Decisión nº IG012011000030 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 10 de Febrero de 2011

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2009-000020

ASUNTO : IG01-X-2009-000020

JUEZ MAGISTRADO PONENTE: DR. DOMINGO ARTEGA PÉREZ

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Juez Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por los Abogados G.Z.O.R., M.M.D.P. y A.A.R. en su condición de Jueces Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa Nº IP01-O-2009-000020, contentiva de acción de A.C. interpuesta contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, por presunta Omisión de Pronunciamiento por el Abg. G.C. en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.509.693.

En fecha 20 de julio de 2009, se apertura cuaderno separado, vista la inhibición planteada por los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones para esa fecha.

En fecha 15 de octubre de 2009, la Defensa Privada interpone escrito de solicitud de copias, siendo acordadas por este Tribunal en la misma fecha.

En fecha 22 de octubre de 2009, el abogado defensor presenta escrito mediante el cual interpone copia simple de los nueve primeros folios del presente asunto, a los fines de su certificación, siendo acordado tal pedimento por este Tribunal en la misma fecha.

Riela al folio 35 del presente asunto, Auto mediante el cual se acuerda el desglose corrigiendo la foliatura, en virtud de que fueron agregadas al mismo acta de inhibición que no guarda relación con el presente asunto.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

DEL PLANTEAMIENTO DE LOS JUECES INHIBIDOS

En fecha 20 de julio de 2009, los referidos Jueces G.Z.O.R., M.M.D.P. y A.A.R., mediante acta por ellos suscrita, reseñaron el hecho que los induce a separase del conocimiento del asunto, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimaron pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

"… En el resguardo de los principios éticos, NOS INHIBIMOS de conocer EN LA PRESENTE CAUSA, SIGNADA IP01-O-2009-000020, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal por presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por el Abogado G.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.509.693, por las siguientes razones: Es el caso que el mencionado asunto ingresó en esta Corte de Apelaciones en fecha: Viernes 17 de julio de 2009, designándose Ponente a la Jueza Presidente G.Z.O.R., siendo que, de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no de dicha acción de amparo, se pudo constatar que el mismo es idéntico en cuanto a los sujetos (partes), al objeto y a la materia, respecto de otra acción de amparo constitucional interpuesta por el mismo Abogado y a favor del mismo ciudadano J.C., contra presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual cursó y se decidió bajo la nomenclatura IP01-O-2009-000016, el cual promovemos en copia certificada a los fines de su constatación y verificación por parte de la Autoridad que ha de resolver la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo pronunciamiento judicial fue efectuado por el Juez Temporal A.A.R., en su condición de Ponente y las Juezas que suscribimos la presente inhibición, donde se resolvió declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.P., al no haber acreditado el Abogado accionante su condición de Defensor Privado del presunto quejoso, ya que sólo consignó copia simple del escrito que presentó por ante el Alguacilazgo en fecha 28/05/2009, contentivo de un escrito donde se lee que el ciudadano J.C. lo designaba como su Defensor Privado (aunque en la presente sí consigna la copia certificada de su juramentación) y por no haber consignado ante esta Sala las copias certificadas del asunto principal donde presuntamente se produjeron las lesiones a derechos y garantías constitucionales por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada M.A., ya que sólo consignó copia de los escritos que él consignó ante el Alguacilazgo en fecha 03 de junio de 2009, 08 de junio de 2009, 22 de junio de 2009, en el asunto IJ01-P-1994-000008, más no las copias certificadas de dicho asunto, tal como podrá comprobar la Autoridad que habrá de resolver esta incidencia de inhibición, cuando compare ambos asuntos, nomenclaturas: IP01-O-2009-000020 e IP01-O-2009-000016, los cuales fueron presentados en igualdad de circunstancias y alegatos, variando únicamente, se insiste, que en el presente consigna copia certificada del acta de juramentación, lo que acreditaría su legitimación para interponer la acción de ampro, más no consigna las copias certificadas del asunto IJ01-P-1999-0000008, lo que nos impide poder entrar a resolver sobre el numerado IP01-O-2009-000020, AL HABER EMITIDO OPINIÓN PREVIAMENTE, con ocasión a la resolución del Numerado IP01-O-2009-000016, y ello por las siguientes razones: Nada más para demostrar ante el decidor del presente asunto que lo afirmado en la presente acta es cierto, valga transcribir los fundamentos de la acción de amparo expuestos por el Abogado G.C., quien varió en el presente asunto IP01-O-2009-000020 su condición de Defensor Privado anexando copia certificada del acta de su juramentación, mientras que en el Nº IP01-O-2009-000016, consignó la copia certificada de su acta de designación; más sin embargo, en ambos asuntos no consignó las copias certificadas del Expediente Original seguido contra su representado y que permitiera a los integrantes de esta Alzada ilustrarse respecto de lo alegado, cuya exigencia de consignación ha sido establecida por doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de que en este asunto alega no consignar las copias certificadas del asunto IJ01-P-1994-000008, por ser un asunto que data de esa fecha, más sin embargo sí consigna copia certificada de su acta de juramentación y además alega que el asunto mencionado fue remitido a la Fiscalía del Ministerio Público por la Jueza denunciada como agraviante en fecha 02 de julio de 2009, lo que no obsta para que se impusiera de las copias, aunque sean simples de las aludidas actas, mediante escrito de solicitud ante el Tribunal que lo lleva, para que proveyera las mismas, solicitud que tampoco consignó. En efecto el Abogado accionante expresó en esta acción de amparo IP01-O-2009-000020 lo siguiente:

… Ciudadano (a):

Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Su Despacho.

Yo, G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.509.559, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.415, con domicilio procesal en la Urbanización El Isiro, calle Inspectoría, casa Nº 29, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, en mi condición de Defensor Privado del ciudadano J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.509.693, domiciliado en la calle Concepción, casa Nº 50, Puerto Cumarebo Estado Falcón (Anexo acta de juramentación de fecha 01/06/09, marcada con la letra “A”), recurro ante ustedes como única vía idónea a la tutela judicial efectiva, a interponer la presente ACCIÓN DE A.C., de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por la Dra. M.A., cuyo domicilio procesal es la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la Avenida R.A.M., Coro, estado Falcón, por considerar que este Tribunal a (sic) violentado el debido proceso, por considerarme indefenso frente a la conducta omisiva del Juez en decidir (OMISIÓN JUDICIAL) conllevando esta actuación a prolongar el proceso judicial, debido a que en tres oportunidades yo presenté unos escritos de conformidad con el artículo 51, de (la) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que voy a describir a continuación: . 1- En fecha 03/06/09, introduje un escrito (anexo copia certificada marcado (sic) con la letra “B”) solicitándole a la Juez remitiera el presente asunto a la respectiva Fiscalía y a su vez le hacía del conocimiento que el presente delito se encuentra evidentemente prescrito y no obtuve respuesta… En fecha 08/06/09 introduje otro escrito de solicitud (anexo marcado con la letra “C”) y tampoco obtuve respuesta y 3- En fecha 22/06/09, introduje otro escrito ratificando la solicitud anterior (anexo marcado con la letra “D”) y tampoco he obtenido respuesta alguna, reiterando su conducta omisiva, prevista y sancionada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La jurisprudencia ha sostenido el derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta por ante los órganos encargados de la administración de justicia, derechos estos que resultan, directa y fragantemente (sic) infringidos al no pronunciarse aquellos en la oportunidad legal debida sobre cada uno de los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso y así lo establecen los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal que dicen:

ART. 173. —Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

ART. 177._ Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral, serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

DERECHOS VIOLADOS

Inicialmente considero que el mencionado up supra Juzgado ha violentado los artículos 1, 6, 10, 19, 173, 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 49 en su ordinal 3, de (la) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LAS PRUEBAS

1_ Acta de juramentación de fecha 01/06/09 emitida por el Tribunal Quinto de Control marcado “A”.

