Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 01 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000051

ASUNTO : IG01-X-2009-000010

Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la incidencia de recusación interpuesta por la ABG. G.C., Abogado en ejercicio, sin identificación personal en el presente libelo de reacusación, y ejerciendo funciones en su condición de Defensor Privado de los imputados de auto, ciudadanos…, en el asunto IP01-P-2009-000051, como causa principal; y nomenclatura Nro. IG01-X-2009-000010; asignatura de este Superior Órgano Judicial designada a la incoada incidencia de reacusación.

El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 22 de MAYO de 2009, designándose como ponente a la Abg. A.A. RIVAS.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

PUNTO PREVIO

Visto que en el escrito contentivo de la recusación interpuesta contra los Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se efectúan expresiones y descalificaciones que irrespetan la Majestad del Poder Judicial, toda vez que los improperios, agravios y ofensas van dirigidas contra integrantes del Órgano Judicial de este Estado, no puede ser ajeno este Juzgador a los calificativos proferidos por la parte recusante y es por cuanto estima necesario aplicar Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2003, conforme a la cual la Sala, observando esta actitud de falta de respeto y consideración asumida por algunos abogados, acordó dictar una serie de medidas destinadas a garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de la función judicial. Tales medidas fueron las siguientes:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.

SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado

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En consecuencia, tomando en consideración que esta Alzada en criterios anteriores ha sostenido que uno de los avances de la justicia en el Estado Falcón lo representa la implementación del Sistema Juris 2000 y la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en la que nuestra región tiene un enlace, lo que produce que las decisiones dictadas por los Tribunales se publiquen y sean accesadas por la colectividad, lo que redunda en una administración de justicia transparente, pero que también permite que se impongan de los epítetos altisonantes y fundamentaciones alejadas de la ética y del respeto que se deben al Juez, pudiendo colocar al mismo en situación de desprecio u odio público, como acontece en el presente caso, cuando para fundamentar la recusación contra los Jueces G.O.R. Y J.C.P., se les descalifica de manera irrespetuosa, mancillando el honor del Poder Judicial.

En consecuencia, se concluye que la conducta desplegada por el formulante en la recusación, al utilizar en su escrito de fundamentación, términos ofensivos e irrespetuosos, que dada su condición de Abogado está obligado a omitir; sus comentarios y demás señalamientos están dirigidos a descalificar, en este caso, a unos Jueces integrante del Poder Judicial, se acuerda, como medida tendente a proteger la Majestad del Poder judicial y la honorabilidad de unos de sus integrantes, tachar tales descalificaciones en la trascripción de los fundamentos de la recusación interpuesta. Así se decide.

DE LA RECUSACIÓN

Se evidencia de las actuaciones remitidas a esta Alzada que, el pretendiente planteó formal recusación en contra de los Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abgs. G.O.R. (JUEZA TITULAR) Y J.C.P. (JUEZ SUPLENTE) mediante escrito consignado ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., razón por la cual esta Alzada estima prudente traer a colación lo sentado en el mismo, a tal efecto se realiza en los siguientes términos:

…”Yo, G.C., con el carácter de defensor privado de los ciudadanos plenamente identificados en el presente asunto, recurro ante usted muy respetuosamente con la finalidad de presentarle la respectiva recusación en contra de los abg. G.O.R. Y J.C.P., encontrándome del lapso legal, ya que fui notificado para la audiencia oral que se celebreraria el día, 25/05/09, y en efecto expongo:

Antes de todo debo decir que siento pena ajena por contenido que voy a plasmar, y lo que hago por obligación debido a que las cosas personales no deben ser heredadas por mis clientes que son los que van a pagar las consecuencias de estos problemas.

Previamente debo decirle que en otros asuntos en fechas anteriores, he instado a la abg. G.O.R. a que se inhiba de conocer y no he tenido respuesta, asumiendo que ha hecho caso omiso a mis peticiones OMISIS…

Debo decir que no promuevo pruebas debido a que estos casos son públicos y notorios este ámbito judicial (si)..(Con la excepción de que conozca un juez que venga de afuera el cual tendrá que tramitarla de conformidad con el articulo 96, del Código Orgánico Procesal Penal) y otros se encuentra decididos por esta corte de apelaciones (por ustedes mismos ciudadano magistrados), todo de conformidad con el ultima parte del articulo 198, del Código Orgánico Procesal Penal. Espero ciudadanos jueces hoy recusados actúen a su conciencia sean sinceros con ustedes mismos y admitan la realidad tal y cual como lo he relatado debido a que ustedes en su condición no pueden estar mintiendo y esto también se lo solicito al juez que valla (SI) a conocer, y digo esto porque hay un refrán que dice entre bomberos no se pisan la manguera.”

