Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Enero de 2004

Fecha de Resolución13 de Enero de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNestor Castellanos Molero
ProcedimientoAuxilio Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro

S.A.d.C., 13 de Enero de 2004

Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000017

ASUNTO : IP01-S-2004-000017

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de A.J. impetrada por el ciudadano G.C., con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:

Conforme a la norma que regula la figura procesal de A.J. (Art. 402 del COPP), el Legislador Adjetivo Penal le otorgó a la víctima que pretenda constituirse en Acusador Privado en causa penal dependiente de acusación privada o a instancia de parte, la posibilidad de acudir ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control requiriéndole, previo cumplimiento de los requisitos de Ley que determinaremos infla, ordene la practica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, acreditar el hecho punible o recabar elementos de convicción.

La importancia de ésta novísima figura procesal radica, como bien lo esboza el autor P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal en el hecho de que “…En este caso el COPP trata de restablecer un tanto el equilibrio en el ejercicio del derecho a probar, pues hay que darle crédito al profesor venezolano J.E.C., gran estudioso de la prueba como Institución Jurídica, quién reiteradamente ha sostenido que la igualdad en cuanto a la promoción y práctica de la prueba no puede ser formal y que el Estado, a través de los jueces, viene obligado a compensar las desigualdades que afrontan los particulares en esta materia cuando se enfrentan a poderosos intereses públicos o privados que por dolo o desidia les niegan el acceso a la prueba…” (Negrillas y destacado nuestro)

Es de observar que la Naturaleza Jurídica de esta norma tiene su leal fundamento en el derecho a la igualdad que ante la Ley tienen las partes. El débil jurídico siempre amerita estar asistido por el Estado, para procurar que el posible hecho lesivo que lo aturde no quede impune. Sin embargo como lo indicáramos ut supra, es menester que la solicitud mediante la cual se impetra el A.J. colme una serie de requisitos estatuidos en los literales a,b,c y d, del Artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido procede este Juzgador a determinar la existencia dentro de la solicitud de dichos parámetros procedimentales. Así tenemos que con respecto al literal referido a la identificación formal de la víctima, se observa que como encabezamiento de la solicitud de a.j. lo siguiente:

…Yo, G.C., Venezolano, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.509.559, domiciliado en la Urbanización Independencia , Tercera Etapa, Vereda N° 19, Casa N° 02 de ésta Ciudad de Coro, Municipio M.d.E. Falcón…

Datos éstos que acreditan suficientemente la identificación personal de la víctima en el presente asunto, y que llenan los extremos de Ley preceptuados en el literal a de la norma in comento.

Con respecto al literal b, referido a la determinación del delito por el cual se pretende acusar, así como de la determinación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de perpetración, este Juzgado observa que en el primer párrafo de la solicitud de escrito judicial, el impetrante alega lo siguiente:

…El día Sábado 13 de Diciembre, aproximadamente a las 6:20 horas de la tarde, me encontraba en el estacionamiento ubicado en la vereda 30 de la Urbanización Independencia, en donde estaba estacionado mi vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, encontrándose el paso obstruido por otro vehículo, tipo Wolswagen propiedad del ciudadano B.B., a quién le manifesté que lo moviera para poder sacar el carro, respondiendo este que no lo haría puesto que estaba cansado ya que venía de su trabajo y estaba cansado y que si quería viera como sacaba mi vehículo, motivo por el cual se originó una discusión entre ambos hasta en punto que se produjo un forcejeo, optando el referido ciudadano por retirarse del sitio, regresando posteriormente mas alterado propinándole una patada en la compuerta trasera a mi vehículo que activó la Alarma, produciéndole una abolladura de consideración al mismo…

Posteriormente en el párrafo Tercero del escrito de solicitud de Archivo Judicial lo siguiente:

…Por todo, lo antes expuesto considero que nos encontramos frente a un Hecho Punible de Acción Privada como lo es el Delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 475 del Código Penal Venezolano Vigente…

Conforme a lo anterior considera este Juzgador cabalmente satisfecho el extremo de Ley contemplado en el literal b del Artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, pues logra el solicitante describir una relación detallada de las circunstancias que permiten acreditar la posible comisión del delito por el cual pretende acusar, esto es, el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 475 del Código Penal Venezolano, con referencia expresa de las circunstancias de modo y tiempo y lugar que rodearon el momento de su comisión.

