Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarlene Maylet Cardenas Correa
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

San Cristóbal, 28 de noviembre de 2010

200º y 150°

6C- SP21-P-2010-005227

Ref. AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE FLAGRANCIA Y DE

MEDIDA DE COERCIÓN

- I -

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Acta de fecha 27 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

..Siendo las 11:55 horas de la noche, encontrándose de patrullaje de seguridad en el m.d.D.B.d.S.C.V. 2010, en el sector de la séptima avenida de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira específicamente en la Plaza Bolívar, notaron que se acercaron corriendo dos ciudadanos uno era de contextura delgada cabello negro que vestía un blue jean, franela de color verde oscuro y zapatos tennis color negro y otro ciudadano de contextura delgada cabello negro que vestía con blue jeans franela de color verde claro y zapatos tennis, color negro y estos eran seguidos por tres ciudadanos por lo que procedieron a detener a los dos ciudadanos que venían corriendo quienes fueron identificados como J.G.M.V., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 09-01-1989, de 21 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.3330, y C.A.R.C., venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 26-03-1992, de 18 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-24.744.036, en ese momento se apersonaron los tres ciudadanos quienes manifestaron que estos dos ciudadanos que habían detenido, habían chocado un vehículo de su propiedad y que lo habían dejado abandonado, motivo por el cual quedaron detenidos…

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos J.G.M.V., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 09-01-1989, de 21 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, títular de la cédula de identidad N° V-18.391.3330, con domicilio en San Josecito, Barrio W.M., calle 4, casa N° 21, Estado Táchira, teléfono N° 0276-6512458; y C.A.R.C., venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 26-03-1992, de 18 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, títular de la cédula de identidad N° V-24.744.036, con domicilio en el parque San Miguel, frente a los Bomberos, carera 2, casa N° 8-9, San Cristóbal, teléfono N° 0426-7044742 (hermano); a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los mismos.

- II –

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada M.Y.s.l. SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicitó SE DECRETE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados de autos, J.G.M.V. y C.A.R.C., que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código orgánico Procesal Penal, imputándole a los prenombrados imputados, el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Acto seguido, la Juez impuso al imputados J.G.M.V., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico, la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento manifestó no querer declarar, por lo que se acogió al Precepto Constitucional.

A continuación una vez retirado de la sala el imputado J.G.M.V., es conducido a sala el ciudadano C.A.R.C., a quien se le explicó el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone: “Nosotros estábamos tomando con una amigo donde J.G. guarda la mercancía, íbamos saliendo, y él me dijo que iba a orinar y yo me salí, cuando yo estaba afuera vi un carro que tenía la ventanilla abierta y sin montarme en el carro le di a la palanca y trate de subirla y el carro se me rodó, del susto salí corriendo y de ahí me persiguieron hasta la plaza Bolívar, allí estaba un carrito de la Guardia nacional quienes me dijeron que me parara, y ahí me agarraron y me metieron a la cava, después se dirigieron hacia donde estaban los carros chocados, minutos antes J.G. me llamó que yo donde estaba y le dije que estaba en la patrulla que me habían agarrado preso, y donde esta el choque él le dije al Guardia lo que yo estaba haciendo con él que eran tomando, y el Guardia le dijo móntese a la cava usted también, y yo hable con la gente que me estaba persiguiendo, que yo le pagaba el choque y ahí la guardia se dirigió hacia puente real al modulo y ahí es donde colocaron la denuncia, y quedamos detenidos, es todo”

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Pública, F.R., quien entre otras cosas alegó: “Ciudadana Juez, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mis representados, y en caso de ser negada la misma considere la posibilidad de que queden recluidos en la sede de la policía del Estado Táchira, a los fines de celebrar un posible acuerdo reparatorio, es todo”.

-III-

DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado en referencia, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

.

