Decisión nº PJ0072011000008 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 10 de Marzo de 2011

Años 200º y 152º

ASUNTO No.: IP21-R-2010-000092

PARTE DEMANDANTE: L.G.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-16.943.722, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Autónomo M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.J.M.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.748.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MARMOLERIA Y GRANITERIA SAN GERARDO, S. R. L., originalmente inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No.: 224, Tomo: VIII, Folios: 157 al 159, de los libros respectivos, en fecha 03 de Julio de 1992.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.O.N. y M.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 67.754 y 74.401, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado N.M.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.748, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano L.G.C., en contra de la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual se declaró PALCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.G.C., en contra de la Sociedad Mercantil MARMOLERIA Y GRANITERIA SAN GERARDO, S. R. L., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales; este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente asunto, contentivo del mencionado Recurso de Apelación en fecha 28 de Enero de 2011.

El 4 de Febrero de 2011 se fijó la Audiencia a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente, oportunidad diferida mediante auto del 9 del mismo mes y año, fijándose su celebración para el 28 de Febrero de 2011.

Luego, celebrada la Audiencia Oral y Pública en la fecha indicada (28 de Febrero de 2011), se procedió en esa misma oportunidad a dictar el dispositivo del fallo, exponiéndose que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo ésta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE:

1) LIBELO DE LA DEMANDA: En fecha 18 de Febrero de 2008, comparece por ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, el Abogado N.J.M.H., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.G.C., a los fines de interponer escrito contentivo de DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo en contra de la Sociedad Mercantil MARMOLERIA Y GRANITERIA SAN GERARDO, S. R. L., alegando lo siguiente: a) Que en fecha 15 de Noviembre de 2000, su mandante ingresó a prestar servicios personales como obrero para la MARMOLERIA Y GRANITERIA SAN GERALDO, S. R. L., en el horario comprendido desde 7:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de Lunes a Viernes y los días Sábados desde las 7:00 a.m. a 12:00 m, recibiendo siempre como remuneración a esos servicios personales la cantidad de Bs. 900.000,00, relación de trabajo que permaneció (continúa el apoderado actor), desde el Lunes 13 de Agosto de 2007, pues su patrono fue advertido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, … donde le fue diagnosticada una PROTRUSIÓN DEGENERATIVA DEL DISCO INTERVERTEBRAL L4-L5, lo que motivó su limitación, es decir, no debe realizar labores en las cuales esté expuesto a posturas prolongadas, bipedestación prolongada, levantamiento de carga, movimientos de flexo-extensión del tronco, siendo estos factores de riesgo que agravan su condición clínica. Por ello (manifiesta el abogado del demandante), dicho Instituto le indicó a la empresa en relación con la condición de su representado lo siguiente: Ser reubicado en su puesto de trabajo y ser protegido del despido o cualquier tipo de sanción por haber hecho uso de sus derechos; b) Que ante tales hechos, su mandante se ha dirigido a su sitio de trabajo a cumplir con su jornada habitual todos los días, bajo las nuevas condiciones laborales impuestas por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, en resguardo de su salud, sin embargo, indica que el Sr. A.S.M.R., le manifestó que bajo esas condiciones nada tenía que hacer en la empresa, no obstante, que su poderdante siguió asistiendo diariamente a su puesto de trabajo en la espera de la reinserción recomendada, pero que a pesar de estar en conocimiento de ello su patrono, éste le solicitó en fecha 30 de Agosto de 2007 a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo con sede en Coro, la Calificación de Falta, imputándole a su representado haber inasistido a sus labores habituales desde el día 13 de Agosto de 2007, siendo que jamás le ha permitido tener acceso a su puesto de trabajo desde la indicada fecha; c) Que fue dictada decisión definitiva en fecha 25 de Enero de 2008, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Autorización de Despido, peticionada por su patrono; d) Que en reiteradas oportunidades su representado conversó con su patrono para que le cancelara sus salarios, los cuales le han sido retenidos desde el día 13 de Agosto de 2007, y le sufrague los gastos de médicos, medicinas, cirugía y hospitalización, dada la enfermedad ocupacional que padece, y por la cual se encuentra discapacitado, encontrado sólo respuestas negativas, más aún (continúa el apoderado accionante), le peticionó que le adelantara el pago de una parte de sus prestaciones sociales y tampoco obtuvo respuesta; e) Que demanda a MARMOLERIA Y GRANITERIA SAN GERALDO, S. R. L., y solidariamente al ciudadano A.S.M.R., el pago de los conceptos que se especifican de manera detallada en el libelo de demanda; f) Que reclama por concepto de salarios caídos desde el día 13 de agosto de 2007 hasta el 08 de febrero del 2008, la cantidad de Bs. 5.370,00. Igualmente demanda por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 6.656,30. También demanda el pago de Interese Moratorios desde el día 15 de noviembre del 2000 hasta el 08 de febrero de 2008; por concepto de vacaciones anuales vencidas, no disfrutadas conforme a los artículos 157, 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.105,00. Demanda Indemnización por el no disfrute de cuatro períodos vacacionales vencidos, por la cantidad de Bs. 4.105,00. Demanda el Bono Vacacional por los siete períodos, de conformidad con lo estatuido en los artículos 145 y 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 2.170,00. Así mismo demanda el pago de Utilidades, correspondientes al período comprendido desde el 15 de noviembre de 2000 al 08 de febrero del 2008, la suma de 15 días de salarios anuales por éste concepto, para un total de Bs. 2.812,50. Por concepto de Indemnización Sustitutiva por Despido Injustificado e Indemnización por Antigüedad Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs. 1.943,02. Indemnización de Antigüedad Bs. 4.857,54; para un total de BOLÍVARES TREINTA MIL TRESCIENTOS NUEVE CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 30.309,72).

2) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En fecha 12 de Noviembre de 2008, comparece por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, el Abogado A.J.O.N., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil MARMOLERIA Y GRANITERIA SAN GERARDO, S. R. L., a los fines de consignar escrito contentivo de Contestación de la Demanda, en donde alega lo siguiente: a) Hechos Admitidos: Que el demandante prestó servicios para su representada desde el 15 de Noviembre de 2000 como obrero. b) Hechos Negados: b.1) Niega y rechaza que el horario de trabajo o servicios prestados por el demandante fuera de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de Lunes a Viernes y los días Sábados desde las 7:00 a.m. a 12:00 m, ya que ese horario no se corresponde con la realidad de los hechos, según afirma. El horario del demandante (sostiene), era de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los Sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. b.2) Niega y rechaza que el demandante siempre recibió como remuneración a esos servicios personales, la cantidad de Bs. 900.000,00; alegando que el salario fue variado en cada período de servicio, comenzando con el salario mínimo nacional del año 2000 para las empresas con menos de 20 trabajadores y aumentando progresivamente los años sucesivos, y que en el año 2002, su salario (el del demandante), ascendió a Bs. 7.377,00 diarios, hasta el año 2004, cuando aumentó a Bs. 11.715,00 diarios, en el año 2005 aumentó a Bs. 14.760,00 diarios, en el año 2006 aumentó a Bs. 18.857,00 diarios, y en el año 2007, hasta el día de su retiro voluntario fue de Bs. 20.493,00 diarios y para demostrar tales alegaciones, promovió los instrumentales marcados “A-1”, “A-2”, “A-3” y “A-4”. b.3) Niega y rechaza que la fecha de egreso del actor fuera el 13 de Agosto de 2007, ya que la fecha de la renuncia expresa, voluntaria y simple, debidamente suscrita por el demandante fue el 17 de Enero de 2008, según se evidencia en carta de renuncia que fue promovida por su representada marcada con la letra “C”. b.4) Niega y rechaza que el motivo de la renuncia estuviera encuadrado en alguna de las causas para retiro justificado contempladas en la Ley. b.5) Niega y rechaza que su representado fuese advertido de alguna Incapacidad Certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, ni por alguno de los organismos competentes para ello en la forma correspondiente y de lo cual expresó, que no existen en autos indicios o documentos oficiales para presumirlo. b.6) Niega y rechaza que su representada en forma alguna haya vulnerado los derechos del demandante con ocasión de la presunta condición clínica que presentaba. b.7) Niega y rechaza que el demandante asistiera todos los días a cumplir con sus labores habituales de trabajo. b.8) Niega y rechaza que su representada a través de A.S.M.R., haya manifestado al demandante que nada tenía que hacer en la empresa, o que haya a través de sus dichos, hecho suponer al demandante que deseaba poner fin a la relación de trabajo que sostenían. b.9) Niega y rechaza que el demandante fuera separado de su puesto de trabajo antes de la fecha de su renuncia. b.10) Niega y rechaza que existan salarios retenidos a favor del demandante desde el día 13 de Agosto de 2007, hasta el día 08 de febrero del 2008. b.11) Niega y rechaza que su representada deba pagar al demandante la suma de Bolívares 6.556,30, por concepto de Antigüedad, calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que dicho monto está erróneamente concebido en el libelo de demanda y en segundo lugar, porque su representada pagó al demandante por concepto de Antigüedad los siguientes montos: Año 2002: Bs. 442,620,00; Año 2004: Bs. 702.900,00; Año 2005: Bs. 881.600,00; Año 2006: Bs. 1.131,428,00; e indica que para demostrar dichos alegatos promueve los instrumentos marcados “A-1”, “A-2”, “A-3” y “A-4”. b.12) Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al demandante la suma de Bs. 2.395,39, por concepto de lo que el demandante llamó “intereses que dichas sumas vienen devengando una tasa promedio mensual determinada por el Banco Central de Venezuela”. b.13) Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al demandante la suma de Bs. 4.105.000,00, por concepto de indemnización por el no disfrute efectivo de cuatro períodos vacacionales vencidos. b.14) Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 2.170.000,00 por concepto de bono vacacional por siete períodos, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. b.15) Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al demandante la suma de Bs. 2.812,50, por concepto de utilidades anuales. b.16) Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al demandante la suma de Bs. 6.800.547,60 por concepto de indemnización sustitutiva por retiro justificado y la indemnización por antigüedad. b.17) Finalmente niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al demandante de autos, la cantidad total de Bs. 30.309.728,78.

3) PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: 3.1) Promoción de Medios Probatorios del Actor: 3.1.1) Medios Documentales: a) Solicitud de Calificación de Falta efectuada por el patrono ante la Inspectoría del Trabajo de Coro, la cual fue declarada sin lugar el 25 de enero del 2008. b) “Reconocimiento por parte de la empresa MARMOLERIA SAN GERALDO, S. R. L. y A.S.M.R., de la relación de trabajo”. c) Registro Mercantil de la demandada, empresa MARMOLERIA y GRANITERIA SAN GERALDO, S. R. L. d) Oficio No. de Limitación de Trabajo: 0011-2007, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, de fecha 23 de Julio de 2007. e) Original de telegrama consignado por el demandante ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en Coro, Estado Falcón, el 08 de Febrero de 2008, dirigido a la empresa demandada. 3.1.2) Solicitud de Informes: a) Que el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en Coro, Estado Falcón, informe al Tribunal si el 8 de febrero de 2008, el actor consignó en dicho organismo telegrama urgente con acuse de recibo, dirigido a los codemandados. b) Que la Inspectoría del Trabajo de Coro, informe al Tribunal si la demandada efectuó el pago al demandante de los salarios de Noviembre de 2000 hasta el 08 de Febrero de 2008; que informe sobre la jornada de trabajo diaria y semanal que se cumple en la empresa demandada y finalmente, sobre la existencia de comprobantes de pago y disfrute del concepto de vacaciones anuales, bonos vacacionales, utilidades, prestación de antigüedad e intereses o indemnizaciones por retiro justificado, desde Noviembre de 2000 hasta el 08 de Febrero de 2008, por parte de la empresa demandada al demandante. 3.1.3) Exhibición de Documentos: a) Que el Tribunal ordene a la demandada exhibir las nóminas del personal que prestó sus servicios desde Noviembre de 2000 hasta Febrero de 2008, con la indicación del salario del demandante. b) Que el Tribunal ordene a la demandada exhibir el cartel, debidamente firmado y sellado por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Coro, que indique la jornada de trabajo diaria y semanal de la empresa demandada. c) Que el Tribunal ordene a la demandada a exhibir los comprobantes de pago y disfrute del concepto de vacaciones anuales, bonos vacacionales, utilidades y prestación de antigüedad e intereses, que pagó al demandante. 3.1.4) Testimoniales: Promueve los testimonios de los siguientes ciudadanos: a) PIRONA M.L.R.. b) CESPEDES F.J.R.. c) BRACHO GOTOPO F.R.. d) ALVARES F.Y.M.. e) MARRUFO RIVERO M.J.. 3.2) Promoción de Medios Probatorios de la Demandada: 3.2.1) Medios Documentales: a) Marcada con la letra A-1, “Planilla de Pago de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Correspondientes al Período 2002”, suscrita por el demandante L.C.. b) Marcada con la letra A-2, “Planilla de Pago de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Correspondientes al Período 2004”, suscrita por el demandante L.C.. c) Marcada con la letra A-3, “Planilla de Pago de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Correspondientes al Período 2005”, suscrita por el demandante L.C.. d) Marcada con la letra A-4, “Planilla de Pago de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Correspondientes al Período 2006”, suscrita por el demandante L.C.. e) Marcados con las letras B1, B2 y B3 respectivamente, “Recibos de Préstamos Nos. 4.952, 4.957 y 4.963”, suscritos por el demandante L.C.. f) Marcado con la letra C, “Renuncia” original, suscrita por el demandante L.C.. 3.2.2) Solicitud de Informes: a) Que la Inspectoría del Trabajo de Coro, informe al Tribunal si fue interpuesto por ante ese Despacho durante el año 2007 o 2008, procedimiento por despido indirecto, traslado o desmejora en sus condiciones de trabajo, por parte del demandante, en contra de la demandada. 3.2.3) Testimoniales: Promueve los testimonios de los siguientes ciudadanos: a) A.V.. b) J.V..

  1. - ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: En fecha 09 de Enero de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto mediante el cual ADMITE todos los medios probatorios promovidos por ambas partes.

  2. - AUDIENCIA DE JUICIO: En fecha 14 de Octubre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dio inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejando constancia de la COMPARECENCIA de la parte actora y su Apoderado Judicial, así como de la COMPARECENCIA de la parte demandada a través de su Apoderado Judicial.

  3. - INCIDENCIA DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO: Durante la Audiencia de Juicio se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron los medios probatorios promovidos, produciéndose una incidencia en virtud del desconocimiento de instrumentos privados por parte del demandante, lo que llevó a la demandada a solicitar la prueba de cotejo. Luego, con ocasión de esta incidencia, la Experto Profesional I del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, grafotécnica encargada de llevar a cabo el cotejo solicitado, concluyó entre otros aspectos, que la firma del actor contenida en el instrumento poder otorgado por el actor a su representante judicial (tenida inicialmente por firma indubitable), “no ofrece en su recorrido gráfico características de individualidad escritural vinculables con las observadas, confrontadas y evacuadas en la muestra de escrituras manuscritas suministradas por el” demandante, es decir, “no ha sido realizada por la misma persona”. Luego, con fundamento en dichos resultados, mediante Sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2009, el juez de la causa declaró INADMISIBLE la demanda. Dicha decisión fue apelada por la parte demandante y conocida por este mismo Juzgado en Alzada, decidiendo dicho recurso mediante Sentencia de fecha 11 de Marzo de 2010, la cual declaró CON LUGAR la Apelación interpuesta por el actor, ANULÓ la sentencia del 07/12/09 que declaró INADMISIBLE la demanda y se ORDENÓ al Juez a quo, “dictar sentencia sobre el fondo en la presente causa”.

