Decisión nº PJ0102012002589 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 5 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2011-001098

Sent. Def. No. PJ0102012002589

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: J.G.C.A. e IRAINA YULEINY G.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17.152.980 y V-15.603.721, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: K.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.868.

NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dos (02) de Julio del 2009, los ciudadanos J.G.C.A. e IRAINA YULEINY G.M., anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio K.R., antes identificado.

Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 06 de Febrero del 2007, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., según acta Nº 01, que procrearon dos (02) hijos antes identificados, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió en fecha 28 de Junio del 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en fecha 26 de Julio de 2011, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 01517-11.

Consta en actas:

  1. - Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos de los hijos de autos.

  3. - Sentencia de decreto de la separación de cuerpos de fecha 26/06/2011

  4. - Diligencia de fecha 02 de Agosto del 2012, suscrita por el ciudadano J.G.C., titular de la Cédula de identidad No. V-17.152.980, asistida por el abogado K.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.868, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, estando en el lapso legal para solicitarlo.

6-. Auto de fecha 07 de Agosto del 2012, donde se libro boleta de notificación a la ciudadana IRAINA YULEINY GONZALEZ, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la solicitud presentada.

7-. Consta en actas diligencia de fecha 28 de Septiembre del 2012, suscrita por la ciudadana IRAINA YULEINY GONZALEZ, donde solicita al Tribunal sirva realizar la conversión en divorcio en la presente causa por cuanto se han cumplido los requisitos exigidos por la ley.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha 26 de Junio del 2011, hasta el 28 de septiembre del 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:

PRIMERO

Los niños quedarán bajo la custodia de su madre. SEGUNDO: La responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres como lo establece las leyes que regulan la materia, Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus menores hijos las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño, descanso y sus horas de estudio. Las épocas de semana santa, decembrina, días feriados, fines de semana, vacaciones escolares serán alternadas previo acuerdo entre ambas partes. CUARTO: El padre se compromete en suministrarle a su hijo como obligación de manutención la cantidad de QINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensual, así mismo los gastos extraordinarios como: medicinas, consultas médicas, vestuario, transporte, útiles escolares, recreación, navidad y año nuevo y todo lo que fuese necesaria para el bienestar del niño, serán por cuenta del padre. QUINTO: igualmente declaraos que durante la existencia de nuestro matrimonio, no adquirimos bienes que repartir. Los bienes que serán adquiridos a partir de la firma de la presente separación de cuerpos, serán del cónyuge que los adquirió y los que llegasen a aparecer y hayan sido obtenidos antes de esa separación serán de aquel cónyuge a nombre de quien este. SEXTA: En virtud de la presente separación de cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges ya identificados. SEPTIMA: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos J.G.C.A. e IRAINA YULEINY G.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17.152.980 y V-15.603.721, respectivamente.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., según acta Nº 01

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 2853-12 y 2854-12, respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) de Octubre del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ 1ERO MSE.

Abg. Esp. C.L.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. C.F.F.R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012002589, en la carpeta de Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. C.F.F.R.

CLMG/CF/ms.-

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