INFORME DE RECUSACIÓN PRESENTADO POR LA JUEZA PRESIDENTE G.Z.O.R.

Consta de las actuaciones de este cuaderno separado que la Jueza recusada G.Z.O.R. rindió el correspondiente en los términos que siguen:

… Alega el mencionado Abogado recusante que “… en otros asuntos, en fechas anteriores, he instado a la Abg. G.O.R. a que se inhiba de conocer y no he tenido respuesta, asumiendo que ha hecho caso omiso a mis peticiones…”

Respecto a este alegato, debe señalar esta Juzgadora que el acto de inhibición es propio o un acto voluntario del Juez, cuando observe que se encuentra incurso en algunas de las causales legales consagradas en la ley para las inhibiciones o recusaciones, en este caso, en las establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la recusación constituye la vía idónea que tienen las partes para resolver o atacar la presunta incompetencia subjetiva de los Jueces, lo que significa que la inhibición es un acto volitivo del Juez y no una obligación, cuando la misma es pedida o solicitada por las partes, ya que el recurso que éstas tienen para separar al Juez del conocimiento del asunto es la recusación. Por ello, es muy claro el legislador cuando en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”, cuestión que en el presente caso considera esta Juzgadora no ocurre. No puedo plantear una inhibición infundada, basada en hechos inexistentes y mucho menos para complacer peticiones de las partes, como la observada en el presente asunto, de inhibirme por hechos inexistentes, ni en los actos ni en la mente de quien suscribe.

Por otra parte, expresa el Abogado recusante como motivo de la recusación: “Es el caso de que cuando yo me desempeñaba con el cargo de Juez en este mismo Circuito Judicial Penal, yo en una oportunidad dije que la primera mujer de apellido Rangel en este Circuito Judicial Penal era G.O., situación ésta que fue tomada de burla por otros compañeros y no le cayó de un agrado bien o a lo mejor lo interpretaron de otra forma; desde ese momento comenzaron sus diferencias conmigo y una batalla sin tregua hacia mi persona, llegándose al caso de que me revocaba todas las decisiones, nos denunciábamos mutuamente, ante Inspectoría de Tribunales e incluso en una oportunidad se inhibió formalmente de conocerme, alegando de que no me conocería más nunca en los asuntos que yo fuera parte…”

En cuanto a este argumento del recusante debo negarlo y contradecirlo, ya que es la primera vez que el Abogado G.C. ha hecho tal planteamiento ante esta Juzgadora, desconociendo ese supuesto comentario que él realizó entre sus compañeros, a quienes no menciona, pero más sin embargo alega que tal comentario de él “…no le cayó de un agrado bien o a lo mejor lo interpretaron de otra forma…”, refiriéndose a los compañeros a quienes efectuó el supuesto comentario, que valga advertirlo, para nada puede generar malestar, rencor, enemistad o animadversión hacia alguna persona, porque tal vez es verdad que la única Jueza de apellido Rangel que ha llegado a este Circuito Judicial Penal sea mi persona, lo que desconozco, porque no soy oriunda de este estado, pero que, en nada afecta mi imparcialidad ese comentario del cual me estoy enterando con ocasión de la recusación interpuesta en mi contra, en caso de que realmente lo haya dicho.

En lo atinente a lo expresado por el recusante que: “…desde ese momento comenzaron sus diferencias conmigo y una batalla sin tregua hacia mi persona, llegándose al caso de que me revocaba todas las decisiones, nos denunciábamos mutuamente, ante Inspectoría de tribunales…”

Lo alegado en este motivo de la recusación no encuentra el más mínimo soporte jurídico, ya que esta Juzgadora no actúa como órgano jurisdiccional unipersonal, sino que integra un órgano Superior Colegiado, donde las decisiones son dictadas por la votación de todos sus miembros, previa deliberación que se hace de los Proyectos de decisión presentados, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo cual mal puede imputárseme que ha haya revocado todas las decisiones del recusante para separarme del conocimiento de un asunto, cuando ello forma parte del ámbito de las competencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Tribunal que integro junto a otros dos Magistrados; amén de tener que señalar que a los Jueces de Instancia no le está dado cuestionar las decisiones que sus Superiores dicten con ocasión de la interposición de recursos, bien revocándolas, modificándolas o anulándolas, y para ello basta traer doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18/12/2006, N° 2.417 donde dictaminó:

… Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la República de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si con motivo de su función jurisdiccional se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía de amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales. Por ello, un juez no puede incoar un amparo contra otro juez, con motivo de una sentencia dictada por él, que el otro juez desconoce, reforma, inaplica o revoca. La función de defensa de los fallos corresponde a las partes y no a quien los dicta.