  4. - SENTECNIA DE PRIMERA INSTANCIA: En fecha 31 de Mayo de 2010, el Tribunal de la causa dictó Sentencia Definitiva en el presente asunto, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. En contra de esa sentencia, la parte demandante introdujo Recurso Ordinario de Apelación, realizándose la Audiencia Oral y Pública en fecha 28 de Febrero de 2011 y correspondiendo en esta ocasión, la publicación del fallo proferido por este Juzgado Superior del Trabajo, a tenor del primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual pasa seguidamente a motivarse.

    III

    MOTIVA

    1) DE LA CARGA PROBATORIA:

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admitió que el ciudadano L.G.C. prestó servicios personales e ininterrumpidos para su representada, la Sociedad Mercantil Marmolería y Granitería San Gerardo, S. R. L., desde el 15 de noviembre del 2000, como obrero. Así las cosas, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, en lo que respecta al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Y así se declara.

    Luego, este Tribunal tiene como hechos controvertidos, los siguientes:

  5. - La valoración o no de la experticia de la prueba de cotejo realizada en el Tribunal a quo, de donde se origina el segundo hecho controvertido.

  6. - Se adeuda o no al demandante la totalidad de las prestaciones sociales.

    Ahora bien, para demostrar si al ciudadano L.G.C. se le adeuda algún concepto o la totalidad de las Prestaciones Sociales conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, se evacuaron los siguientes medios probatorios:

    2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL DEMANDANTE:

    2.1) Documtales:

    En relación con la Solicitud de Calificación de Falta efectuada por el patrono ante la Inspectoría del Trabajo de Coro, la cual fue declarada sin lugar el 25 de enero del 2008; el Registro Mercantil de la demandada, empresa MARMOLERIA y GRANITERIA SAN GERARDO, S. R. L. y el Oficio No. de Limitación de Trabajo: 0011-2007, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, de fecha 23 de Julio de 2007, se evidencia, que las copias certificadas que los contienen constituyen efectivamente “documentos públicos administrativos”, emanados de la Inspectoría del Trabajo de Coro, organismo público sujeto a los principios establecidos en Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual, este Juzgador considera, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. También debe destacarse que tales documentos, por estar certificados por funcionario público competente para tales efectos, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. La valoración expresada, así como la eficacia probatoria de los documentos públicos administrativos, resulta conteste con el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia No 782, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo del 2009, expediente No 08-491, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. En consecuencia, esta Alzada no comparte la valoración otorgada a dichos documentos por el Juez a quo, quien les otorgó una valoración relativa, cuando quien suscribe considera que no puede existir relatividad de su valoración, por cuanto no fueron impugnados debidamente por la demandada, es decir, a través de la Tacha de Falsedad. No obstante, dichos documentos, aún cuando tienen todo su valor probatorio, este Juzgador los desecha, por cuanto no aportan elementos de convicción útiles para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, ya que ni la comisión de falta alguna por parte del demandante, ni la constitución de la Sociedad Mercantil demandada, ni el conocimiento o desconocimiento por parte de la demandada de la condición de salud del actor, constituyen objeto de disputa, en virtud de que consta en actas procesales (mediante documento privado original y reconocido por las partes, como se explicará seguidamente), que la relación de trabajo terminó por renuncia expresa del trabajador, hoy demandante apelante, resultando estéril discutir sobre supuestas faltas causales de despido o acerca del conocimiento o desconocimiento de la demandada sobre la condición de salud del trabajador, que eventualmente pudiera dar lugar a un despido injustificado, así como tampoco está en discusión la identidad o legalidad de la empresa demandada, razones que obligan a desechar dichos documentos en el presente asunto. Y así se decide.

    Por su parte, en relación con el telegrama original consignado por el demandante ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en Coro, Estado Falcón, el 08 de Febrero de 2008, dirigido a la empresa demandada, el cual corre inserto al folio doscientos cinco (205) de este expediente, se evidencia de dicho documento que la parte actora manifiesta su voluntad de dar por terminada la relación laboral con la parte demandada, así como igualmente se evidencia la reclamación de los salarios correspondientes al período durante el cual el trabajador estuvo de reposo médico. Ahora bien, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tipo de instrumentos puede producirse en el juicio, como en efecto ha ocurrido en este P.L. y siendo que el mismo no resultó desconocido en su contenido o firma, ni impugnado a través de algún otro medio idóneo, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende, quedando en consecuencia demostrada la circunstancia de la renuncia voluntaria por parte del demandante, a la relación de trabajo que le unía con la demandada. Y así se decide.

    En relación con lo que el demandante ha denominado el “Reconocimiento por parte de la empresa MARMOLERIA SAN GERALDO, S. R. L. y A.S.M.R., de la relación de trabajo”, este Juzgador observa que al respecto no existe documento alguno consignado sobre este particular. No obstante, a todo evento, resultaría igualmente forzoso concluir que su promoción (en el caso de haberse acompañado instrumento alguno), resultaría estéril, por cuanto la relación de trabajo existente entre las partes, fue expresamente reconocida por la demandada al momento de su contestación, quedando así, fuera del debate judicial este asunto y en consecuencia, inútil cualquier promoción documental o de otra naturaleza, en ese sentido. Y así se decide.

    2.2) Informes:

    En relación con la solicitud de Informe al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), con sede en Coro, Estado Falcón, a fin de que indicara al Tribunal de la causa, si el 8 de febrero de 2008, el actor consignó en dicho organismo telegrama urgente con acuse de recibo, dirigido a la empresa demandada, este Sentenciador, una vez analizada la correspondiente resulta, que corre inserta al folio doscientos cuarenta y uno (241) del expediente, otorga a dicho Informe el valor probatorio que de su contenido se desprende, el cual refuerza la veracidad y certidumbre del telegrama original reproducido en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandante, de modo que, adminiculadas estas dos pruebas (documental y de informes), se confirma que el trabajador (demandante apelante), manifestó su voluntad expresa de terminar con la relación laboral que lo unía con la demandada y que el mismo, es decir, el telegrama, fue entregado en la dirección de la empresa demandada. Y así se decide.

    Por su parte, en relación con la solicitud de Informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Coro, para que se sirviera indicar al Tribunal de la causa si la demandada efectuó el pago al demandante de los salarios de Noviembre de 2000 hasta el 08 de Febrero de 2008, la jornada de trabajo diaria y semanal que se cumple en la empresa demandada y finalmente, la existencia de comprobantes de pago y disfrute del concepto de vacaciones anuales, bonos vacacionales, utilidades, prestación de antigüedad e intereses o indemnizaciones por retiro justificado, desde Noviembre de 2000 hasta el 08 de Febrero de 2008, por parte de la empresa demandada al demandante, este Juzgador, analizadas las resultas recibidas, las cuales corren insertas al folio doscientos cincuenta y cuatro (254), observa que de tres (3) particulares solicitados, sólo se respondió uno de ellos, indicando el órgano administrativo requerido, que “no se constató la existencia de algún procedimiento de pago de salarios caídos”, durante el período solicitado. Así las cosas, quien suscribe se separa del criterio del Tribunal a quo, otorgándole a dicho Informe valor probatorio, circunscrito dicho valor al hecho específico de que el trabajador demandante, no ha recibido pago alguno por concepto de salarios caídos. Sin embargo, resulta pertinente destacar, que dicho Informe no constituye prueba respecto del período sobre el cual corresponde este concepto, ya que la información suministrada, responde a un período de tiempo indicado por el actor en su promoción, que no es el período generador del pago de tales salarios. Asimismo, debe señalarse, que el aporte de esta prueba, afianza la presunción de inexistencia de pago alguno por este concepto que contempla el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que, la carga de probar algún “pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”, corresponde al empleador “cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal”, de modo que, si nada aporta la parte demandada sobre este aspecto y encima, el informe que nos ocupa refuerza tal inexistencia de pago liberatorio, forzoso es concluir, que no se ha producido pago alguno de salarios caídos al actor. Y así se decide.

