Decisión nº 3236 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3236

PARTE DEMANDANTE: F.G.C.C., Venezolano, mayor de edad, casado, de profesión militar con el grado de Maestro Técnico de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Titular de la cédula de identidad Nº 6.865.345 y con domicilio en el Comando Regional N°6, ubicado en la Avenida Táchira de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: J.A.A., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 115.404

PARTE DEMANDADA: Z.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.868.500, con domicilio en la Avenida Los Cedros N° 03, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: DAÑO MORAL

Por escrito de fecha 11 de julio de 2008, el ciudadano F.G.C.C., debidamente asistido por el abogado J.A.A., ocurre por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de ésta Circunscripción Judicial e instaura formal demanda contra la ciudadana Z.J.C., por DAÑOS MORALES.

Alega el actor en su libelo de demanda, que desde el año 2000, mantiene una relación comercial con la ciudadana Z.J.C., la cual tiene como finalidad el préstamo de dinero con intereses, relación que consistía en que la renombrada le prestaba dinero a plazo con intereses y como garantía de pago el le entregaba cheques personales, por la suma adeudada. Que en el mes de septiembre del año 2006, en una conversación sostenida con un amigo de nombre A.G., el mismo le pidió que le hiciera el favor y lo recomendara con la ciudadana Z.J.C. para que le prestara un dinero, a lo cual accedió, procediendo su persona a gestionar con dicha ciudadana el préstamo del dinero para su amigo; que en fecha 7 de septiembre del 2006, la ciudadanía Z.J.C., le hace entrega al ciudadano A.G., la cantidad solicitada, cuyo monto accedía a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), actualmente DOS MIL BOLIVARES (Bsf. 2.000,00), no firmando nada como garantía por ese dinero. Que en los meses subsiguientes no tubo noticias de su amigo A.G., pero si de la ciudadana Z.J.C., quien de manera amenazante lo llamaba y le exigía los intereses de la deuda, en virtud de tal situación de zozobra y las amenazas hechas en reiteradas oportunidades por la citada ciudadana, procedió a conversar en varias oportunidades con A.G., y el le manifestó que si había pagado los intereses y que estaba esperando un dinero para cancelar la totalidad de la deuda; que en fecha 27 de junio de 2007, conoció la lamentable noticia del fallecimiento de su amigo A.G., rumores que corrobó con la esposa M.G.P., quien le confirmó el fallecimiento de su esposo. Que al tener conocimiento de este hecho la ciudadana Z.J.C., comenzó a llamarlo haciéndole todo tipo de amenazas e improperios y lo amenazó con denunciarlo con las autoridades para de esta manera amedrentarlo y accediera a cancelar la deuda contraída con el ciudadano A.G.. Que en varias oportunidades le manifestó que él no le debía cantidad alguna de dinero, pues el deudor era A.G., y la citada ciudadana, se dio a la tarea de hostigarlo y exponerlo al escarnio publico cada vez que tenía la oportunidad al punto tal que el día 26 de junio del 2007, se dirigió a su trabajo en el Comando Regional N°6, para denunciarlo por la supuesta deuda, que allí se entrevisto con el sargento ayudante M.E.Z., que en una segunda oportunidad se entrevisto con el cabo Segundo J.G.C.C. y la misma le manifestó que tenía la necesidad de entrevistarse con un oficial de mayor rango pues tenía asuntos muy graves que atender, atendiéndola en este caso el Teniente Coronel A.A.B., Jefe de la División de Logística al cual le manifestó que él tenía una deuda con ella, según se evidencia en tres (3) cheques que ella tenía en su poder y que su persona se estaba haciendo valer de su condición de militar para desconocer tal deuda y que a su vez la perjudicaba y la amedrentaba. Que en virtud de tal afirmación el Teniente coronel AZUAJE BRICEÑO, paso la novedad a sus superiores y por tal razón ha estado recibiendo malos tratos y llamados de atención y reprensión pública y privada al igual que dicha situación pone en riesgo su ascenso al grado superior inmediato todo por la mala fe y calumnias hechas por la ciudadana Z.J.C., contra su persona, que en fechas 26, 27 y 28 de junio de 2007, y a pesar que la citada ciudadana fué a su lugar de trabajo y manifestó lo antes mencionado, la misma continuó amenazándolo e intimidándolo telefónicamente y en cualquier lugar donde coincidían, no obstante y en virtud de tal situación se vio en la imperiosa necesidad de dirigirse a la Fiscalía del Ministerio Público a denunciar a quien hoy demanda tal denuncia la realizó el 21 de junio de 2007, previo a que ello fuera de su lugar de trabajo a mal ponerlo con sus superiores y donde le remitieron a través de oficio N° 04-FS-UAV-RE-9438-07 de fecha 21-07-07, hasta la D.A.C., el cual anexo marcado con la letra “A” de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure a los fines de que se diera cumplimiento a lo estipulado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, lugar al que asistió y previo el cumplimiento de las formalidades de ley. que en fecha 25 de junio del 2007, ambos fueron citados para compareciéramos en dicha fecha, compareciendo el abogado F.E. el cual presentó 3 cheques de su propiedad, fechados de los años 2003, 2004 y 2007, alegando que su cliente le había encomendado cobrar dichos cheques, los cuales anexos en copias marcadas con las letras “B”, además alego que esos cheques guardan relación con la deuda del ciudadano A.G., y que por haber sido yo el intermediario entre este y la ciudadana Z.J.C., era responsable de la deuda, hecho totalmente ilógico, a lo que el manifestó que nada debía y nada iba a pagar, proponiéndole el citado abogado, que le firmará una letra de cambio por la cantidad que le adeudaba el ciudadano A.G., a lo que se negó, razón por la cual el abogado procedió a retirarse; que en fecha 19 de julio 2007, se entrevistó con la ciudadana M.G.P., viuda de A.G., y la puso al tanto de la situación que se le había presentado a causa de la deuda de su difunto esposo había contraído y esta acordó constatar telefónicamente a la acreedora y acordar el pago de la deuda contraída por su esposo, deuda que fue cancelada en fecha 26 de noviembre de 2007. Que este acontecimiento anormal en su vida le ha traído consecuencia nefasta en su trabajo como en su hogar donde convive con su señora esposa y sus hijos, en el plano laboral se le ha hecho difícil desempeñar con claridad sus tareas asignadas debido a que psicológicamente se ha sentido afectado, no deja de pensar en las consecuencias que este hecho ha derivado y que han empañado la moral y los años de servicios que ha cosechado durante el tiempo que se ha mantenido activo en la Guardia Nacional Bolivariana, que de igual manera su hogar ya no es lo mismo su actividad se ha visto diezmada debido a comentarios mal sanos de la gente que son derivados del escarnio público al que fue sometido por esta ciudadana que actuando de mala fe se aprovecho de su humildad y confianza para desprestigiarlo públicamente como lo hizo. Citó los artículos 49, ordinales 1,2 y 3, 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1185 y 1196 del Código Civil y los artículos 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil. Que por todos fundamentos jurídicos expuestos, concluye que tiene derecho y acción para demandar a la ciudadana Z.J.C., para que le indemnice y pague en dinero efectivo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 200.000,00) por concepto de daños morales causados a su patrimonio moral