2_ Copia certificada del escrito de solicitud de fecha 03/06/09, marcada con la letra “B”.

3_ Copia certificada del escrito de solicitud de fecha 08/06/09 marcada con la letra “C”.

4_ Copia certificada del escrito de solicitud de fecha 22/06/09, ratificando la solicitud anterior, marcada con la letra “D”.

5_ Debo dejar constancia que no presento copia certificada del asunto IJ01-P-1994-000008, por ser público y notorio que es un asunto que data del año 1994.

PETITORIO

Debo dejar claro que el presente recurso es contra OMISIÓN por parte del Tribunal Quinto de Control, regentado por la Jueza Marian Altuve.

Por todas las razones constitucionales y legales expuestas, solicito a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar la presente acción de amparo y ordene al Tribunal up supra que se pronuncie sobre cada uno de las solicitudes, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al igual solicito se le de la celeridad que amerita el presente recurso. Para finalizar quiero decirles que me parece suspicaz que en fecha 01/07/09 introduje el recurso de amparo signado con el asunto IP01-O-2009-000016 y la Jueza Quinta de Control en fecha 02/07/09, remitió el asunto IJ01-P-1994-00000008 a la Fiscalía…

Ahora bien, con base en los fundamentos del recurso de amparo constitucional, antes transcritos, y su comparación con los fundamentos de la acción de amparo interpuesta por el mismo Abogado en el asunto N° IP01-O-2009-000016, se podrá constatar que se trata de los mismos sujetos, el objeto y la materia, donde ya emitimos opinión, como antes se indicó, cuando se lee de los mismos:

… Ciudadano (a):

Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Su Despacho.

Yo, G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.509.559, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.415, con domicilio procesal en la Urbanización El Isiro, calle Inspectoría, casa Nº 29, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, en mi condición de Defensor Privado del ciudadano J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.509.693, domiciliado en la calle Concepción, casa Nº 50, Puerto Cumarebo Estado Falcón (Anexo escrito de designación de fecha 25/05/09, marcada con la letra “A”), recurro ante ustedes como única vía idónea a la tutela judicial efectiva, a interponer la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por la Dra. M.A., cuyo domicilio procesal es la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la Avenida R.A.M., Coro, estado Falcón, por considerar que este Tribunal a (sic) violentado el debido proceso, por considerarme indefenso frente a la conducta omisiva del Juez en decidir (OMISIÓN JUDICIAL) conllevando esta actuación a prolongar el proceso judicial, debido a que en tres oportunidades yo presenté unos escritos de conformidad con el artículo 51, de (la) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que voy a describir a continuación: 1- En fecha 03/06/09, introduje un escrito de solicitud el cual anexo marcado con la letra “B” y no obtuve respuesta_ En fecha 08/06/09 introduje otro escrito de solicitud (anexo marcado con la letra “C”) y tampoco obtuve respuesta y 3- En fecha 22/06/09, introduje otro escrito ratificando la solicitud anterior (anexo marcado con la letra “D”) y tampoco he obtenido respuesta alguna, reiterando su conducta omisiva, prevista y sancionada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La jurisprudencia ha sostenido el derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta por ante los órganos encargados de la administración de justicia, derechos estos que resultan, directa y fragantemente (sic) infringidos al no pronunciarse aquellos en la oportunidad legal debida sobre cada uno de los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso y así lo establecen los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal que dicen:

ART. 173. —Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

ART. 177._ Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral, serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

DERECHOS VIOLADOS

Inicialmente considero que el mencionado up supra Juzgado ha violentado los artículos 1, 6, 10, 19, 173, 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 49 en su ordinal 3, de (la) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LAS PRUEBAS

1_ Designación consignada en fecha 25/05/09 marcada con la letra “A” suscrita por el ciudadano J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 9.509.693.