    2.3) Exhibición de Documentos:

    En relación con las exhibiciones solicitadas, es decir, las nóminas del personal que prestó sus servicios desde Noviembre de 2000 hasta Febrero de 2008, el cartel debidamente firmado y sellado por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Coro, que indique la jornada de trabajo diaria y semanal de la empresa demandada y los comprobantes de pago y disfrute del concepto de vacaciones anuales, bonos vacacionales, utilidades y prestación de antigüedad e intereses, que pagó al demandante; este Juez, observa en primer lugar, que se trata de “documentos que por mandato legal debe llevar el empleador”, razón por la cual el demandante promovente de los mismos, no estaba en la obligación de acompañar con su solicitud, “medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, a tenor del encabezamiento de la misma norma, si estaba obligado el demandante promovente de dicha exhibición, a acompañar “una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”. Luego, constatado como ha sido que el actor promovente de la exhibición documental que nos ocupa, incumplió esta obligación, es decir, no acompañó ni fotocopia de los documentos solicitados en exhibición, ni los datos que conoce acerca del contenido de los mismos, forzoso es concluir, que a tales exhibiciones no se les puede aplicar la consecuencia jurídica a favor de su promovente, que establece el tercer aparte del artículo 82 ejusdem. Y así se decide.

    2.4) Testimoniales:

    En relación con las testimoniales de los ciudadanos PIRONA M.L.R., CESPEDES F.J.R., BRACHO GOTOPO F.R., A.F.Y.M. y MARUFO RIVERO M.J., suficientemente identificados en actas; quien suscribe observa que las mismas no se llevaron a cabo, por incomparecencia de los mencionados testigos al acto de evacuación correspondiente en Audiencia de Juicio, por lo que el Tribual a quo declaró desierto el acto de evacuación de cada testimonial, valoración que es compartida por esta Alzada y en consecuencia, quedan desechadas del presente juicio. Y así se establece.

    3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA DEMANDADA:

    3.1) Documtales:

    En relación con las “Planillas de Pago de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Correspondientes a los Períodos 2002, 2004, 2005 y 2006”, suscritas por el demandante L.C., marcadas respectivamente con las letras y números A-1, A-2, A-3 y A-4; los “Recibos de Préstamos Nos. 4.952, 4.957 y 4.963”, suscritos por el demandante L.C., respectivamente marcados con las letras y números B1, B2 y B3; y la “Renuncia” suscrita por el demandante L.C., marcada con la letra C; este Sentenciador las desecha y no les otorga valor probatorio alguno, por cuanto dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de la parte demandada, originalmente consignados en fotocopias simples y luego en originales, no obstante, los mismos fueron negados en su firma por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, razón por la cual, la parte demandante y promovente de tales documentos, inmediatamente promovió la prueba de cotejo de firmas. Ahora bien, es el caso que una vez realizado y presentado el Informe Pericial sobre los resultados del cotejo de firmas, la Experto Profesional I del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, encargada de realizar el mencionado cotejo, nunca compareció ante el Tribunal a quo para rendir declaración acerca de su intervención como experto en el juicio, como lo dispone el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conculcándose de este modo a la parte demandante, contra quien obra dicha prueba, el derecho de controlarla, lo que constituye uno de los componentes del constitucional Derecho a la Defensa. Por tales motivos, esta Alzada desecha los identificados documentos, en virtud que la parte demandada promovente, ante el desconocimiento hecho a los mismos por el actor, no pudo probar su autenticidad, a tenor del encabezamiento del artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 88 y 95 ejusdem. Y así se decide.

    3.2) Informes:

    En relación con la solicitud de Informe requerido a la Inspectoría del Trabajo de Coro, a fin de que informara al Tribunal de la causa si en sus archivos reposa procedimiento por despido indirecto, traslado o desmejora en sus condiciones de trabajo, instaurado por el ciudadano L.G.C., durante el año 2007 o 2008, en contra de la Empresa MARMOLERIA Y GRANITERIA SAN GERARDO, S. R. L., este Juzgador, analizadas las resultas recibidas, las cuales corren insertas al folio doscientos cincuenta y siete (257), observa que el órgano administrativo requerido, informó que “no cursa ningún procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por despido indirecto, traslado o desmejora en sus condiciones de trabajo, en contra de la empresa MARMOLERÍA Y GRANITERÍA SAN GERALDO, S. R. L., interpuesta por el ciudadano L.G.C.”. Así las cosas, quien suscribe otorga a dicho Informe valor probatorio, circunscrito dicho valor al hecho específico de que el trabajador demandante, no ha instaurado procedimiento alguno por concepto de despido indirecto, traslado o desmejora en sus condiciones de trabajo, en contra de la empresa MARMOLERÍA Y GRANITERÍA SAN GERARDO, S. R. L. Sin embargo, debe señalarse, que el aporte de esta prueba, sólo afianza el hecho demostrado de la renuncia voluntaria del trabajador demandante, circunstancia que no es objeto de controversia en el presente asunto, como antes se ha dicho, de modo que, su valor probatorio es marginal. Y así se decide.

    3.3) Testimoniales:

    En relación con las testimoniales de los ciudadanos A.V. y J.V., suficientemente identificados en actas; quien suscribe observa que las mismas no se llevaron a cabo, por incomparecencia de los mencionados testigos al acto de evacuación correspondiente en Audiencia de Juicio, por lo que el Tribual a quo declaró desierto el acto de evacuación de cada testimonial, valoración que es compartida por esta Alzada y en consecuencia, quedan desechadas del presente juicio. Y así se establece.

    IV

    DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

    Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente APELACIÓN, los cuales fueron expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó el 28 de febrero del presente año, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1) Alegatos de la Parte Demandante Recurrente:

Primero

“Nulidad de la prueba de cotejo por violación del Debido Proceso, violentándose los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ciertamente, en su oportunidad para expresar los motivos de la presente apelación, el Abogado N.M.H., quien representa a la parte demandante recurrente, formuló esta denuncia, como primer motivo de apelación.

Ahora bien, este primer motivo de apelación expuesto por la parte demandante recurrente (“Nulidad de la prueba de cotejo por violación del Debido Proceso”), se encuentra íntimamente ligado a la teoría de la Nulidad de los Actos Procesales, la cual se encuentra establecida con meridiana claridad en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

. (Subrayado del Tribunal).

Del análisis de la norma precedente puede apreciarse que, la aplicación de la Teoría de las Nulidades establecida en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado analógicamente para mayor inteligencia en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede única, sola y exclusivamente, cuando el Juez encuentra que se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y aún en estos casos, previene la norma citada que, si el acto ha alcanzado el fin que tenía previsto, entonces no debe ser declarada la nulidad.

Dicha afirmación resulta conteste con los preceptos constitucionales que a continuación se citan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 69 lo que a continuación se transcribe:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales y las normas que regulan la prueba de cotejo contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador observa que efectivamente se violó el procedimiento establecido para su evacuación, toda vez que consta en actas que ambas partes habían señalado un instrumento indubitable para la práctica de dicha prueba, a saber, el instrumento poder otorgado por el demandante a su representante judicial en el presente juicio. No obstante, a pesar de que los artículos 88, 89 y 90 de la mencionada Ley disponen otra cosa, al establecer que no se acordará “que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte”, salvo que no exista alguno de los instrumentos indubitables a que se contrae el artículo 90 ejusdem; muy a pesar de la excepcionalidad de tal proceder y existiendo un documento indubitable, indebidamente se tomó una muestra de la escritura y firma del demandante, lo que resulta contrario al procedimiento establecido para la práctica de esta prueba.

