Decisión nº PJ0022014000220 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 22 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002774

ASUNTO : IP01-P-2014-002774

DECISIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 15/04/2013, en contra del Imputado: G.J.C.M., , titular de la cedula de identidad N° V- 20.682.742, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 18/-03/12991, residenciado en el Parcelamiento C.V., Calle L.E., casa sin numero, Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana I.I.C.S., por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.

DE LOS HECHOS

Los hechos que se imputan al ciudadano G.J.C.M., “EL CIEGO”, son los de que en fecha lunes siete (07) abril del año 2014, en compañía de otro ciudadano aun por identificar, a quien apodan EL CONCHA, condujeran a la ciudadana victima I.I.C.S., quien llevaba una relación amorosa con el primero de los nombrados, a una zona solitaria del municipio colina, específicamente a la CARRETERA PRINCIPAL VIA BUTARE ADYACENTE AL DEPOSITO DEL DIARIO NUEVO DIA, a bordo de un vehículo, clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Spark, lugar en el cual, luego de obligar a la ciudadana a bajar del vehículo de manera innoble y con alevosía le efectuaron varios disparos con armas de fuego los cuales impactaron en la humanidad de la ciudadana I.I.C.S., procediendo los victimarios a huir del lugar en el referido vehículo, dejando a la ciudadana mal herida en el sitio, donde momentos después fue avistada por moradores del lugar quienes le prestaron ayuda e informaron a las autoridades, siendo esta trasladada hasta el Hospital Universitario de esta ciudad donde le prestaron los primeros auxilios y fue sometida a intervención quirúrgica.”,

