Decisión nº 13-2178 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000024

DEMANDANTE: J.G.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADOS: R.A.M. y F.J.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.026 y 148.986, respectivamente, ambos de este domicilio.

DEMANDADOS: F.R.H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.623.903, de este domicilio, el ciudadano D.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.699.741, de este domicilio, y contra la COOPERATIVA “C.A.B”627 R.L. inscrita en fecha 8 de noviembre de 2004, ante el Registro Inmobiliario Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 6, tomo 9, protocolo primero, en sus condición de propietario del vehículo, conductor y garante, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO D.J.R.L.:

M.H., A.M.P.A. y J.S. GUERRA ALEMÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.127, 25.942 y 44.014, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: TRÁNSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE Nº 13-2178, (ASUNTO: KP02-R-2013-000024).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2013 (f. 1), por el abogado A.M.P.A., en su condición de apoderado judicial del codemandado, ciudadano D.J.R.L., contra el auto dictado en fecha 8 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 30), mediante el cual negó librar nuevo cartel de citación en el que se incluyera a su representado, en razón de que de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se encontraba citado tácitamente. Por auto de fecha 25 de enero de 2013, se admitió en un solo efecto el recurso de apelación y se ordenó la remisión de las copias certificadas al tribunal de alzada (f. 2).

En fecha 23 de abril de 2013, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Jugado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 24 de abril de 2013 (f. 42), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 9 de mayo de 2013, el abogado A.M.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, presentó escrito de informes (fs. 43 y 44). En fecha 22 de mayo de 2013, el abogado R.A.M., apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes (fs. 45 al 50). Por auto de fecha 22 de mayo de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la presente causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 51).

Llegada la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien sentencia lo hace en los términos que de seguida se exponen:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2013, por el abogado A.M.P.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.R.L., contra el auto dictado en fecha 8 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la reposición de la causa, solicitada por el precitado abogado, en virtud de que el codemandado D.J.R.L., se encontraba citado tácitamente de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a las actas procesales que, en fecha 7 de mayo de 2012, los abogados R.A.M. y F.J.V., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.G.C.G., interpusieron demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, contra los ciudadanos F.R.H.J., D.J.R.L. y contra la Cooperativa “C.A.B” 627, R.L. (fs. 4 al 8), la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 34 y 35); en fecha 7 de junio de 2012, se dictó auto a través del cual se complementó el auto de admisión dictado en fecha 22 de mayo de 2012, en virtud de haberse omitido un demandado en el mismo (fs. 9 y 10); mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2012, el abogado F.J.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los periódicos en los que constan la publicación de los carteles de citación de los demandados (fs. 11 al 15); mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2012, el abogado R.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal la designación de un defensor ad-litem (f. 17), lo cual fue negado mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012, hasta tanto constara en autos que la secretaria del tribunal fijara el cartel de citación en la morada de los demandados, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 18); en fecha 5 de diciembre de 2012, el ciudadano D.J.R.L., otorgó poder apud-acta a los abogados M.H., A.M.P.A. y J.G.A. (f.19), y en esa misma fecha consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal la reposición de la causa al estado de que se libraran nuevos carteles, por cuanto los mismos no fueron publicados conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 20 y anexos de los folios 21 al 25), lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de diciembre de 2012 (f. 26); en fecha 19 de diciembre de 2012, el abogado A.M.P.A., en su condición de apoderado judicial del codemandado D.J.R.L., presentó diligencia en los siguientes términos:

…Visto el auto de este tribunal de fecha 10 de diciembre donde acertadamente se ordena la Reposición de la Causa de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se publique de nuevo el cartel de citación de los demandados de fecha 07 de agosto de 2012, conforme al articulo 223 ejusdem, y como quiera que tal reposición infiere la subsanación de normas de eminente orden público, se entiende legalmente que tal reposición de la causa implica la nulidad de absolutamente todas las actuaciones posteriores al acto irrito, es decir, posteriores al 07 de agosto de 2012, fecha del cartel de citación de los demandados que fue mal publicado, tal como lo ordena la misma jurisprudencia consignada en autos observada por este tribunal en su auto de fecha 10 de diciembre de 2012, y visto que el nuevo cartel expedido por este tribunal no incluye a mi poderdante, lo que implicaría que son nulos los actos posteriores al acto irrito para dos (2) co-demandados, pero para mi representado no, SOLICITO de este tribunal corregir el tramite, es decir corregir el cartel de fecha 10 de diciembre de 2012 y que se incluya a mi mandante en el mismo, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia de la SALA DE CASACION CIVIL, considerada en la jurisprudencia que consta en autos. En tal sentido, en virtud que todas las actuaciones al acto irrito son nulas, ratifico que en el nuevo cartel de citación se incluya a mi mandante, vista la reposición de la causa ordenada por este tribunal de conformidad al articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. Es Todo, termino y conforme firma

.

El Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de enero de 2013, dictó auto de la manera siguiente:

Vista la diligencia suscrita por el ABG. (Sic) A.M.P.A., Inscrito (sic) en el IPSA bajo el No. 25942, este Tribunal no acuerda lo solicitado, en virtud de que el co-demandado: D.J.R.L., se encuentra citado tácitamente de conformidad con el artículo 216 del Código Procedimiento Civil

.

El abogado A.M.P.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.J.R.L., en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que el tribunal de primera instancia por auto de fecha 10 de diciembre de 2012, acordó la reposición de la causa al estado de que se librara nuevo cartel de citación a los fines de su correcta publicación, en razón de que había sido publicado sin dejar transcurrir el lapos de tres días entre una publicación y otra, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; que el cartel fue efectivamente librado, pero en el mismo no se incluyó a su representado, razón por la cual solicitó al a-quo que corrigiera el error y se le incluyera en el nuevo cartel de citación y de esa forma no contravenir la propia decisión dictada por el tribunal de la causa; que por auto dictado en fecha 8 de enero de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó lo solicitado en virtud de que el ciudadano D.J.R.L., se encontraba tácitamente citado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; que la reposición de la causa implica la nulidad de absolutamente todas las actuaciones posteriores al acto irrito, es decir, posteriores al 7 de agosto de 2012, fecha del cartel de citación de los demandados que fue mal publicado; que el nuevo cartel expedido por el juzgado a-quo no incluyó a su poderdante, lo que implicaría que son nulos los actos posteriores al acto irrito para dos codemandados, pero no para su representado; que si bien es cierto que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece la citación presunta, también es cierto que por mandato del artículo 211 eiusdem, ordenada la reposición de la causa al estado de la renovación del acto irrito, absolutamente todos los actos consecutivos al acto írrito quedaron nulos de toda nulidad, por lo que el tribunal de la causa en su auto de fecha 8 de enero de 2013, aparte de contradecir su propia decisión, contraviene lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, razón por las cuales solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la reposición de la causa a los efectos de que sea librado nuevo cartel de citación en que se incluya a su representado, y así evitar reposiciones futuras como consecuencia de solicitudes que pudieren oponer el resto de los co-demandados una vez conste en autos sus citaciones.

El abogado R.A.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.G.C.G., parte actora en la presente causa, en su escrito de observaciones a los informes alegó que la conducta procesal asumida por la parte co-demandada y apelante se configura perfectamente con el supuesto de la citación tácita; que luego que el ciudadano D.J.R.L., confirió poder apud acta al abogado A.M.P.A., y que éste en ejercicio del poder presentó diligencia mediante la cual solicitó la nulidad de los carteles de citación de los demandados, a partir de esa actuación el ciudadano D.J.R.L., se tiene como parte en el expediente, y es más que notorio que está en conocimiento de la demanda, ya que la misma se realizó directamente y la consignación del poder se hizo con la presencia de la secretaria del tribunal y con el expediente de la causa en sus manos; que estando en pleno conocimiento de la demanda el codemandado, no tendría ningún sentido y sería inútil librar un nuevo cartel de citación que incluya a su mandante, cuando ya el mismo está más que citado en todas sus actuaciones; que el hecho de que esté apelando hoy en día, constituye una prueba más que suficiente de que el codemandado D.J.R.L., se encuentra en pleno conocimiento de la demanda, apegándose completamente a lo establecido en el artículo 216; que la finalidad de la citación es poner en conocimiento al demandado que existe una demanda en su contra, lo cual debe realizarse de manera personal, pero que cuando esa parte demandada de manera voluntaria acude al tribunal, revisa el expediente y en presencia de la secretaria del tribunal consigna un poder, diligencia solicitando la reposición de la causa, la cual es acordada, que luego vuelve a diligenciar solicitando que se le incluya en los nuevos carteles, que luego apela dicho auto y que presenta escrito de informes en la apelación constituyen pruebas más que suficiente que se encuentra citado conforme al último aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; que la precitada disposición prevee dos supuestos de hecho, la citación tácita y puesta a derecho del demandado por virtud de su intervención activa en el proceso, y la citación tácita y puesta a derecho del demandado por virtud de su intervención pasiva en el proceso, por lo que en el primer supuesto, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, ha realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación a la demanda sin más formalidad, también denominada por la doctrina citación tácita por la intervención activa del reo en el proceso; que para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya sea personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación; que por las anteriores razones solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación, con la expresa condenatoria en costas procesales.