Ahora bien, del mismo modo observa este Sentenciador, que a pesar de la mencionada violación al procedimiento establecido para practicar la prueba de cotejo, tal violación no constituye la inobservancia de una formalidad esencial a la validez del acto, ni menos aún, un impedimento para que éste logre el objetivo para el cual estaba destinado, ya que, ciertamente, no existe firma más fidedigna que aquella tomada por el propio Tribunal directamente de la parte quien la desconoce en el documento promovido. Luego, dicha violación no impide el fin del acto, es decir, la Experto Profesional I encargada de realizar la prueba de cotejo, efectivamente tuvo a su alcance una muestra de la escritura y firma del actor quien desconoció la firma contenida en los instrumentos promovidos por la demandada, logrando realizar su peritaje sin dificultad alguna, por lo que resulta forzoso concluir que el primer alegato utilizado por la demandante recurrente, debe declararse SIN LUGAR, es decir, en el presente asunto, resulta improcedente declarar la nulidad de este acto, bajo los argumentos esgrimidos. Y así se declara.

Segundo

“Violación del Derecho a la Defensa por no permitirme el control de la prueba”. Efectivamente ha denunciado el demandante recurrente que el derecho que le asiste de controlar la prueba, le ha sido violado, expresando su argumento del modo siguiente:

… en esa audiencia donde se declaró ese dispositivo, esta representación hizo uso de la facultad que prevé el articulo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no hizo el Juez comparecer al experto para poder entrar en el contradictorio de la prueba de cotejo, es decir, tampoco se tuvo la oportunidad de hacerle preguntas al experto, por cuanto no estuvo presente, razón que me obligó a mí a pedirle al Tribunal que me dejara hacer las observaciones pertinentes a ese informe, dado que no se encontraba el experto y que es obligación de él. Que se iba a realizar la audiencia y que debería estar presente a los efectos de que se le pudieran formular las preguntas y así controlar el medio probatorio. En esas observaciones se le pidió al tribunal que desechara esa prueba porque tenía elementos de dudas que no la hacían creíble, por un lado se desechó el poder que era el documento indubitado señalado en el orden que prevé el articulo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se puede tomar muestras si existen documentos indubitados que la parte ha señalado como fundamentales para evacuar la prueba de cotejo, pues bien, el tribunal insistió y se reservó la oportunidad de la sentencia definitiva para tomar una decisión al respecto

. (Tomado textualmente de la reproducción audiovisual de la audiencia).

Al respecto debe advertirse que, efectivamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone normas que regulan el deber de los expertos de comparecer a la Audiencia de Juicio para rendir declaración sobre su participación en el mismo, una vez realizados y presentados sus informes periciales, lo que a su vez constituye una oportunidad para que las partes puedan ejercer su derecho a controlar la prueba, como expresión del Derecho a la Defensa. Tan importante es la comparecencia del experto a la Audiencia de Juicio, que constituye una obligación ineludible, la cual no puede dejar de cumplir, ni bajo la excusa de no haber recibido el pago de sus honorarios (art. 97). También dispone la Ley (art. 95), la obligación de los entes públicos de otorgar a los expertos, todas las facilidades necesarias para la realización de su misión, estableciendo inclusive la posibilidad de inhabilitar al experto que no cumpla sus obligaciones (art. 96). Todas estas normas dan cuenta del altísimo interés que tuvo el legislador adjetivo laboral en asegurar la comparecencia de los expertos a la Audiencia de Juicio, con el altísimo propósito de resguardar la posibilidad de controlar la prueba de experticia por las partes, ya que su ejercicio constituye parte de un derecho aún más amplio como lo es el Derecho a la Defensa.

Esta apreciación es igualmente recogida por el constituyente, al disponer en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Constitución, lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, citado por el recurrente de autos entre sus argumentos de apelación, dispone lo que seguidamente se transcribe:

Artículo 155. Evacuada la prueba de alguna de las partes, el juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas

. (Subrayado del Tribunal).

Luego, analizadas las actas procesales, quien suscribe la presente decisión observa que efectivamente, en el presente asunto, una vez realizado y presentado el Informe de la Experto Profesional I encargada de la práctica de la prueba de cotejo que nos ocupa, ésta (la experto) no compareció a la Audiencia de Juicio y tampoco fue llamada por el Tribunal para tal fin, impidiéndose así que las partes pudieran hacer sus observaciones respecto de dicha prueba, como lo establece el citado artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 95 ejusdem, lo cual, a todas luces constituye una violación del Derecho a la Defensa, por cuanto no se permitió a las partes controlar dicha prueba. Razón por la cual, es forzoso declarar CON LUGAR, el segundo particular objeto de la apelación interpuesta por la parte demandante, por no haber tenido el control de la evacuación de la prueba de cotejo, practicada el 21 de Octubre de 2009, consignada mediante Informe en fecha 12 de Noviembre del mismo año, lo que lleva a este Tribunal a desecharla del presente P.L.. Y así se declara.

2) Alegatos de la Parte Demandada:

Primero

“No procede apelar en esta instancia de esa incidencia de la prueba de cotejo, porque el lapso para apelar a dicha decisión ya recluyo”. Efectivamente, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado A.O.N., indicó ante esta Alzada, que la oportunidad de su contraparte para apelar de la decisión del Juez a quo de practicar la prueba de cotejo en la forma como se realizó, ya había precluído y que ni ésta era la ocasión, ni éste el Tribunal correspondiente, refiriéndose respectivamente a la Audiencia de Apelación y a este Juzgado Superior del Trabajo.

Sobre este primer particular invocado por el apoderado judicial de la parte demandada, resulta necesario a.e.a.9.d. la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 91. El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, contrario a lo alegado por la representación judicial de la parte demandad, la oportunidad procesal para apelar de la decisión del Tribunal de juicio en relación con este tipo de incidencias, es precisamente en la ocasión de apelar de la Sentencia Definitiva, ya que es en esa decisión que el a quo, puede y debe pronunciarse sobre la incidencia de la prueba de cotejo, a tenor de la citada norma adjetiva laboral.

En consecuencia, considera quien suscribe, que la parte demandante ejerció su derecho de impugnar la referida prueba de manera tempestiva y ante el órgano jurisdiccional correspondiente, toda vez que es ésta la oportunidad procesal de apelar de la Sentencia Definitiva y este el Tribunal competente para conocerla y decidirla. Por lo que este Juzgado declara SIN LUGAR este primer argumento de la parte demandada, contra la apelación interpuesta por la demandante recurrente. Y así se decide.

Segundo

“Debe definirse si el recurrente apela sobre la Sentencia Definitiva o apela sobre la Incidencia”. Finalmente, el segundo y último particular esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandada, se refirió a la imposibilidad de apelar en este estado del proceso sobre la Incidencia de la Prueba de Cotejo, realizando su exposición en los siguientes términos:

… debemos perfectamente delimitar si se está apelando sobre la sentencia que dictó por ordenes del Tribunal Superior, ante la apelación interpuesta al Juez de Juicio o si se está apelando de la incidencia que se generó con motivo de la evacuación de las pruebas de la experticia grafotécnica, que son dos cosas distintas y repito, sobre eso ya se había pronunciado este Tribunal Superior, lo cual yo pido respetuosamente a este Tribunal tenga cautela, porque es un lapso que ya precluyó

. (Tomado textualmente de la reproducción audiovisual de la audiencia).