El Ministerio Fiscal acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado de éstos la participación del ciudadano G.J.C.M., (ya identificado), en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-04-2014, expediente K-14-0217-00668, suscrita por los funcionarios DETECTIVES D.T. y D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia “…Se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. ALFREDO VAN GRIEKEN0, ingreso una persona del Sexo femenino, presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, ese mismo el hecho se había suscitado en el sector Sabana Larga, vía Butare, diagonal al galpón del diario nuevo día, Municipio Colina del Estado Falcón,…” .Con este elemento de convicción se evidencian la manera en que la comisión tuvo conocimiento del hecho y de las primeras diligencias de interés criminalistico practicadas.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 0746 Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 07-04-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES D.T. y D.D., expediente K-14-0217-00668, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar CARRETERA PRINCIPAL VIA BUTARE ADYASENTE AL DEPOSITO DEL DIARIO NUEVO DIA “VIA PUBLICA” MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-04-2014, expediente K-14-0217-00668, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: E.J. CHIRINOS, (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO), en la cual Expuso lo siguiente: “…resulta que el día de hoy lunes 07/04/2014, en horas de la tarde momentos cuando me dirigía en mi camioneta a la población de butare, Municipio Colina del estado Falcón, a buscar equipos de soldadura, en el transcurso del camino observe a una multitud en las orillas de la carretera y en eso que yo me acerco para ver qué era lo que había pasado me percato que había una muchacha tendida en el piso tiroteada con varias perforaciones en las piernas, después voy a hablar con ella y ella lo que hacía era pedir agua, yo le dije que si tenía algún número de teléfono para llamar a su familia e informarle lo que paso y ella me dio un número telefónico y le pregunte el nombre y me dijo que se llamaba ISA, en eso yo llamo y me contesto una señora, yo le pregunto que si era familiar de la muchacha y ella me dijo que si, ella me pregunto qué pasaba y yo le conteste que la muchacha había tenido un accidente, y le dije eso para que no se mortificara, le dije que estaba bien y que la fuera a buscar en el hospital de esta ciudad; después de eso llegaron dos ambulancias, con varios paramédicos y se la llevaron al hospital, luego la señora familiar de la muchacha, que yo había llamado al principio me llamo y me pregunto que porque se tardaba tanto la ambulancia y yo le conteste que ya la ambulancia tenía como cinco minutos que se había ido que la esperara allá y más nada. Mediante este elemento de convicción se deja constancia del conocimiento que tiene esta persona de los hechos.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 121, suscrita en fecha 07-04-2014, por el funcionario DAVALILLO DARWIN, expediente K-14-0217-00668, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: TRES (03) CONCHAS DE BALA PERCUTIDAS, CALIBRE 9mm. Mediante la cual se deja constancia de las características de las evidencias colectadas en el sitio del suceso.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 120, suscrita en fecha 07-04-2014 por el funcionario DAVALILLO DARWIN, expediente K-14-0217-00668, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UN (01) SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA CON ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADOS EN EL SITIO DEL SUCESO. Mediante la cual se deja constancia de las características de las evidencias colectadas en el sitio del suceso.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-04-2014, expediente K-14-0217-00668, suscrita por los funcionarios DETECTIVES EVARISTO MELENDEZ Y D.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de que: prosiguiendo con la averiguaciones relacionadas con las actas procesales luego de un extenso trabajo de inteligencia e investigación de campo en el sector Sabana Larga, vía Butare, Municipio Colina de este Estado, pudieron tener conocimiento por medio de una persona quien se identificó como A.J.V., quien manifestó tener conocimiento que el sujeto quien responde al nombre G.C.M., apodado EL CIEGO, fue el autor material para el momento del hecho y actual concubino de la presente víctima del presente caso, en compañía del ciudadano A.C., apodado EL CONCHA, y otro sujeto conocido como JARINDO, quienes para el momento del hecho se dirigían en un vehículo, clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Spark, el cual era conducido por el sujeto JARINDO, quienes momentos que se encontraban en el sitios donde se suscitó el hecho, obligaron a la ciudadana conocida como ISA, a bajarla del vehículo, quien le suplico que no la mataran, una vez encontrándose la referida ciudadana fuera del vehículo, procedió el sujeto apodado EL CIEGO, a dispararle en varias oportunidades conjuntamente con su compañero apodado EL CONCHA, ambos huyendo del lugar con el tercer sujeto quien conducía el vehículo donde se desplazaban para el momento del hecho, asimismo tuvo conocimiento que estos sujeto se encontraban juntos con la mencionada ciudadana el día Sábado 05-04-2014, en una fiesta la cual se llevó acabo en la finca Los Arenas, ubicada en el sector los Perozo, Municipio Miranda del estado Falcón, donde de igual forma manifestaba el ciudadano G.C.M., apodado EL CIEGO, a la presente víctima, que le daría un regalo de cumpleaños el día Lunes 07-04-2014, y la misma presintiendo que algo le sucedería porque su relación amorosa con este sujeto se estaba terminando y el mismo no quería admitirlo, por lo antes expuesto le comento a los amigos que la acompañaban, que quería irse del lugar donde se encontraba pero el precitado sujeto la obligo que se quedara con el hasta el día de su cumpleaños porque le tenía guardada su sorpresa, la cual era quitarle la vida, de igual forma dicho hecho fue planeado por estos sujetos el mismo día sábado que se encontraban compartiendo en la referida fiesta, y de lo ocurrido tienen conocimiento sus amigos que acompañaban a la presente víctima, quienes residen en la urbanización las velita IV, de esta ciudad, obtenida dicha información le solicitamos al ciudadano que nos acompañara a fin de recibirle entrevista escrita en relación al hecho que se investiga, negándose rotundamente en rendir entrevista por temor a futuras represalias en su contra, obtenida dicha información procedieron a verificar en el sistema de Investigación e Información policial los datos de la persona mencionada con el nombre de G.C.M., arrojando como resultado que al mismo le corresponden los siguientes datos G.J.C.M., Venezolano, fecha de nacimiento 18/03/1991, de 23 años de edad, dirección de residencia parcelamiento C.v., Calle L.E., casa sin número, cerca de una escuela, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad número V-20.682.742, quien presenta los siguientes registros policiales según expedientes I-531.484, de fecha 14/08/2010, por el delito de Robo Genérico, Exp/I-531.238, de fecha 26/07/2010, por el delito de Homicidio Intencional, ambos por la sub-delegación Coro, y se encuentra solicitado según memo 5263, de fecha 12/08/2010, requerido por el tribunal Primero de Ejecución, del Circuito Judicial Penal, Estado Falcón, según expediente tribunal IP01-D-2.009-00008,