Desde este ángulo, un juez carece de interés legítimo para accionar en amparo en defensa de sus fallos.

Diferente es que las decisiones judiciales sean atacadas por personas distintas a los jueces, por considerarse que las sentencias los agravian al infringir derechos o garantías constitucionales. Partiendo de esa posibilidad, surgió el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el amparo contra sentencias y actos judiciales, pero que debe ser entendido que el amparo lo incoa aquella persona cuya situación jurídica quede amenazada de violación o infringida por razón del fallo, no correspondiendo a los tribunales de la República, situación jurídica alguna qué defender.

Dada la organización judicial, los actos y fallos de los tribunales inferiores, son conocidos en apelación o consulta por los superiores, hasta culminar en el M.T., el Tribunal Supremo de Justicia.

Los fallos se atacan mediante apelación, y en casos específicos, por medio de la acción de amparo, la cual, repite la Sala, no corresponde a los tribunales para cuestionar los fallos dictados por otros tribunales, ya que se trata de la República Bolivariana de Venezuela por medio de los tribunales, y no de unas unidades autónomas comprendidas por cada juzgado. Esta es también una razón que demuestra que los tribunales, en cuanto a sus sentencias, no se encuentran en situación jurídica personal alguna.

Fuera de los conflictos de competencia o de jurisdicción que pueden plantar los jueces, no existe en las leyes ningún enfrentamiento posible entre tribunales, producto de la estructura piramidal que tienen los órganos jurisdiccionales, unos inferiores y otros superiores, formando una jerarquía, o de la igualdad que entre ellos existe cuando se encuentran en una misma instancia.

Dentro del sistema de justicia que regula la vigente Constitución, se encuentra la justicia de paz (artículo 258 eiusdem), lo que significa que es la República quien imparte justicia mediante dichos jueces, tal como lo contempla el artículo 253 de la vigente Constitución, al señalar a la justicia alternativa dentro del sistema. Justicia alternativa que el aludido artículo 258 refiere entre otros a los jueces de paz. En consecuencia, los jueces de paz forman parte del sistema de justicia, y a pesar de no formar parte del poder judicial formal, ellos son jueces, con todas las prerrogativas de tales y dentro de los marcos legales, en los ámbitos que el ordenamiento jurídico les asigna.

Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. P.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.

…omissis…

Dentro de las posibilidades legales de que la actividad de un órgano jurisdiccional sea juzgado por otro, sin mediar la apelación o la consulta, se encuentra la del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que un juez superior al que emite un pronunciamiento u ordene un acto, conozca de un amparo contra dicho fallo o acto, si con él se lesiona un derecho o garantía constitucional. En este caso excepcional, es cierto que se rompe el principio de la unidad de la jurisdicción, sin embargo funciona la pirámide organizativa de la jurisdicción, y es el superior quien juzga al inferior, y ello ocurre porque las partes y no el órgano incoan el amparo. Los tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando entre sus poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios. Se requiere que el orden que impone la Ley Orgánica del Poder Judicial a los órganos de administración de justicia, se cumpla.”

En el caso de la recusación que se contesta a través de este informe, el Abogado recusante no puede oponer como una transgresión a la garantía de la imparcialidad del juez o mejor dicho, pretender separarme del conocimiento del asunto penal donde interviene como Abogado Defensor, por una presunta incompetencia subjetiva derivada de las resoluciones que pude suscribir como Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, porque ello era una atribución legal conferida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la ley, no siendo parte el recusante, sino Juez cuyos fallos en algún momento resultaron revocados, lo que nada tiene que ver con las funciones que ahora cumple como Abogado en el libre ejercicio de la profesión.

