Decisión nº 3C-807-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 25 de Marzo de 2.009

198º y 149º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-807- 09

JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : M.D.C.M.

SECRETARIO (A): ABG. M.M.A.

IMPUTADO (S) J.G.C.

DELITO (S) LESIONES GRAVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 21 de enero del 2002, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana M.E.M.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.240.324, y residenciada en el Barrio la Morenera, manzana 10, casa N° 02, de esta ciudad, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano J.G.C., quien utilizando una piedra me partió la cabeza en varias partes. Es todo” (Folio 0 5).

A los folios 10 y 11, cursa Acta Policial e Inspección Ocular, en las cuales dejan constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, en el esclarecimiento de los hechos.

Al folio 12, cursa Reconocimiento Medico Legal, el cual arrojo el siguiente resultado: “presenta herida contusa a nivel de cuero cabelludo de región parietal derecho de tres cms., para cuatro puntos, refiere que también fue costado izquierdo, donde se observa escoriación en costado izquierdo donde se aprecia equimosis leve.”

Ahora bien, considera el Ministerio Publico que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación si bien, se encuentran adecuados al tipo penal establecido en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, como es el delito de LESIONES GRAVES, el cual contempla una pena de prisión de UNO (01) A CUATRO(04) AÑOS, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: DOS (02) AÑOS Y SIES (06) MESES; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5 ejusdem, quedando imposibilitado esa representación Fiscal de emitir un Acto Conclusivo distinto a este, tomando en consideración que han transcurrido SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses.

  6. - omissis

  7. - omissis

En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que el hecho objeto del presente proceso se perpetro en fecha 21-01-2002 y la ultima actuación en la investigación fue realizada en fecha 26-02-2004, (folio 13), habiendo transcurrido desde este ultima fecha hasta el día de hoy, CINCO (05) AÑOS, y VEINTISIETE (27) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber de TRES (03) AÑOS, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano, tal como ha operado.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como Hurto Agravado, decreta: el Sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABG MARIA MERCEDES ANZOLA

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG MARIA MERCEDES ANZOLA

Causa N° 3C-807-09

NMR/MMA/yd.-

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