Por auto del 16 de julio del 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordena emplazar la ciudadana Z.J.C., a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda que por Daños y Perjuicios le instauro en su contra el ciudadano F.G.C.C.. Librando compulsa al respecto lográndose practicar la citación en fecha 23 de julio del 2008, según consta al folio 16 y vlto.

En fecha 16 de septiembre del 2008, la parte demandada dio contestación de la demanda en los siguientes términos: a) negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la acción de Daño Moral interpuesta en su contra y que fuera admitida como una acción de daños y perjuicios, por que ningún momento o circunstancia le fue causado al demandante de autos daño material, daño físico o psíquico alguno, muy por el contrario la que ha salido perjudicada en la relación comercial que tenían con el Maestro Técnico de Tercera de la Guardia Nacional, fué su persona porque hasta los momentos actuales, dicho ciudadano mantiene una deuda con ella que asciende a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 1.600,00) en la actualidad y UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES en la antigua denominación monetaria, tal como se desprende de cuatro cheques que se encuentran en su poder que anexa marcadas con la letra “A”, “B”, “C”, y “D”, legalmente emitidos por el demandante de autos, los cuales se encuentran insolutos y hasta la fecha no han sido pagados. b) E igualmente negó, rechazó y contradijó el hecho afirmado por el demandante, en su escrito libelar, en que la deuda que mantiene con su persona, le hubiere causado consecuencia nefasta en su trabajo, en el sentido de que este recibiendo malos tratos de partes de sus superiores, y menos aún, riesgo para su ascenso al grado inmediato superior. Como tampoco es cierto, que el hecho afirmado, que la conducta asumida por su persona le hubiere empañado la moral y desprestigiado públicamente, abusando de su humildad y confianza para que su actividad se diezmara en el seno de su hogar, cuando la causa de su separación con su esposa, la ciudadana N.V., es la denuncia que esta le interpone ante al Fiscalia del Ministerio Público de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por maltrato físicos. c) Negó, rechazo y contradijo, los fundamentos de derecho, utilizados para sustentar la acción de daño y perjuicio, admitida por el tribunal, como son el artículo 1185 y 1196 del Código Civil, también negó, rechazó y contradijo la aplicación de dicho proceso legal, en virtud de que NO HA CAUSADO NINGÚN DAÑO MORAL O DE CUALQUIER TIPO al ciudadano demandante de autos, y no esta en al OBLIGACION DE REPARAR NINGUN DAÑO, de que es necesario que se den los extremos establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, la acción de daños y perjuicios que permite el artículo 1.185 del Código Civil, implica la demostración fehaciente del hecho generador del daño, es decir, la relación de causa a efecto entre ese hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial o moral; que no existe en el escrito libelar y sus anexos ningún elemento de responsabilidad civil, como lo es la relación de causalidad, es decir, la causa a efecto del culpa del agente, es decir su persona y el daño experimentado por el demandante, negó, rechazo y contradijo la estimación de la demanda por no haberse tomado en cuenta los aspectos señalados en el presente escrito de contestación de demanda, y solicita que se declare sin lugar la demanda.

