del demandado, que comprenda el doble de la suma adeudada más los gastos y honorarios profesionales. La presente solicitud fue recibida por Secretaría en fecha 17 de Noviembre de 2005 y admitida posteriormente en fecha 22 de Noviembre de 2005 ordenándose para esa misma fecha la Intimación del demandado, haciéndose efectiva la misma el día 9 de Febrero de 2006. En fecha 07 de Marzo de 2006 comparece la parte accionante y solicita la Ejecución Forzosa a los efectos de determinar la presente causa, en vista de que ya habían transcurrido diez (10) días para que el intimado ejerciera la oposición correspondiente, la cual no fue realizada por el mismo, la parte accionada no contesto ni promovió pruebas y estando este Tribunal en el lapso para decidir la presente causa lo hace en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis de las actas procesales que conforman este expediente se puede notar lo siguiente:

PRIMERO

Que una vez admitida la presente demanda, la parte demandada fue citada para la secuencia del proceso, claro esta, el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio, es de diez días siguientes a su Intimación no obstante a ello, el accionado no hizo formal oposición en tiempo hábil, de los diez (10) días que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Siguiendo las secuelas del proceso y con fundamento en lo establecido en el artículo 652 del C.P.C. de lo que se desprende que el accionado no contestó la demanda, lo que lo coloca en una presunta posición de confeso.

De igual manera, de las actas procesales se evidencia que el demandado no promovió prueba alguna a su favor, en tal sentido es bueno aclarar lo siguiente:

En todo proceso judicial cada parte está en la obligación de probar sus respectivos alegatos, y esto se desprende de la norma adjetiva, en el artículo 506 del C.P.C que establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De igual manera el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

Quien pida la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

.

Esto con la finalidad de llevar a los autos los elementos de prueba que conlleven al sentenciador a tomar la correspondiente decisión. En ese sentido el artículo 254 del C.P.C, establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella

.

De lo que se deduce que la relación del Juez con los medios de pruebas aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.

En este orden de idea, el artículo 12 del C.P.C establece:

Los jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficio… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados.

De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.

Ahora bien, el demandado de auto no contestó la presente demanda, en razón de ello, se tiene por confeso siempre que no sea contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que lo favorezca. En consecuencia el demandado no es considerado confeso por su no presencia al acto de la litis contestación para ello es necesario que la petición del actor no sea contraria a derecho y que no probare nada que lo favorezca. Es contraria a derecho la demanda que contiene peticiones que carecen de cobertura legal o que son contrarias al orden público y a las buenas costumbres. El cobro judicial de una apuesta, o lo relativo a juegos de suerte, envite o azar, es contrario a derecho pues la ley no concede acción para intentarlo.

Es de señalar que el demandado de autos, tuvo conocimiento que en su contra existía una acción judicial y no hizo la formal oposición conforme lo pauta el articulo 651 del CPC, en consecuencia, no formulada la oposición en el tiempo hábil, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin oposición por parte del intimado dentro de los plazos establecidos, ese Decreto de Intimación que tiene entonces fuerza y autoridad de cosa juzgada, debe bastarse asimismo, en el sentido de que debe contener todos los elementos que hagan posible la ejecución forzada. Lográndose de esta manera que el decreto de intimación que se ha hecho ejecutorio por falta de oposición, ha quedado definitivamente firme, adquiriendo el demandado las consecuencias de la Confesión Ficta. Siendo así las cosas considera este juzgador inútil, entrar en profundidad en lo que es el proceso de la vía intimatoria dada la posición del demandado de no hacer la correspondiente oposición en la presente demanda, no contestar la demanda, ni aportar pruebas que lo favorezcan en el presente procedimiento y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda incoada por el Dr. J.G.C.Y. , identificado en autos, actuando en endoso y procuración del ciudadano O.A.A.M., y ordena al demandado G.J.H.A. identificado en autos al pago de: PRIMERO: El monto neto de la Letra de Cambio, que es la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.500.00, 00 Bs.), SEGUNDO: La suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (450.000,00 Bs.) que corresponden a los gastos ocasionados en el presente procedimiento. TERCERO: Los intereses moratorios calculados al 12 % anual, y 1% mensual, a partir del vencimiento de cada letra de cambio, lo que arroja la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000, 00 Bs.). CUARTO: Las costas del presente juicio, calculadas al 25% del valor de la demanda que es la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (887.500,00 Bs.) con fundamento al artículo 648 del C.P.C.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. V.L.A..

La Secretaria,

Abg. F.R..

Seguidamente en esta misma fecha (13-03-06) siendo las dos en punto de la tarde, (2:00 PM.) se publicó y se acordó agregarla al expediente No. 05-3583. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.R..

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