Y ante el argumento del recusante de que: “… nos denunciábamos mutuamente, ante Inspectoría de Tribunales…”, ello es completamente falso, ya que en la Inspectoría de Tribunales jamás esta Juzgadora presentó denuncias en contra del Abogado G.C. y, antes por el contrario, fue él quien en una oportunidad denunció a todos los integrantes de esta Sala, concretamente a los Jueces NAGGY RICHANI SELMAN (SUPLENTE), M.M. DE PEROZO (TITULAR) y quien suscribe, en la cual fue declarado el Archivo por parte de la Inspectoría General de Tribunales, mediante decisión de fecha 06 DE FEBRERO DE 2007, que me fuere notificada personalmente el 21 de marzo del año 2007, según boleta de notificación cuya copia consigno para su constatación de manera certificada, en la que resolvió:

… Vistas las actuaciones del presente expediente administrativo signado con el número 040601, iniciado en virtud de escrito de denuncia por el ciudadano G.C. en fecha 04 de noviembre de 2004, contra los ciudadanos O.G., MARÍN DE PEROZO M.J. y RICHANI S.N., en su condición de Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, esta Inspectoría General de Tribunales, siendo la oportunidad de decidir, observa:

… Por otra parte, la apreciación de las Juezas denunciadas respecto a la declaración de nulidad de un auto al conocer de un recurso de apelación en el asunto N° IP01-R-2004-000112 y su actuación respecto a la orden de libertad de los ciudadanos adolescentes en el asunto N° IP01-R-2003-000002, está enmarcada dentro del ámbito de las funciones jurisdiccionales que corresponden a los Jueces, pues el derecho de las partes a disentir de una decisión de esta naturaleza está consagrado a través del ejercicio de los recursos previstos en las normas adjetivas que les permiten impugnar las actuaciones judiciales, por lo que los hechos denunciados a este respecto están fuera de la esfera de la competencia de este órgano administrativo, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que dispone que en ningún caso podrá sancionarse disciplinariamente a un Juez por sus decisiones o por los fundamentos de ellas, pues éstos son independientes en la interpretación de la ley y el derecho. De manera que no habiéndose constatado respecto a este procedimiento irregularidad alguna en las actuaciones de los mencionados Jueces que puedan subsumirse en los ilícitos o faltas disciplinarias tipificadas en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y 38, 39 y 40de la Ley de la Ley de Carrera Judicial, lo procedente es ordenar el archivo de este expediente y así se establece…

Es tan cierta esta afirmación que hago, de no haber nunca denunciado a dicho ciudadano mientras ejerció las funciones de Juez de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y, tan falso el alegato del recusante en cuanto a que nos denunciábamos mutuamente, que, de haber sido ello así, debió promover la pruebas documentales que demuestren que efectivamente he procedido a denunciarlo en algún momento, lo que no hizo, ni para probar este argumento ni ningún otro invocado en la presente recusación, por lo cual solicito a la autoridad que ha de decidir la presente incidencia, declare inadmisible la recusación, al no haber ofrecido pruebas junto con el propio escrito de recusación, lo que la hace inadmisible por infundada, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17/07/2002, Expediente Nº 02-0862, conforme al cual:

Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93 (sic), el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal… (Resaltado de la Jueza recusada)

Este criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008.

En otro contexto, señaló el recusante: “…incluso en una oportunidad se inhibió formalmente de conocerme, alegando de que no me conocería más nunca en los asuntos que yo fuera parte…”

Respecto de este argumento, es cierto que me inhibí de conocer en una causa correspondiente a una inhibición de otro juez donde el recusante era parte, concretamente IMPUTADO, porque ya había sido notificada por la Inspectoría General de Tribunales de que él me había denunciado, rindiendo informe ante dicha Inspectoría General de Tribunales, por lo que, hasta tanto no resolviera este Órgano Disciplinario Administrativo la denuncia que él interpuso, debía abstenerme de conocer en los asuntos donde él interviniera, porque la denuncia por él incoada había sido admitida a trámite en fecha 03 de Marzo de 2005 y no fue, sino hasta el año 2007, en el mes de marzo (21), cuando fui notificada de que el asunto había sido archivado, conforme se transcribió anteriormente, por lo cual no existe causal alguna fundada en razones legales ni de hecho para que me abstenga de conocer y decidir en los asuntos donde el recusante intervenga.