Así las cosas, aprecia este Juzgador que la demandante recurrente indica con precisión en sus alegatos, que recurre de la Sentencia Definitiva librada por el Juez a quo en fecha 31 de Mayo de 2010 y por consiguiente, por estar basada dicha Sentencia Definitiva en la prueba de cotejo impugnada y por ser ésta la oportunidad procesal para recurrir dicha sentencia, según sostuvo en su exposición, no hay dudas para este Tribunal que la presente apelación contempla intrínsecamente, la impugnación contra la prueba de cotejo, lo cual, pese a la opinión del representante judicial de la demandada, no resulta ni ilegal, ni contradictorio, ni excluyente. Y así se declara.

Tampoco es cierto que este Juzgado Superior, al momento de conocer la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 07 de Diciembre de 2009, que declaró INADMISIBLE la demanda con fundamento en los resultados de la prueba de cotejo, se haya pronunciado en relación con la validez de dicha prueba, ya que al respecto el Juez entonces a cargo de este Tribunal, se limitó a indicar que la parte de la prueba de cotejo que se refiere al instrumento poder, no resultaba vinculante para el a quo, por cuanto ese documento no debió ser objeto de dicha experticia, sin hacer pronunciamiento alguno sobre su validez y sobre su valoración respecto de los otros documentos a.d.e. decisión de fecha 11 de Marzo de 2010, con lugar la Apelación interpuesta por el actor, anulando la sentencia recurrida del 07/12/09 y ordenando al Juez a quo, “dictar sentencia sobre el fondo en la presente causa”. Luego, es forzoso concluir, con base en los razonamientos que preceden, que este segundo y último alegato del apoderado judicial de la parte demandada, debe ser declarado improcedente. Y así se decide.

V

DE LA MODIFICACIÓN DE LOS MONTOS CONDENADOS A PAGAR POR LA DEMANDADA

Finalmente, con fundamento en todas las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior del Trabajo establece que la sentencia recurrida queda modificada en relación con los montos condenados a pagar por el Tribunal a quo y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.G.C., contra de la Sociedad Mercantil MARMOLERÍA Y GRANITERÍA SAN GERARDO, S. R. L., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios. Para ello, esta Alzada se fundamenta en las diferentes Gacetas Oficiales donde el Ejecutivo Nacional ha publicado los Decretos que establecen el Salario Mínimo durante los años cuando se mantuvo la prestación de servicio y que en el referido caso, no se corresponde con los salarios indicados en el escrito libelar por la parte actora, por lo que se procede a continuación a ordenar a pagar a la precitada Empresa, los siguientes conceptos en favor del demandante, de la siguiente forma:

Año 2000:

Utilidades Fraccionadas (2000)= (17 de noviembre 2000 al 31 de Diciembre 2000).

Salario Diario: 4,4 (Mayo 2000 a Abril 2001), según Gaceta Oficial No. 36.985, de fecha 07 de julio del 2000.

15 días --------------------360 días

* --------------------44 días

*= 1,8

Días de utilidades fraccionados: 1,8 días

Utilidades=4,4*1,8= 8,07 Bs.

Total año 2000 = 8,07 Bs.

Año 2001:

Prestación de Antigüedad (año 2001) :(Febrero 2001- Diciembre 2001).

Salario Diario: 4,4 (Mayo 2000 a Abril 2001), según Gaceta Oficial No. 36.985, de fecha 07 de julio del 2000.

Salario Integral: salario Diario+ Alíc. B. vacacional+Alic. Utilidades.

Alíc. B. vacacional= 7 días *4,4 Bs. /360 días =0,085. Bs.

Alic. Utilidades=15 días *4,4 Bs. /360 días. =0,183 Bs.

Salario Integral=: 4,4+0,085+0,183=4,668 Bs.

Salario Diario: 4,84 (Mayo 2001 a Abril 2002), según gaceta oficial n° 37.271, de fecha 29 de agosto del 2001.

Alíc. B. vacacional=7 días *4,84 Bs. /360 días =0,0941.

Alic. Utilidades=15 días *4,84Bs. /360 días=0,201

Salario Integral=:4,84 Bs.+0,094 Bs. +0,201Bs. =5,135Bs

Días=55 día de prestación de antigüedad.

Prestación de antigüedad= (4.668*15)+ (5.135*40) =275,58Bs

Vacaciones (año 2001) :( Noviembre 2000- Noviembre 2001)

Salaria diario: 4,84 (Mayo 2001 a Abril 2002), según Gaceta Oficial No. 37.271, de fecha 29 de agosto del 2001.

Días de vacaciones: 15 días

Vacaciones=4,84*15= 72,60 Bs.

Utilidades (año 2001): (Enero 2001- Diciembre 2001)

Salaria diario: 4,84 (Mayo 2001 a Abril 2002), según gaceta oficial n° 37.271, de fecha 29 de agosto del 2001.

Días de utilidades: 15 días

Utilidades=4,84*15= 72,60 Bs.

Bono Vacacional (año 2001): (Noviembre 2000- Noviembre 2001)

Salaria diario: 4,84 (Mayo 2001 a Abril 2002), según Gaceta Oficial No. 37.271, de fecha 29 de agosto del 2001.

Días de Bono Vacacional: 7 días

Bono Vacacional= 4.84*7=33,80 Bs.

Total del año 2001= 454,66 Bs.

Año 2002:

Prestación de Antigüedad: (Enero 2002- Diciembre 2002)

Salario Diario: 4,84 (Mayo 2001 a Abril 2002), según Gaceta Oficial No. 37.271, de fecha 29 de agosto del 2001.

Alíc. B. vacacional=8 días *4,84 Bs. /360 días =0,107

Alic. Utilidades=15 días *4,84Bs./360 días=0,201

Salario Integral=:4,84 Bs.+ 0,107Bs.+0,201 Bs. =5,149Bs

Salario Diario: 5,32 (Mayo 2002 a Septiembre 2002), según Gaceta Oficial No. 5.585, Ext., de fecha 28 de abril del 2002.

Alíc. B. vacacional=8 días *5,32 Bs. /360 días =0,118

Alic. Utilidades=15 días *5,32 Bs. /360 días=0,221

Salario Integral=:5,32 Bs.+ 0,118Bs. +0,201Bs. =5,65

Salario Diario: 5,81(Octubre 2002 a Junio 2003), según Decreto Presidencial No. 1.428, de fecha 01 de mayo del 2001.

Alíc. B. vacacional=8 días *5,81 Bs. /360 días =0,129

Alic. Utilidades=15 días *5,81 Bs. /360 días=0,242

Salario Integral=:5,81 Bs.+ 0,129Bs. +0,242Bs. =6,18

Días=62 día de prestación de antigüedad

Prestación de antigüedad:(5.149*20)+ (5.65*25)+ (6.18*17)=349.69 Bs.

Vacaciones (año 2002): (Noviembre 2001- Noviembre2002)

Salario Diario: 5,81(Octubre 2002 a Junio 2003), según Gaceta Oficial y según Decreto Presidencial No. 1.428, de fecha 01 de mayo del 2001.

Días de vacaciones: 16 días

Vacaciones= 5.81*16=92.96

Utilidades (año 2002): (Enero 2002-Diciembre 2002)

Salario Diario: 5,81(Octubre 2002 a Junio 2003), según Gaceta

Oficial y según Decreto Presidencial No. 1.428, de fecha 01 de mayo del 2001.

Días de utilidades: 15 días

Utilidades= 5.81*15= 87.150 Bs

Bono Vacacional (año 2002): (Noviembre 2001- Noviembre 2002)

Salario Diario: 5,81(Octubre 2002 a Junio 2003), según Gaceta

Oficial y según Decreto Presidencial No. 1.428, de fecha 01 de mayo del 2001.

Días de Bono Vacacional: 8 días

Bono Vacacional=5.81*8=46,48 Bs.

Total de año 2002= 576,28 Bs.

Año 2003:

Prestación de Antigüedad:(Enero 2003- Diciembre 2003)

Salario Diario: 5,81(Octubre 2002 a Junio 2003), según Gaceta Oficial y según Decreto Presidencial No. 1.428, de fecha 01 de mayo del 2001.

