Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

Conoce este Tribunal del presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, procedente de la distribución efectuada en este Tribunal, en fecha 09/08/2010, interpuesta por el ciudadano J.G.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, 9.213.740, asistido por el abogado en ejercicio T.R.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.500.797, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.597, contra, el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.662.108;

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

… Alega la parte actora en su escrito libelar: soy propietario de una letra de cambio, librada por su persona, aceptada y avalada sin aviso y sin protesto en fecha, 24 de noviembre de 2009, por el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.662.108, de este domicilio y civilmente hábil. El monto de la letra de cambio es por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00); luego de inútiles gestiones amigables practicadas por mi para lograr el pago, esto no ha sido posible motivado a la constantes negativas del ciudadano R.S. para realizar el pago de la obligación contraída a mi favor, por lo tanto me veo en la obligación de demandar como en efecto demando al ciudadano R.S. anteriormente identificado, para que pague sin demora alguna la cantidad tres mil ochocientos setenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 3.878,32) valor de la letra de cambio motivo de esta acción y los intereses de mora correspondientes; de lo contrario que sea condenada al pago de la deuda, todo ello según lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio. Y de ser así, por cuanto la presente demanda cambiaria requiere acción inmediata de conformidad con el artículo 1.099 del mismo Código de Comercio. Solicito el embargo de los bienes de propiedad del demandado hasta por l doble de la cantidad que le demando más las costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal. Pido que esta demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con los demás pronunciamientos de Ley…

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Mediante auto dictado en fecha 11/08/2010, este Tribunal le da por recibido a la presente solicitud y entrada en los libros respectivos; asimismo Tribunal, a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la misma, ordena a la solicitante el desglose de los interés y las costas que se van a generar la presente demanda, por consiguiente, se abstiene de proveer sobre la misma, hasta tanto la parte interesada de cumplimiento a lo antes señalado.

Mediante diligencia de fecha 30/09/2010, suscrita por el ciudadano J.G.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, 9.213.740, asistido por el abogado en ejercicio T.R.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.500.797, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.597, dio cumplimiento a lo acordado fecha 11/08/2010, por este Tribunal.

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, con base a las siguientes consideraciones:

El Articulo 640 del Código Adjetivo dispone:

"...Cuando la pretensión del demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución..."

De la norma parcialmente transcrita se derivan los requisitos impretermitibles para la procedencia de la acción monitoria, dentro de los cuales es necesario resaltar que es factible su ejercicio cuando se demande el cobro de una suma liquida y exigible.

El legislador procesal exige, como requisito de admisión de la demanda en este especialísimo procedimiento, que se acompañé como fundamento de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el Articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales menciona la LETRA DE CAMBIO.

Por lo consiguiente, es menester señalar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título inyuntivo de la naturaleza de la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás ineludibles, para su presentación y validez, siendo necesario resaltar que además de los elementos de fondo: capacidad, consentimiento, causa, objeto-inherentes a toda obligación, la letra de cambio tiene unos elementos formales que le dan el carácter de titulo solemne stricto sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia; Asimismo, La letra de cambio es un instrumento eminentemente formal, por lo tanto debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio, para que la misma tenga plena validez como tal, así tenemos que establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 410: “La letra de cambio contiene:

  1. -La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado e la redacción del documento.

  2. - La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. -El nombre del que debe pagar (librado).

  4. - Indicación de la fecha del vencimiento.

  5. .- Lugar donde el pago debe efectuarse.

  6. - El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. - La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  8. - La firma del que gira la letra (librador)”.

Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

De las normas anteriormente trascritas, se infiere que la eficacia de cualquier obligación cambiaria depende del esquema legalmente fijado, no gozando el declarante de libertad de elección para exteriorizarse en la forma determinada por la Ley, la letra adquiere la forma cautelar o cambiaria, cuando la obligación del librador se incorpora al documento y se completa con la observancia de los requisitos formales de la letra de cambio, los cuales se dividen en esenciales y facultativos; por lo que son requisitos esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado); y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida; obviamente, los primeros no pueden faltar porque no existiría la cambial, mientras que la falta de los segundos puede ser suplida ocupándose el legislador de señalar los medios que pueden servir para suplir esas faltas (Artículos 410 y 411 C.Com).

Por ello, se hace necesario analizar si el efecto cambiario presentado con el libelo de demanda, cursante al folio dos (02) del expediente, cumple con dichos requisitos, y se evidencia que la misma carece del requisito previsto en el Ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, referido, a La firma del que gira la letra (librador), lo que inficiona dicha letra de cambio de NULIDAD, por no haberse dado cumplimiento a uno de los requisitos ESENCIALES de la letra de cambio, y cuya ausencia es sancionada con nulidad, tal como lo dispone el Articulo 411 eiusdem.

Por otro lado, el autor C.V. en su obra Tratado de derecho Mercantil, volumen II, señala textualmente lo siguiente:

…El aceptante deberá ser el librado: la firma de un aceptante que no se encuentre indicado como librado no tiene valor cambiario, pues el Código coloca entre los requisitos esenciales de la letra de cambio propiamente dicha, la designación del librado, esto es, de una persona determinada por el librador para hacer el pago; y si cualquiera pudiese aceptarla, aquella indicación perdería todo su valor, como si el nombre del librado fuere dejado en blanco. En segundo lugar, para ser aceptante es necesario haber recibido una oferta y el no librado que firma no es aceptante, porque nadie se la dirigió. Se ha dicho que toda firma escrita sobre la letra de cambio produce una obligación cambiaria. Pero la cambial no es un conjunto de firmas puestas en el título sin ningún significado, ya que la letra de cambio tiene una estructura lógica, la de una orden de pago dada por el librador a una persona determinada, el librado, y en torno a esta orden cada cual debe adoptar una posición reconocida por el derecho. La ley, animada del propósito de dar eficacia cambiaria a las firmas consignadas en el título, se extiende en sus interpretaciones hasta considerar válida la firma del aceptante, aunque aparezca desprovista de toda declaración que explique su objeto. Esta sencillez de formalidades no debe dar lugar a abusos, debiendo corresponder aquella firma a la designación del librado, pues si pudiese ser la firma de cualquiera, es evidente que resultaría mucho más fácil sorprender la buena fe…

En consecuencia, siendo entonces el instrumento fundamental de la demanda, una letra de cambio NULA a la luz de la doctrina antes transcrita y a tenor de las normas mencionadas, considera quien juzga que la pretensión no es CIERTA y que por ello, no es admisible la demanda por el especialísimo procedimiento por intimación, por lo tanto, al estar viciada la letra de nulidad tal como lo dispone el Articulo 411 eiusdem, la presente demanda debe ser inadmitida de conformidad con lo establecido en el Articulo 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demandada que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMINETO DE INTIMACIÓN) , intentada por el ciudadano J.G.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, 9.213.740, asistido por el abogado en ejercicio T.R.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.500.797, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.597, contra, el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.662.108, por prohibición expresa del artículo 410, en su ordinales 4° y 8° del Código de Comercio, al no tener fecha de vencimiento ni estar firmada la misma. Se ordena el desglose de la letra de cambio en comento, previa certificación en los autos y entregar del original al demandante.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular

SONIA C FERNANDEZ

La secretaria,

L.C..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La secretaria,

L.C..

Exp. 2619

SCFC/leom

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