Alega el recusante, por otro lado, que: “Posteriormente hizo un allanamiento y entró a conocerme, después que había dicho que no me conocería en los asuntos donde yo fuese parte…”

En lo que respecta a este alegato debe aclararse que en materia procesal penal existe una prohibición legal en cuanto a la figura del allanamiento de Jueces que sí existe en el proceso civil, tal como se extrae del artículo 100 cuando establece: “Allanamiento. En caso de inhibición o de recusación las partes no podrán allanar al inhibido o al recusado” y lo que sí tenemos prohibido los Jueces es conocer de asuntos cuando el Juez ha sido denunciado por alguna de las partes intervinientes y esta denuncia ha sido admitida a trámite, porque puede existir una sospecha de parcialidad, lo que respetó esta Juzgadora mientras se resolvía el asunto administrativo N° 040601 por la Inspectoría General de Tribunales, lo que ocurrió en el año 2007, desapareciendo, en consecuencia, la prohibición que tenía de resolver cualquier asunto donde el denunciante interviniera, lo que no es más que una demostración de transparencia judicial, que se garantizó en su justa dimensión al recusante, tal como él mismo puede dar fe de ello.

Por demás está decir que no tengo en contra del Abogado recusante circunstancias de hecho ni de derecho que me puedan censurar de parcialidad en su contra, antes, por el contrario, la relación casual que he tenido con el mismo ha sido con ocasión de las funciones que desempeño en este Circuito Judicial Penal, dentro del marco de respeto y cortesía que se debe a los justiciables, lo que me obliga a solicitar a la Autoridad que ha de decidir la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la declare INADMISIBLE por infundada. Es todo…

INFORME DEL JUEZ SUPLENTE RECUSADO, ABOGADO J.C.P.

Por su parte, el Juez J.C.P. rindió su correspondiente informe en los términos siguientes:

… procedo en este acto de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a extender mi informe con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2.009, por el abogado J.G.C., en el asunto principal IP01-P-2009-00051, seguido a los ciudadanos 1) J.J. MOLLEDA MEDINA, 2) D.J.M. SAAVEDRA, 3) LUIS PEREIRA CISNERO, (4) E.R. QUERO COLINA, (5) P.J. ACOSTA RODRÍGUEZ, (6) A.R. ARGUELLES ACOSTA, (7) ORLANDI J.H. CRASTO, (8) D.A.H. CRASTO, (9) A.G. LEAL COLINA, (10) C.E.T. y (11) J.A.T.S., en razón de la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2.009, por el abogado F.E.F.P., en su carácter de Fiscal Séptimo (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión judicial dictada y publicada por el Tribunal 2º de Control en fecha 5 de marzo de 2.009, que desestimó la acusación Fiscal y decretó el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los ciudadanos y dejó sin efecto las medidas cautelares a las cuales se encontraban sometidos.

En primer lugar solicito al Juez Superior que por asignación y de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial le corresponda conocer de la incidencia de recusación interpuesta por el abogado J.G.C., aplique de manera inexorable la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2003, dado los términos soez, prosaicos, ofensivos, irrespetuosos y sobretodo antiéticos, utilizados por el nombrado “profesional del derecho” en contra de mi persona en mi condición de Juez Suplente de esta Alzada Penal y Juez Titular de Primera Instancia, es decir como integrante del Poder Judicial.

La referida resolución prevé entre otros aspectos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.

SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado

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Atendiendo a las previsiones efectuadas por la enunciada resolución pido se rechace en su totalidad el escrito de recusación presentado por el ciudadano J.G.C., por lo tanto no debe ni de considerarse analizar su admisibilidad, conforme al punto primero antes extractado ya que no hay dudas que el contenido de dicho escrito es grosero, irrespetuoso y ofensivo a la majestad del Poder Judicial y de la de sus integrantes.

Pido igualmente que en caso de no acoger mi petición de rechazo y se entre a analizar su admisión o no, se tachen en todo su contenido las escrituras dirigidas hacia mi persona y se omita su trascripción total o parcial, así como evitar la publicidad en las herramientas informáticas juris 2.000 y el portal de Internet, específicamente en la página web: www.tsj.gov.ve.

Dado que la incidencia de recusación es de carácter personal pido al Juez que le corresponda resolverla ordene a la secretaria de la Sala no dar en préstamo para su lectura a ninguna persona extraña a la incidencia y tampoco se acuerden la expedición de ningún tipo de copias, ni simples ni certificadas.