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-04-2014, expediente K-14-0217-00668, suscrita por el funcionario DETECTIVE D.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de que: tuvo conocimiento que funcionarios adscritos a esa oficina practicaron la detención de un ciudadano de nombre G.J.C.M., apodado “EL CIEGO” titular de la cedula de identidad V-20.682.742, a quien le fue incautada un arma de fuego, tipo pistola, marca Walther, modelo P38, serial 359071, calibre 9mm, provisto de su cargador con nueve balas y una en la recamara todas del mismo calibre, un teléfono celular, marca BlackBerry, modelo 9900, color negro, serial IMEI 358567042183539, PIN 28213CB1, (…), una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela donde se lee los apellidos CAMPOS VEROES, nombres YOHANDRY JOSE, numero de cedula V-20.680.996, (…).. En vista de lo antes expuesto y por cuanto en el presente caso se efectuaron labores de investigación donde fueron mencionados como presuntos autores del presente caso unos sujetos de nombres G.M., apodado EL CIEGO, A.C., apodado EL CONCHA y JARINDO, y por cuanto en el caso que se investiga fueron colectadas en el sitio de suceso tres (03) conchas de bala percutidas, una marca Cavim y dos con la inscripciones 11 11, todas calibre 9mm, se procedió a solicitarle al Departamento de Criminalística área Balística la respectiva comparación balística del arma de fuego incautada al ciudadano G.J.C.M., con las conchas de bala antes mencionadas, con la finalidad de verificar o descartar que el arma de fuego antes descrita haya sido la utilizada para lesionar a la ciudadana: I.I.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-25.203.679.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-04-2014, expediente K-14-0217-00668, suscrita por el funcionario DETECTIVE D.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de que: continuando con las averiguaciones procedió a trasladarme el departamento de Criminalística área balística, a fin de recabar el resultado de la experticia de comparación balística practicado al arma de fuego tipo pistola, marca Walther, modelo P38, serial 359071, calibre 9mm, provisto de su cargador con nueve balas y una en la recamara todas del mismo calibre, tres (03) conchas percutidas, de las marcas una (01) cavin y dos con la inscripción 11 11, del mismo calibre, donde se le informó que luego de efectuar las respectivas comparaciones logro determinar que efectivamente las tres conchas de balas que se colectaron el sitio de suceso fueron disparadas por el arma de fuego que le fue incautada al ciudadano G.J.C.M., titular de la cedula de identidad V-20.682.742.

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-04-2014, expediente K-14-0217-00668, suscrita por el funcionarios DETECTIVES D.T. y G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de que: “…en momentos en que nos desplazábamos por la calle principal, de la urbanización Libertadores de América, de esta ciudad, avistamos un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color plata, placas AA858JO, el cual transitaba por la calle antes mencionada de manera sospechosa, por lo que procedimos a detenernos y desbordar el vehículo donde nos desplazábamos y debidamente identificados como funcionarios de este organismo policial optamos en indicarle al conductor de dicho automotor arriba descrito que detuviera la marcha, logrando observar que el mismo disminuyo la velocidad y al momento en que se encontraba frente a nosotros procedió acelerar nuevamente la velocidad emprendiendo la veloz huida, por lo que de inmediato abordamos nuestro vehículo e iniciamos la persecución, del mismo observando que evadía los semáforos de la ciudad, hasta llegar al sector Curazaito, calle Millar con calle Brión, vía pública, donde logramos sobrepasar el vehículo y a su vez neutralizarlo, (…), el funcionario Detective M.G., procedió a efectuarles la inspección corporal a las precitadas personas, logrando incautarle al copiloto, un arma de fuego, tipo pistola, marca Walther, modelo P38, serial 359071, calibre 9mm, provisto de su cargador con nueve balas y una en la recamara todas del mismo calibre, (…), una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela donde se lee los apellidos CAMPOS VEROES, nombres YOHANDRY JOSE, numero de cedula V-20.680.996, (…) procedimos a efectuar una revisión al vehículo no logrando localizar ninguna evidencia de interés Criminalística. Así mismo dichas personas quedaron identificados de la siguiente manera; J.E.Á.R., “CONDUCTOR” venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 24-10-1985, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector San José, calle R.G., casa número 36, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad número V-16.943.133, el copiloto se identificó de la siguiente manera CAMPOS VEROES YOHANDRI JOSE, “COPILOTO” venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24-03-1990, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en el procesamiento C.V., calle L.E., casa sin número, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-20.680.996. (…) Una vez presentes en este despacho procedí a verificar por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar dichos ciudadanos así como el mencionado vehículo y el arma de fuego, arrojando como resultado que a los detenidos les corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula, y el primero de los ciudadanos antes identificados presenta dos registros policiales según expediente K-13-0217-00479, de fecha 02/03/2013, por el delito de Droga, Exp: I-162.712, de fecha 14/03/2010, por el delito de Robo Genérico, ambos por la sub-delegación Coro, Estado Falcón, y el segundo de los ciudadanos no presenta registros ni solicitudes por ante este organismo policial,(…)