En cuanto al parámetro de posibilidad contemplado en el literal c del Artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la justificación acerca de su condición de víctima, este Juzgador observa que en el párrafo tercero que contiene la solicitud de A.J., el solicitante adujo lo siguiente:

…Acredito en este acto mi condición de víctima, puesto que el vehículo objeto de los daños que se le imputan al ciudadano B.B. me pertenecen según consta inserto bajo el N° 6, tomo 16, de los libros llevados por la Notaría Pública del Estado Falcón de fecha 05-03-03…

Escrito del cual se anexa copia simple, conjuntamente con copia simple del Certificado de Registro de Vehículo; con lo cual considera quién aquí decide, acreditada asimismo, su condición de víctima.

Y por último con relación a lo establecido en el literal d de la norma en estudio, se observa que en la parte in fine del Escrito de Solicitud de Archivo Judicial, el solicitante indica una a una las diligencias que serán objeto de la Investigación Preliminar, esto es, solicita la realización de Experticia de Reconocimiento y Avaluó de los daños sufridos por el vehículo automotor, asimismo solicita la práctica de entrevistas a las ciudadanas A.V. y CHELI CHIRINO, ampliamente identificadas en el escrito y para concluir solicita la realización de Inspección Ocular en el sitio del suceso, a los fines de dejar constancia de la ubicación del mismo; con todo lo cual considera este Juzgado ampliamente satisfechos todos y cada uno de los extremos exigidos en el Artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar el Archivo Judicial en la presente causa.

En consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgador, ampliamente facultado por el Artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto que se encuentran satisfactoriamente acreditados en el presente asunto los extremos de Ley requeridos en la norma citada ut supra, se DECLARA CON LUGAR la solicitud impetrada y en tal sentido se DECRETA EL A.J., en virtud de que en el caso de marras nos encontramos en presencia de un delito perseguible a Instancia Privada y de haberse acreditado, como ya se especificó los extremos de Ley pertinentes, por lo que se le ordena al Ministerio Público la práctica de las diligencias anteriormente mencionadas, y conforme a lo contemplado en el Artículo 403 ibidem legis, una vez como fueron colectadas y reproducidas procederá a entregárselas en original a la víctima, debiendo remitir a este Despacho Copia Certificada de las mismas, a los fines de que sean agregadas en el Departamento de Archivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede Coro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, estimando llenos los extremos a los que se contrae la norma invocada procede a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto que se encuentran satisfactoriamente acreditados en el presente asunto los extremos de Ley requeridos en la norma citada ut supra, se DECLARA CON LUGAR la solicitud impetrada y en tal sentido se DECRETA EL A.J., en virtud de que en el caso de marras nos encontramos en presencia de un delito perseguible a Instancia Privada y de haberse acreditado, como ya se especificó los extremos de Ley pertinentes, por lo que se le ordena al Ministerio Público la práctica de las diligencias anteriormente mencionadas, y conforme a lo contemplado en el Artículo 403 ibidem legis, una vez como fueron colectadas y reproducidas procederá a entregárselas en original a la víctima, debiendo remitir a este Despacho Copia Certificada de las mismas, a los fines de que sean agregadas en el Departamento de Archivo.

Publíquese, regístrese, notifíquese la presente decisión y ofíciese al Ministerio Público a los fines de que le de formal cumplimiento a este mandamiento judicial.

El Juez

Abg. Nestor Castellanos Molero

La Secretaria,

Abg. Karina Gonzalez Montenegro

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