2_ Escrito de solicitud de fecha 08/06/09, marcada con la letra “B”.

3_ Escrito de solicitud de fecha 08/06/09 marcada con la letra “C”.

3_ (sic) Escrito de solicitud de fecha 22/06/09, ratificando la solicitud anterior, marcada con la letra “D”.

PETITORIO

Por todas las razones constitucionales y legales expuestas, solicito a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar la presente acción de amparo y ordene al Tribunal Up supra que se pronuncie sobre cada uno (sic) de las solicitudes, de de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

Como se observa, en ambas acciones de amparo constitucional coinciden los sujetos, el objeto y la materia, razón por la cual, al estar establecido como causal de inhibición de los Jueces el acto de emisión de opinión previa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° de la Ley Adjetiva Penal, nos inhibimos de conocer y decidir el presente asunto, al no poder juzgar de manera imparcial, promoviendo copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo resuelta Nº IP01-O-2009-000016. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo:

Es preciso para este Juez Superior señalar, que al constatar los autos que conforman la incidencia inhibitoria, se observó que una vez planteada la Inhibición por los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones en esa fecha, no fue debidamente oficiada la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para que fueran designados los Jueces Superiores Suplentes respectivos que conformaran una Corte de Apelaciones Accidental con el fin de conocer y resolver sobre el presente Asunto Penal. En virtud de ello, y por cuanto la actual Corte de Apelaciones se encuentra conformada por Jueces distintos a los aquí inhibidos, es por lo que se procedió a efectuar el debido cambio de ponencia y solventar lo requerido, de conformidad con lo estipulado en la normativa legal correspondiente.

En tal sentido, y llevado a cabo un estudio de la exposición hecha por los funcionarios inhibidos, se evidencia, que la inhibición planteada encuentra asidero jurídico en el ordinal 7° del artículo 86 de la norma penal adjetiva los cuales prevén, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:

Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…)

7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse

Ahora bien, una vez analizado lo expuesto por los funcionarios inhibidos, se evidencia que específicamente la razón que los induce a separase del conocimiento del amparo incoado, reside en el hecho de haber manifestado su opinión respecto a la admisibilidad del asunto IP01-O-2009-000016, amparo este que guarda estrecha relación con la acción de amparo incoada signada IP01-O-2009-000020, con iguales sujetos, objeto y causa; dicha opinión se materializó en fecha 10 de marzo de 2010, al haber declarado inadmisible la acción de amparo signada IP01-O-2009-000016.

Al respecto, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señaló que:

…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

Por otra parte encontramos que la misma Sala, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes

.

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de los Jueces inhibidos consiste haber emitido opinión en el asunto IP01-O-2009-000016, el cual guarda estrecha relación con el asunto IP01-O-2009-000020, al haber sido intentados ambos con el objeto de subsanar los presuntos actos lesivos por parte del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., en el asunto IJ01-P-1999-000008, es decir, que ambas acciones de amparo, IP01-O-2009-000016 y IP01-O-2009-000020, poseen identidad respecto a los sujetos, objetos y causa, es por lo que tal circunstancia que los Jueces Superiores se vieron obligados a abstenerse de conocer y decidir respecto al amparo IP01-O-2009-000020.

En consecuencia, atendiendo las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima este Juez Superior Suplente que en la presente asunto existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por los Abogados G.O., M.M. deP. y A.A.R., en su carácter de Jueces Titulares y Temporal de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, es procedente, en razón de que al haberse pronunciado respecto a la admisibilidad del asunto IP01-O-2009-000016, el cual tiene idénticos sujetos, objeto y causa que la acción de amparo IP01-O-2009-000020, quedaron inhabilitados para volver a pronunciarse respecto a la misma inadmisibilidad nuevamente; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, este Juez Superior Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, Abogados G.O., M.M. deP. y A.A.R., en el asunto signado IP01-O-2009-000020.

Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en S.A. deC., a los 10 días del mes de febrero de 2011.

DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012011000030

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