10.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, 9700-060-B 163, suscrita en fecha 12-04-2014, expediente K-14-0217-00668por el funcionario DETECTIVE A.L., Experto adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a tres (03) conchas 9 milímetros.

11.- EXPERTICIA DE RECONOSIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-162, suscrita en fecha 12-04-2014 expediente K-14-0217-00668, por el funcionario DETECTIVE A.L. , adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a un (01) arma de fuego, tipo pistola.

12.- EXPERTICIA DE DE COMPARACION BALISTICA N° 9700-060-B-164, suscrita en fecha 12-04-2014 por el funcionario DETECTIVE A.L. , adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

13.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 0829, suscrita en fecha 13-04-2014, por el Dr. A.J., Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a la ciudadana I.I.C.S., la cual arrojo como resultado ESTADO GENERAL: ESTABLE DE CUIDADO, LESION DE CARÁCTER GRAVE PRODUCIDO POR ARMA DE FUEGO.

Tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que son fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: G.J.C.M., es el presunto autor o participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana I.I.C.S..

Por su parte, la defensa Pública Novena Penal ABG. H.S.O., al exponer sus alegatos expresa: “Esta defensa considera que no corren inserta a las actas elementos de conviccion suficientes que puedan comprometer la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos que se le imputan, la unica declaración que lo señala es la de un ciudadano de apellido Vargas que no aporto ningun dato filiatorio, ni manifesto la razon fundada de sus dichos, y nadie ni ningun otro elemento de conviccion ratifica o corrobora lo dicho por este ciudadano, razon por lo cual solicito a este Tribunal deje sin efecto la orden de aprehension emitida y ordenen la inmediata libertad de mi defendido, es todo. Es todo.-”

Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de Homicidio en grado de frustración y que de las de las actas procesales, que conforman el presente asunto, hacen presumir a ésta juzgadora, la presunta participación del ciudadano G.J.C.M., ya que el ciudadano A.J.V., demostró en su declaración, tener pleno conocimiento del hecho, pues el mismo conoce a la Victima además de saber que el ciudadano imputado era concubino de la ciudadana I.I.C.S., cuando expresa: “quien manifestó tener conocimiento que el sujeto quien responde al nombre G.C.M., apodado EL CIEGO, fue el autor material para el momento del hecho y actual concubino de la presente víctima del presente caso, en compañía del ciudadano A.C., apodado EL CONCHA, y otro sujeto conocido como JARINDO, quienes para el momento del hecho se dirigían en un vehículo, clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Spark, el cual era conducido por el sujeto JARINDO, quienes momentos que se encontraban en el sitios donde se suscitó el hecho, obligaron a la ciudadana conocida como ISA, a bajarla del vehículo, quien le suplico que no la mataran, una vez encontrándose la referida ciudadana fuera del vehículo, procedió el sujeto apodado EL CIEGO, a dispararle en varias oportunidades conjuntamente con su compañero apodado EL CONCHA, ambos huyendo del lugar con el tercer sujeto quien conducía el vehículo donde se desplazaban para el momento del hecho, asimismo tuvo conocimiento que estos sujeto se encontraban juntos con la mencionada ciudadana el día Sábado 05-04-2014, en una fiesta la cual se llevó acabo en la finca Los Arenas, ubicada en el sector los Perozo, Municipio Miranda del estado Falcón, donde de igual forma manifestaba el ciudadano G.C.M., apodado EL CIEGO, a la presente víctima, que le daría un regalo de cumpleaños el día Lunes 07-04-2014, y la misma presintiendo que algo le sucedería porque su relación amorosa con este sujeto se estaba terminando y el mismo no quería admitirlo, por lo antes expuesto le comento a los amigos que la acompañaban, que quería irse del lugar donde se encontraba pero el precitado sujeto la obligo que se quedara con el hasta el día de su cumpleaños porque le tenía guardada su sorpresa, la cual era quitarle la vida, de igual forma dicho hecho fue planeado por estos sujetos el mismo día sábado que se encontraban compartiendo en la referida fiesta, y de lo ocurrido tienen conocimiento sus amigos que acompañaban a la presente víctima, quienes residen en la urbanización las velita IV, de esta ciudad, aunado al hecho, que si la victima era concubina del imputado, la misma lo conoce plenamente, considerando quien aquí decide que no le asiste la razón al defensor por cuanto esta juzgadora, una vez que emitió la orden de aprehensión, analizó todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla, considerando en este momento procesal que aún persiste la razón por las cuales se libró la correspondiente Orden,. Por lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad para el referido imputado y se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano G.J.C.M.. Y así se decide.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del imputado G.J.C.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana I.I.C.S.; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos investigados fungiendo el imputado G.J.C.M., antes identificado, como la persona que probablemente quiso dar muerte a la ciudadana I.I.C.S., por cuanto de los hechos se desprende que: “(…)G.J.C.M., “EL CIEGO”, son los de que en fecha lunes siete (07) abril del año 2014, en compañía de otro ciudadano aun por identificar, a quien apodan EL CONCHA, condujeran a la ciudadana victima I.I.C.S., quien llevaba una relación amorosa con el primero de los nombrados, a una zona solitaria del municipio colina, específicamente a la CARRETERA PRINCIPAL VIA BUTARE ADYACENTE AL DEPOSITO DEL DIARIO NUEVO DIA, a bordo de un vehículo, clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Spark, lugar en el cual, luego de obligar a la ciudadana a bajar del vehículo de manera innoble y con alevosía le efectuaron varios disparos con armas de fuego los cuales impactaron en la humanidad de la ciudadana I.I.C.S., procediendo los victimarios a huir del lugar en el referido vehículo, dejando a la ciudadana mal herida en el sitio,(…)”

Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:

El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana I.I.C.S., encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la participación del imputado: G.J.C.M., antes identificado.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: G.J.C.M., es el presunto autor o participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana I.I.C.S..

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Código orgánico procesal penal el cual establece:

Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)

De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada. De tal forma que a consideración de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga del precitado ciudadano.

En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por el ciudadano mencionado, es probable que este agente perpetrador del hecho pudiera influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: G.J.C.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana I.I.C.S.. Pues, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que el ciudadano G.J.C.M., ha sido el presunto autor o partícipe en la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana I.I.C.S., de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud fiscal por encontrarse ajustada a derecho. Y así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscalía segunda del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

. (Subrayado no es del original).

Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:

PRIMERO

Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano G.J.C.M., , titular de la cedula de identidad N° V- 20.682.742, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 18/-03/12991, residenciado en el Parcelamiento C.V., Calle L.E., casa sin numero, Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana I.I.C.S., conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 deL Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplirla en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se le otorgue la libertad al ciudadano G.J.C.M..

TERCERO

Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

CUARTO

Se decreta como sitio de Reclusión, la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, único centro de Reclusión con el que cuenta el estado Falcón, pero siendo que aún persiste el problema carcelario dentro de la misma, se ordenó su traslado con la anuencia del Lic. Wilmer Apóstol Corobo, Director General de Seguridad y Custodia, para Servicios Penitenciarios, por lo que se ordena oficiar al Jefe del Bloque de Búsqueda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Estado Falcón, por el órgano aprehensor, a los fines de que realice al traslado del imputado de autos hasta la referida sede.

QUINTO

Regístrese, diarícese., déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía 2° del Ministerio Público y a la defensa privada designada y juramentada, conformada por las Abogadas: Ellus Duno, Y.R. y R.A.. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 2°° del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Cúmplase.

JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. O.B.S.

SECRETARIO

ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2014-002774

RESOLUCION: PJ0022014000220

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