Alíc. B. vacacional=9 días *5,81 Bs. /360 días =0,145

Alic. Utilidades=15 días *5,81 Bs. /360 días=0,242

Salario Integral=:5,81 Bs.+ 0,145Bs. +0,242Bs. =6,197

Salario Diario: 6,39 (Julio 2003 a Septiembre 2003), según Gaceta Oficial No. 37.681, de fecha 02 de mayo del 2003.

Alíc. B. vacacional=9 días *6.39 Bs. /360 días =0,159

Alic. Utilidades=15 días *6,39 Bs. /360 días=0,266

Salario Integral=:6,39 Bs.+ 0,159Bs. +0,266Bs. =6,815

Salario Diario: 7,55 (octubre 2003 a Abril 2004), según Gaceta Oficial No. 37.681, de fecha 02 de mayo del 2003.

Alíc. B. vacacional=9 días *7,55 Bs./360 días =0,1888

Alic. Utilidades=15 días *7,55 Bs. /360 días=0,314

Salario Integral=:7,55 Bs.+ 0,1888Bs. +0,314Bs. =8,053

Días=64 día de prestación de antigüedad

Prestación de Antigüedad= (6.197*30)+ (6,815*15)+ (8,053*19)= 441,46

Vacaciones (año 2003): (Noviembre 2002- Noviembre 2003)

Salario Diario: 7,55(Octubre 2003 a Abril 2004), según Gaceta Oficial No. 37.681, de fecha 02 de mayo del 2003.

Días de vacaciones: 17 días

Vacaciones= 7.55*17=128.35 Bs.

Utilidades (año 2003) :(Enero 2003-Diciembre 2003)

Salario Diario: 7,55(Octubre 2003 a Abril 2004), según Gaceta Oficial No. 37.681, de fecha 02 de mayo del 2003.

Días de utilidades: 15 días

Utilidades=7.55*15=113,25

Bono Vacacional (año 2003): (Noviembre 2002- Noviembre 2003)

Salario Diario: 7,55(Octubre 2003 a Abril 2004), según gaceta oficial No. 37.681, de fecha 02 de mayo del 2003.

Días de Bono Vacacional: 9 días

Bono Vacacional: 7.55*9=67.95

Total año 2003=751,01 Bs.

AÑO 2004:

Prestación de Antigüedad: (Enero 2004 Diciembre 2004)

Salario Diario: 7,55 (Julio 2003 a Septiembre 2003), según Gaceta Oficial No. 37.681, de fecha 02 de mayo del 2003.

Alíc. B. vacacional=10 días *7,55 Bs. /360 días =0,209

Alic. Utilidades=15 días *7,55 Bs. /360 días=0,314

Salario Integral=:7,55 Bs.+ 0,209Bs. +0,314Bs. =8,074}

Salario Diario: 9,1 (Mayo 2004 a Julio 2004), según Gaceta Oficial No. 37.928, de fecha 30 de abril del 2004.

Alíc. B. vacacional=10días *9,1 Bs. /360 días =0,252

Alic. Utilidades=15 días *9,1 Bs. /360 días=0,379

Salario Integral=:9,1 Bs.+0,252 Bs. +0,379Bs. =9,73

Salario Diario: 9,82 (agosto 2004 -abril 2005), según Gaceta Oficial No. 37.928, de fecha 30 de abril del 2004.

Alíc. B. vacacional=10días *9,82Bs. /360 días =0,272

Alic. Utilidades=15 días *9,82Bs. /360 días=0,409

Salario Integral=:9,82 Bs.+0,272 Bs. +0,409 Bs. =10,50

Días=66 día de prestación de antigüedad

Prestación de Antigüedad:(8,074*20)+ (9,73*15)+ (10,50*31)=633.78 Bs.

Vacaciones (año 2004): (Noviembre 2003- Noviembre 2004)

Salario Diario: 9,82 (agosto 2004 -abril 2005), según Gaceta Oficial No. 37.928, de fecha 30 de abril del 2004.

Días de vacaciones: 18 días

Vacaciones=9.82*18=176,76

Utilidades (año 2004):(Enero 2004-Diciembre 2004)

Salario Diario: 9,82 (agosto 2004 -abril 2005), según Gaceta Oficial No. 37.928, de fecha 30 de abril del 2004.

Días de utilidades: 15 días

Utilidades=9.82*15=147,3

Bono Vacacional (año 2004): (Noviembre 2003- Noviembre 2004)

Salario Diario: 9,82 (agosto 2004 -abril 2005), según Gaceta Oficial No. 37.928, de fecha 30 de abril del 2004.

Días de Bono Vacacional: 10 días.

Bono Vacacional=9,82*10=98,20

Total del año 2004=1056,04

Año 2005:

Prestación de Antigüedad: (Enero 2005 Diciembre 2005).

Salario Diario: 9,82 (agosto 2004 -abril 2005), según Gaceta Oficial No. 37.928, de fecha 30 de abril del 2004.

Alíc. B. vacacional=11días *9,82Bs. /360 días =0,30

Alic. Utilidades=15 días *9,82Bs. /360 días=0,409

Salario Integral=:9,82 Bs.+0,30 Bs. +0,409 Bs. =10,52

Salario Diario: 12,37 (Mayo 2005 –Enero 2006), según Gaceta Oficial No. 37.928, de fecha 30 de abril del 2004.

Alíc. B. vacacional=11días *12,37Bs. /360 días =0,378

Alic. Utilidades=15 días *12,37Bs. /360 días=0,5154

Salario Integral=:12,37 Bs.+0,378Bs. +0,5154 Bs. =13,26

Días=68 día de prestación de antigüedad

Prestación de Antigüedad= (10,52*20)+ (13.263*48)=847.67 Bs

Vacaciones (año 2005): (Noviembre 2004- Noviembre 2005)

Salario Diario: 12,37 (Mayo 2005 –Enero 2006), según Gaceta Oficial No. 38.174, de fecha 27 de abril del 2005.

Días de vacaciones: 19 días

Vacaciones= 12.37*19=235,030 Bs.

Utilidades (año 2005): (Enero 2005-Diciembre 2005)

Salario Diario: 12,37 (Mayo 2005 –Enero 2006), según Gaceta Oficial No. 38.174, de fecha 27 de abril del 2005.

Días de utilidades: 15 días

Utilidades= 12.37*15=185,55

Bono Vacacional (año 2005): (Noviembre 2004- Noviembre 2005)

Salario Diario: 12,37 (Mayo 2005 –Enero 2006), según Gaceta Oficial No. 38.174, de fecha 27 de abril del 2005.

Días de Bono Vacacional: 11 días.

Bono Vacacional= 12.37*11=136,070

Total del año 2005=1040,32Bs

Año 2006:

Prestación de Antigüedad: (Enero 2006 Diciembre 2006).

Salario Diario: 12,37 (Mayo 2005 –Enero 2006), según Gaceta Oficial No. 38.174, de fecha 27 de abril del 2005.

Alíc. B. vacacional=12días *12,37Bs. /360 días =0,4123

Alic. Utilidades=15 días *12,37Bs. /360 días=0,5154

Salario Integral=:12,37 Bs.+0,4123Bs. +0,5154 Bs. =13,297

Salario Diario: 14,23 (Febrero 2006 –Abril 2006), según Gaceta Oficial No. 38.371, de fecha 30 de enero del 2006, Reimpresión G. O. 38.372, del 03 de febrero del 2006.

Alíc. B. vacacional=12días *14,23Bs. /360 días =0,479

Alic. Utilidades=15 días *14,23Bs. /360 días=0,592

Salario Integral=:14,23 Bs.+0,479Bs. +0,592 Bs. =15,301

Salario Diario: 15,53 (Mayo 2006 a agosto 2006), según Gaceta Oficial No. 38.371, de fecha 30 de enero del 2006, Reimpresión G. O. 38.372, del 03 de febrero del 2006.

