Decisión nº 388 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Expediente 6750-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2007.-

197° y 148°

El presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ingresó a este Tribunal Superior, con motivo de la apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.712.965, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, debidamente asistido por el Abogado J.L.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.144.310, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.997, contra el ciudadano E.E.V.P., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.174.853, contra el auto de fecha 02 de mayo de 2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia ya mencionado; este Tribunal Superior, encontrándose dentro del lapso para decidir, observa:

En el escrito libelar el demandante alega que suscribió contrato de servicio musical con el ciudadano E.E. VERHELST para espectáculos de artistas para la presentación de la agrupación musical “Calle Ciega” y menciona lo estipulado en las cláusulas del referido contrato; así como los depósitos realizados por un total de Bs. 22.600.000,00, y la inversión adicional para la celebración del evento fijado para el día 12 de agosto de 2006, que en esa misma fecha, vía telefónica, se enteró que el grupo musical “Calle Ciega” se estaba presentando en la ciudad de V.E.C., que se comunicó vía telefónica con el demandado y le dijo que suspendiera el evento porque ellos tenían ciudades más importantes que cubrir, que escogiera otra fecha; que la falta de cumplimiento del contrato le ha ocasionado un conjunto de daños y perjuicios en su patrimonio por la suma total de Bs. 71.571.000,00.

Que los daños y perjuicios quedaron limitados en el caso de incomparecencia del Artista en la suma de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), tal como se estableció en la Cláusula Décima del Contrato.

En fecha 20 de julio de 2007, el abogado J.L.R.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.C., presentó escrito de informes, señalando lo siguiente:

El errado criterio de la parte demandada, presumimos se deba al hecho de confundir la tacha con desconocimiento, donde en este último caso, la norma que lo regula es el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, institución que en el caso concreto, solo (sic) puede tener lugar en el acto de la contestación de la demanda, consecuencialmente, corresponde dentro del lapso probatorio promover y evacuar la prueba o pruebas que las partes consideren pertinentes para acreditar la verdad, no existiendo otra oportunidad para interponerlo.

Tanta es la confusión, que la parte demandada alegó alteraciones al instrumento fundamental de la acción, y por esa razón lo desconoce, pretendiendo suplir la tacha con un desconocimiento, que al no plantearlo en la oportunidad legal precluyó para él esa facultad procesal, pretendiendo con esta incidencia violentar el ejercicio correcto del derecho, muy concretamente las instituciones invocadas.

Es pertinente traer a colación, que el medio de impugnación, vale decir, el desconocimiento del instrumento planteado por el demandado, se dirime al fondo de la demanda, tal como la norma lo establece en su artículo 444 ejusdem, pero se hace pertinente enseñar al apelante, que si lo perseguido era destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento fundamental de la acción, por presuntas alteraciones debió tacharlo, lo que no hizo, por lo que cuando se pretende destruir todo o parte el contenido de un instrumento, ha de hacerse la tacha, lo contrario violenta la norma; y es por ello que la juzgadora en primera instancia; mediante el auto apelado negó por extemporánea la prueba promovida

.

I

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante auto de fecha 02 de mayo de 2007, declaró el desconocimiento del contenido y la firma del contrato extemporáneo por anticipado y por vía de consecuencia negó prueba de experticia promovida por la abogada GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE, en los siguientes términos:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el accionado presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: la incompetencia por el territorio, y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito establecido en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem; e igualmente desconoció el contenido y firma del contrato cuyo cumplimiento aquí se peticiona, por las razones que señaló.

Ahora bien, en fecha 13 de abril del año en curso, la parte demandada promovió experticia grafotécnica en los términos que expresó. En tal sentido, cabe destacar que el referido desconocimiento resulta manifiestamente extemporáneo por anticipado de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia la prueba de experticia promovida al efecto es improcedente, razón por la cual se niega lo solicitado

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto resulta de interés citar los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Artículo 1.364 Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)

.

De la primera de la norma anteriormente transcrita se evidencia claramente los dos momentos en que procede el reconocimiento o desconocimiento de instrumentos privados, los cuales son: en el acto de la contestación de la demanda si el documento se ha producido con el libelo, o dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, si se hizo valer posteriormente.

Respecto a la oportunidad que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado la Doctrina Patria, lo siguiente:

(L)a parte contra quien se opone instrumento privado deberá reconocerlo o desconocerlo, así: a) el demandado, en el acto de la contestación de la demanda si el instrumento fue opuesto junto con el libelo de demanda, o dentro de los cinco días siguientes en que se haya producido (se hayan publicado); b) el demandante, en el lapso de cinco días siguientes a la contestación de la demanda si ha sido producido en ese acto o en el lapso de cinco días siguientes si fue en el lapso de promoción de pruebas

. (RIVERA MORALES, Rodrigo. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Universidad Católica del Táchira. Páginas 694 y 695).

En el caso de autos, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la abogada Gracimar del Valle Fierro Chacare, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en el escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desconoció el contenido y la firma del contrato presentado junto con el libelo de la demanda y en fecha 13 de abril de 2007, promovió un experticia grafotécnica.

En tal sentido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2007, declaró que el desconocimiento del contenido y la firma del contrato, lo realizó la parte demandada extemporáneamente por anticipado, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia la prueba de experticia promovida al efecto es improcedente.

Al respecto, como se señaló anteriormente el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente dos oportunidades para que la parte contra quien se produzca un instrumento privado pueda reconocerlo o negarlo, en el caso de autos, la parte demandada desconoció el contenido y la firma del instrumento fundamental de la demanda en el escrito de oposición de cuestiones previas, esto es, antes del acto de la contestación de la demanda, en tal sentido, debe esta Juzgadora compartir el criterio sostenido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, respecto a que el desconocimiento del contenido y la firma del contrato, lo realizó la parte demandada extemporáneamente por anticipado de conformidad con la norma anteriormente señalada y en consecuencia la prueba de experticia promovida al efecto es improcedente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE, apoderada judicial de la parte demandada y en consecuencia se CONFIRMA el auto de fecha 02 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los Dieciocho días del mes de Septiembre de Dos Mil Siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE RAMIREZ PARRA

El SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

RAFAEL ACOSTA BRICEÑO

En la misma fecha de hoy, siendo las (__11:30 A.M__), quedó registrada bajo el Nº 388.-

Expediente: 6750-07

MRRP/

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