Ahora bien, observa esta juzgadora que, el abogado A.M.P.A., en su condición de apoderado judicial del co-demandado D.J.R.L., solicitó al tribunal de la primera instancia que, en virtud de la reposición decretada en fecha 10 de diciembre de 2012, en la que se ordenó la nueva publicación de los carteles de citación, por no haberse publicado en el intervalo indicado en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, corrigiera el trámite de los nuevos carteles, puesto que no se incluyó a su representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil establece que “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos de un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”.

Por su parte el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

Del análisis de la precitada norma se desprende que son dos los supuestos establecidos para que opere la citación tácita o presunta, que la parte o su apoderado antes de la citación, realicen una diligencia en el proceso con las formalidades establecidas en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, o que hayan estado presentes en un acto mismo, que es el caso que nos ocupa, por lo que se hace necesario analizar que debe considerarse como un acto procesal.

En este sentido tenemos, que un acto jurídico implica la actividad de una persona, en cuanto manifestación de voluntad, y es relevante jurídicamente, cuando esa actividad y la voluntad que comportan están delimitadas por una norma jurídica, de donde se extraen sus consecuencias. Un acto jurídico es procesal, cuando produce consecuencias directas en el proceso. Se han utilizado diversos criterios para clasificar los actos procesales, sin embargo, para el caso que nos ocupa, utilizaremos la que atiende a los sujetos que realizan el acto, de modo que se distinguen los actos de las partes y los actos del órgano jurisdiccional, y dentro de éstos los actos procesales del tribunal, del secretario y de los auxiliares.

Los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil establecen que los actos del tribunal deberán realizarse por escrito, bajo instrucciones del juez, en términos claros, precisos y lacónicos, con las observaciones que pudieren realizar las partes, deberán tener el sello del tribunal, con expresa indicación de las partes que intervinieron, las circunstancias de lugar y tiempo, las actividades cumplidas y los reconocimientos efectuados, deberá estar suscrito por el juez y por el secretario, y si han intervenido otras personas, el secretario deberá dar lectura al acta y les exigirá que la firmen, dejando constancia si alguna no pudiere o no quisiere firmar.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación a la demanda, la cual se verificará de acuerdo a las formalidades establecidas en dicho Código. Por su parte, el artículo 7 eiusdem señala que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el Código y en las leyes especiales, de manera que, las partes puedan de antemano conocer con certeza, la forma y lugar en que se desarrollarán los actos procesales hasta concluir el proceso con la sentencia definitiva.

El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece las formalidades necesarias para la validez de la citación personal del demandado, bien se logre de manera personal, con recibo firmado, o bien que se haga a través del secretario cuando éste se niegue a firmar, mediante boleta de notificación librada por el juez y entregada en la morada del demandado, en el que se le informe que una vez cumplida dicha formalidad, comenzará a contarse el lapso para la comparecencia. Por su parte, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil prevé la citación por carteles, caso en que no se encontrare el demandado, en el cual se requiere además de las publicaciones en prensa, que el secretario fije un cartel en la morada del demandado y deje constancia de ello en el expediente.

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que tal como se evidencia de las actuaciones del Juris 2000, al cual tenemos acceso todos los funcionarios que integramos el Poder Judicial, que si bien es cierto, que el tribunal de la causa en el cartel de citación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, no incluyó al co-demandado ciudadano D.J.R.L., también es cierto que para la fecha en que se libraron dichos carteles, el precitado ciudadano ya había actuado en el juicio, puesto que no solo había otorgado poder apud-acta a los abogados M.H., A.M.P.A. y J.G.A., como consta al folio 19 del presente expediente, sino que en esa misma oportunidad, valga decir, 5 de diciembre de 2012, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa, por no haberse publicado los carteles en el intervalo de tiempo que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 20), la cual fue acordado por el tribunal de la causa, en fecha 10 de diciembre de 2012 (f. 26), por lo que, el mismo se encontraba citado tácitamente, y tomando en consideración que el ciudadano D.J.R.L. se encuentra a derecho y que por tanto la nulidad del acto de citación con ocasión a la reposición de la causa no perseguiría ningún fin útil, quien juzga considera que el auto dictado en fecha 8 de enero de 2013, por el tribunal de la primera instancia se encuentra ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 eiusdem y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2013, por el abogado A.M.P.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.R.L., contra el auto dictado en fecha 8 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2013, por el abogado A.M.P.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.J.R.L., contra el auto dictado en fecha 8 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoado por el ciudadano J.G.C.G., contra los ciudadanos F.R.H.J., en su carácter de propietario, D.J.R.L., en su carácter de conductor, y contra la cooperativa “C.A.B” 627 R.L., en su carácter de garante, todos supra identificados.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 8 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil trece.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 12:41 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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