Alíc. B. vacacional=12días *15,53Bs. /360 días =0,5177

Alic. Utilidades=15 días *15,53Bs. /360 días=0,647

Salario Integral=:15,53 Bs.+0,5177Bs. + 0,647Bs. =16,694

Salario Diario: 17,1 (Septiembre 2006 a Abril 2007) según Gaceta Oficia No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006.

Alíc. B. vacacional=12días *17,1Bs. /360 días =0,570

Alic. Utilidades=15 días *17,1Bs. /360 días=0,7125

Salario Integral=17,1+0,570+0,7125=18,382

Días= 70 días de prestación de antigüedad.

Prestación de Antigüedad:

(13,297*5)+ (15,30*15)+ (16,694*20)+ (18.3282*30)=1179,71

Vacaciones (año 2006): (Noviembre 2005- Noviembre 2006)

Salario Diario: 17,1 Bs. (Septiembre 2006–Abril 2007), según Gaceta Oficial No. 38.426, de fecha 28 de abril del 2006.

Días de vacaciones: 20 días

Vacaciones= 17,1*20=342,00 Bs.

Utilidades (año 2006): (Enero 2006-Diciembre 2006)

Salario Diario: 17,1 (Septiembre 2006 a Abril 2007), según Gaceta Oficial No. 38.426, de fecha 28 de abril del 2006.

Días de utilidades: 15 días

Utilidades= 17,1*15=256,50

Bono Vacacional (año 2006): (Noviembre 2005- Noviembre 2006)

Salario Diario: 17,1 (Septiembre 2006 –Abril 2007), según Gaceta Oficial No. 38.426, de fecha 28 de abril del 2006.

Días de Bono Vacacional: 12 días.

Bono Vacacional= 17,1*12=205,20

Total del año 2006=1985,42Bs

Año 2007:

Prestación de Antigüedad: (Enero 2007-Diciembre 2007)

Salario Diario: 17,1 (Septiembre 2006 a Abril 2007) según Gaceta Oficial No. 38.426, de fecha 28 de abril del 2006.

Alíc. B. vacacional=13días *17,1Bs. /360 días =0,6175

Alic. Utilidades=15 días *17,1Bs. /360 días=0,7125

Salario Integral=17,1+0,6175+0,7125=18,430

Salario Diario: 20.49 (Mayo 2007 - Abril 2008) según Gaceta Oficial No. 38.674, de fecha 02 de mayo del 2007.

Alíc. B. vacacional=13días *20,49 Bs. /360 días =0,7399

Alic. Utilidades=15 días *20,49Bs. /360 días=0,8538

Salario Integral=20,49+0,7399+0,8538=22,0832

Días= 72 días de prestación de antigüedad.

Prestación de Antigüedad (18,43*20)+ 22,0832*52)=1518,14

Vacaciones (año 2007): (Noviembre 2006- Noviembre 2007)

Salario Diario: 20,49 Bs. (Mayo 2007– Abril 2008), según Gaceta Oficial No. 38.674, de fecha 02 de mayo del 2007.

Días de vacaciones: 21días

Vacaciones= 20,49*21=430.29 Bs.

Utilidades (año 2007): (Enero 2007-Diciembre 2007)

Salario Diario: 20,48 (Mayo 2007 – Abril 2008), según Gaceta Oficial No. 38.674, de fecha 02 de mayo del 2007.

Días de utilidades: 15 días

Utilidades= 20,49*15=307,35 Bs

Bono Vacacional (año 2007): (Noviembre 2006- Noviembre 2007)

Salario Diario: 20,49 (Mayo 2007 – Abril 2008), según Gaceta Oficial No. 38.674, de fecha 02 de mayo del 2007.

Días de Bono Vacacional: 13 días.

Bono Vacacional= 20.49*13=266,37 Bs

Total del año 2007=2522,15 Bs

Año 2008:

Prestación de Antigüedad fraccionada (01 de Enero 2008 -17 de enero 2008)

Salario Diario: 20.49 (Mayo 2007 - Abril 2008) según Gaceta Oficia No. 38.674, de fecha 02 de mayo del 2007.

La fracción de la alícuota de Bono Vac= 20.49*2.33/360=0.1326 Bs.

La fracción de la alícuota de utilidades=20.49*0.70/360=0.0398Bs

Salario Integral=20,49+0,1326+0,0398=20,66 Bs.

5 días de prestación-----------30 días del mes

* ------------17 días de mes

*= 2,83 días de prestación de antigüedad fraccionada

Prestación de antigüedad=20,66*2,83=58,4678 Bs

Vacaciones (año 2008): (Noviembre 2007- Enero 2008)

Salario Diario: 20,49 Bs. (Mayo 2007– 2008), según Gaceta Oficial No. 38.674, de fecha 02 de mayo del 2007.

22 Días de vacaciones ----------------12 meses

* ------------------2 meses

3.66 días de vacaciones.

Vacaciones= 20,49*3,66=75,13Bs.

Utilidades (año 2008): (01 Enero 2008- 17 Enero 2008)

Salario Diario: 20,49 (Mayo 2007 – Abril 2008), según Gaceta Oficial No. 38.674, de fecha 02 de mayo del 2007.

Días de utilidades: 0,70 días

Utilidades= 20,49*0,70=14,3130 Bs.

Bono Vacacional (año 2008): (Noviembre 2007- Enero 2008)

Salario Diario: 20,49 (Mayo 2007 – Abril 2008), según Gaceta Oficial No. 38.674, de fecha 02 de mayo del 2007.

14 días bono vacacional -----------------12 meses

* ------------------2 meses

Días de Bono Vacacional: 2,33días.

Bono Vacacional= 20.49*2,33=47,81Bs

Total del año 2008= 195,72 Bs.

MONTO A PAGAR POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: BS. 8.590,03.

Adicionalmente se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:

Salarios retenidos desde el 13 de Agosto del 2007 hasta el 08 de Febrero del 2008, los cuales suman la cantidad de Bs. 3.852,12, en razón de que se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no canceló dichos salarios al actor.

Bono Vacacional no cancelado en fecha 2004, la cantidad de Bs. 98, 20.

Monto Total a cancelar al actor por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios, la cantidad de Bs. 12.540,35. Y así se declara.

Igualmente se condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:

Intereses sobre Prestaciones Sociales: Se pagarán de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del literal “C” del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar. Y así se declara.

Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo en la Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones judiciales, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Todo ello conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Y así se declara.

Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

  1. ) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. ) Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario correspondiente a cada período laborado y que se encuentra indicado en la parte motiva de la presente sentencia.

  3. ) Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    3.1) Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil.

    3.2) Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  4. ) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

  5. ) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, el de los propios intereses.

  6. ) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela.

  7. ) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (con excepción de la Corrección Monetaria, ya que sobre ésta se estableció su cálculo), la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En relación con los conceptos demandados por Indemnización por Retiro y la Indemnización por Antigüedad, establecidos en los artículos 125 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este sentenciador, una vez analizada la prueba del telegrama cursante en autos al folio doscientos cinco (205), a través de la cual el trabajador demandante expresó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo, los desestima, con fundamento en los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano L.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.943.722, en la persona de su apoderado judicial abogado N.J.M., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.748, contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C.. En relación al juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano L.G.C., contra la sociedad mercantil MARMOLERIA Y GRANITERIA SAN GERALDO SRL. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, razón por la cual se modifica la sentencia recurrida en lo que respecta a los montos condenados a pagar por el Tribunal A quo, los cuales serán explanados en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral que resulte competente por distribución, una vez transcurrido el lapso legal, sin que se interponga recurso alguno. CUARTO: Se Ordena notificar de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C.. QUINTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10 de Marzo de 2011, a las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p. m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOUDES VILLASMIL.

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