Conforme se evidencia de la norma transcrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que los imputados, J.G.M.V. y C.A.R.C., fueron aprehendidos según consta en Acta Policial de fecha 27 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Táchira, Siendo las 11:55 horas de la noche, encontrándose de patrullaje de seguridad en el m.d.D.B.d.S.C.V. 2010, en el sector de la séptima avenida de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira específicamente en la Plaza Bolívar, notaron que se acercaron corriendo dos ciudadanos uno era de contextura delgada cabello negro que vestía un blue jean, franela de color verde oscuro y zapatos tennis color negro y otro ciudadano de contextura delgada cabello negro que vestía con blue jeans franela de color verde claro y zapatos tennis, color negro y estos eran seguidos por tres ciudadanos por lo que procedieron a detener a los dos ciudadanos que venían corriendo quienes fueron identificados como J.G.M.V., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 09-01-1989, de 21 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.3330, y C.A.R.C., venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 26-03-1992, de 18 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-24.744.036, en ese momento se apersonaron los tres ciudadanos quienes manifestaron que estos dos ciudadanos que habían detenido, habían chocado un vehículo de su propiedad y que lo habían dejado abandonado, motivo por el cual quedaron detenidos.

Al folio 04 consta denuncia interpuesta por el ciudadano O.N.G., en la cual manifestó entre otras cosas que se encontraba en la celebración de cumpleaños de una amiga, cuando empezó a llover, y salió a colocarle una bolsa a la parte de la ventana de su carro, para que no se mojará, y cuando le sorprendió que el carro no estaba en su lugar y observó que el mismo estaba estrellado con otro carro frente al Banco Fondo Común de la Séptima Avenida, y al llegar donde estaba el carro, el vigilante del banco dijo que no moviera nada que ya venía la guardia con los dos ciudadanos detenidos.

Al folio 6 consta acta de entrevista efectuada al ciudadano J.L.R.L., quien se encontraba a las afueras del banco, ya que es vigilante del banco fondo común donde quedó estrellado el carro que presuntamente iba a ser hurtado, y manifestó entre otras cosas que los ciudadanos habían salido corriendo luego de que chocaron el carro, objeto de hurto.

Al folio 7, consta acta de entrevista del ciudadano M.G.L.O., quien se encontraba en la parte exterior del banco Fondo Común, quien se encontraba realizando trabajos de remodelación del banco, e igualmente observo que los dos ciudadanos, salieron corriendo luego que chocaron con el otro carro, que se encontraba frente al banco.

De allí entonces, considera esta Juzgadora, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados J.G.M.V., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 09-01-1989, de 21 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.3330, y C.A.R.C., venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 26-03-1992, de 18 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-24.744.036, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y así se decide.

- IV -

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

- VI -

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a esta Juzgadora, estimar que los imputados, J.G.M.V. y C.A.R.C., son los autores o participes del delito atribuido por el Ministerio Publico, por cuanto en el momento de haber sido aprehendidos por los funcionarios actuantes, fueron señalados sin ningún tipo de equivocación, por las personas que observaron cuando se bajaron del vehículo que presuntamente pretendían hurtar.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra esta Juzgadora que el Ministerio Público, solicita que se imponga a la imputados J.G.M.V. y C.A.R.C., Medida de Coerción Personal la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que existe presunción de fuga, vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

- VI –

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados: J.G.M.V., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 09-01-1989, de 21 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.3330, con domicilio en San Josecito, Barrio W.M., calle 4, casa N° 21, Estado Táchira, teléfono N° 0276-6512458; y C.A.R.C., venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 26-03-1992, de 18 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-24.744.036, con domicilio en el parque San Miguel, frente a los Bomberos, carera 2, casa N° 8-9, San Cristóbal, teléfono N° 0426-7044742 (hermano); por la presunta comisión de delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: J.G.M.V., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 09-01-1989, de 21 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.3330, con domicilio en San Josecito, Barrio W.M., calle 4, casa N° 21, Estado Táchira, teléfono N° 0276-6512458; y C.A.R.C., venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 26-03-1992, de 18 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-24.744.036, con domicilio en el parque San Miguel, frente a los Bomberos, carera 2, casa N° 8-9, San Cristóbal, teléfono N° 0426-7044742 (hermano); por la presunta comisión de delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciendo como lugar de reclusión el Comando de la Policía del Estado Táchira. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.

A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. M.M.C.C.

JUEZ TEMPORAL SEXTO DE CONTROL

ABG. C.V.G.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

CAUSA PENAL 6C- SP21-P-2010-5227.

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