Ratifico mi solicitud de rechazar el escrito de recusación, ello de pleno derecho y en aplicación a la referida resolución de la Sala Plena, pero como ya dije, en caso de que se entre a analizar su contenido se proceda con la previsiones ya requeridas y se declare inadmisible de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, Primero por carecer de contenido motivado y/o fundado que la hagan procedente; Segundo, por no promover las pruebas para demostrar lo alegado, tal y como lo admite el recusante, y, Tercero, por no guardar relación con el asunto principal, dado que la causal invocada como motivo de recusación es la causal genérica y residual del ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha sido interpretado por la Sala Plena en sentencia Nº 19 del 26 de Junio de 2002, y mediante la cual se obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, es decir, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, todo lo cual no se refleja en la recusación interpuesta por el colega.

Igualmente pido en mi favor amparado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene desincorporar del asunto IP01-R-2009-00051, el escrito original de recusación y se incorpore a la incidencia de recusación para que una vez resuelta se ordene su archivo judicial y como explicación de la desincorporación del escrito estará la decisión que recaiga por el Juez Superior al que corresponda conocer y decidir la recusación.

Tal petición la efectúo para evitar la publicidad del escrito de recusación ya que el asunto principal podría ser leído por cualquier persona y es deber del Juez garantizar la protección y respeto del artículo 60 constitucional.

Por último, pido se aperciba al abogado recusante y se le exhorte a no presentar nuevamente escritos con contenido irrespetuoso, ofensivo, grosero e insultante, ya que lesiona notablemente la imagen, la majestad y el buen nombre del Poder Judicial y del Sistema de Administración de Justicia del cual él también es parte como litigante y desdice sobre su ética como profesional y como persona…

VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:

Conforme a lo establecido en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por el Abogado G.C., en el asunto IP01-P-2009-000051, como causa principal; y nomenclatura Nro. IG01-X-2009-000010; asignatura de este Superior Órgano Judicial designada, a la incoada incidencia de recusación.

Ahora bien en este orden de ideas se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 2 EL imputado o su defensor…

Conforme a esta norma procesal se concluye que el mencionado ciudadano se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se decide.

Por otra parte, consagra el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 92: Inadmisibilidad.Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, tal como puede extractarse de lo trascrito anteriormente, que la recusante fundamentó por escrito los motivos por los cuales recusaba a la Juzgadora.

No obstante, verificó esta Corte de Apelaciones que dichos alegatos o razones de la recusación expuestos por la parte recusante no aparecen soportados en medio de prueba alguno que haya sido ofrecido para su evacuación junto al propio acto de recusación, según se extrae del escrito consignado.

En efecto, el Abogado recusante no promovió en su exposición prueba alguna que sustente sus alegatos de hecho en la incidencia de recusación planteada, lo cual violenta el deber del recusante de realizar la misma de una manera fundada, por requerimiento del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.

El incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso que se analiza, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas ante la Autoridad que debe decidir mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

En efecto, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 93 citado. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.

En el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa del juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 93 del Código Penal Adjetivo.

No siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal criterio ha sido acogido reiteradamente por esta Alzada, sustentado por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:

Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.

Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)” (Negrillas de la parte accionante).

La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.

Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “D.S.V.K.”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)

.

En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:

(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.

Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces que, en el caso de autos, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de su función jurisdiccional, ajustada a derecho, sin desvirtuar el propósito de su majestad, y sin violar o lesionar ningún derecho constitucional al accionante; en consecuencia, la Sala considera que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano D.S.V.K., asistido por el abogado O.J.M.O., contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse improcedente in limine, por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al accionante (…)

.

En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Esta cita jurisprudencial es aplicable al presente caso, ya que se constató que el Abogado, G.C., recusó formalmente a los Jueces de la Corte de Apelaciones ya mencionados, sin que haya promovido pruebas, lo que la hace INADMISIBLE. Así se declara.

Por todos los argumentos esgrimidos anteriormente, este Tribunal dirimente de la recusación, con base en la circunstancia señalada de falta absoluta de pruebas de los hechos imputados a través de la solicitud presentada y basando los argumentos en solas meditaciones o especulaciones, tiene como INADMISIBLE la recusación incoada contra los Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abgs. G.O.R. (JUEZ TITULAR) Y J.C.P. (JUEZ SUPLENTE) por infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por el ciudadano abogado, G.C. en condición defensor de los imputados de en el asunto penal N° IP01-R-2008-000051, contra los Abogados Abgs. G.O.R. (JUEZ TITULAR) Y J.C.P. (JUEZ SUPLENTE) Jueces de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes recusante y recusada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

A.A. RIVAS

JUES PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IG012009000311

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