En fecha 14 de octubre de 2008, la parte actora, presentó escrito de Pruebas, por el cual promovió las siguientes: Primero: promueve el mérito favorable de las actas procesales que cursan marcadas con la letra “A” y “B”. Segundo: Documentales copias fotostáticas simple del cheque N° S-9233136412 del Banco de Venezuela, Agencia San F.d.A., de fecha 26-11-207, por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) expedido por la ciudadana M.G.P., a favor de la ciudadana Z.J.C., en la cual se evidencia el pago de la deuda que contrajo en vida el ciudadano A.G., quien era esposo de M.G.P., y de cuya deuda fue intermediario, copia fotostática de la planilla de depósito del Banco Provincial, de fecha 06-03-207, por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375,000,00), actualmente TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 375,00), cuyo depósito se hizo en la cuenta corriente signada con el N° 0108-0053-69-0100070919. a favor de la ciudadana Z.J.C., con lo cual demuestra el pago de los intereses que le fueron cancelados por el ciudadano A.G.. Tercero: Testimoniales de los ciudadanos: A.E.A.B., M.E.Z., M.G.P. y J.G.C.C.. Por auto del 07 de noviembre del 2008, el Tribunal admitió el presente escrito cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a los testimonios promovidos fijo oportunidad para su evacuación:

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2008, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Testimonial: N.J.R.; Documentales que rielan del folio 19 al 22 del expediente. Promueve prueba de informe requerir por el Tribunal al Comandante del Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los particulares señalados en el escrito.. Por auto del 07 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de informe ordeno oficiar al Comandante del Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a fin de que informe sobre los particulares señalados en el escrito de Pruebas. En cuanto a la prueba de testigo fijó oportunidad para su evacuación.

. Cursa en los folios 36 al 38 y del 40 al 43, declaraciones rendidas por los ciudadanos M.E.Z. y J.G.C., los cuales fueron promovidos por la parte actora.

En fecha 18 de noviembre de 2008, la parte actora promovió las siguientes pruebas: Capítulo Primero: Invoca el mérito que le favorece, en las actas y autos. Capítulo Segundo: Posesiones juradas recíprocas que deberá absolver la ciudadana Z.J.C.. Por auto del 21 de noviembre de 2008, el Tribunal ordena la citación de la ciudadana Z.J.C., para que absolver recíprocamente las posesiones que le sean solicitadas por la parte actora, fijó oportunidad para su evacuación.

En fecha 18 de noviembre de 2008, el Tribunal recibió oficio CR6-EM-DIP 3386 emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 6, suscrito por el ciudadano F.E.M.J., General de Brigada en su condición de Comandante del Regional N° 6, mediante el cual informa lo requerido por el Tribunal.

Cursa al folio 51, Poder Apud-Acta conferido por el ciudadano F.G.C.C. al abogado J.A.A..

Riela del folio 50 al 58, declaración rendida por la ciudadana M.D.J.G.P..

En fecha 11 de febrero del 2009, el apoderado de la parte actora consigno su escrito de informes, el cual cursa de los folios 77 y 78.

El 24 de abril del 2009, el Tribunal dicta sentencia declarando: Sin lugar la acción de DAÑOS MORALES incoada por el ciudadano M.G.C.C. contra la ciudadana Z.J.C., condenó en costa al demandante por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Mediante diligencia del 04 de mayo del 2009, el apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 07 de mayo del 2009, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante, y ordeno remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio N° 0990/298.

En fecha 19 de mayo del 2009, esta Alzada da por admitido el expediente, y fijo lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del código de Procedimiento Civil.

Abierto el lapso de Informes, solamente la parte actora, hizo uso de lapso procesal sin que la parte demandada presentaran sus observaciones escritas, y en fecha 14 de julio del 2009, el tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

El demandante en el libelo de la demanda, señaló lo siguiente:

…Ciudadano Juez, este acontecimiento anormal en mi vida me ha traido consecuencias nefastas tanto en mi trabajo como en mi hogar donde convivo con mi señora esposa y mis hijos, en el plano laboral se ha hecho difícil desempeñar con claridad mis tareas asignadas debido a que psicológicamente me siento afectado, no dejo de pensar en las consecuencias que de este hecho se han derivado y que han empañado la moral y los años de servicios que he cosechado durante el tiempo que me he mantenido activo en la Guardia Nacional Bolivariana, de igual manera en mi hogar ya no es lo mismo mi actividad se ha visto diezmada debido a comentarios mal sanos de la gente que son derivados del escarnio publico al que fui sometido por esta ciudadana que actuando de mala fe se aprovecho de mi humildad y confianza para desprestigiarme públicamente como lo hizo… El Maestro E.M.L., en su obra: “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, páginas 143, No. 328, definió el daño moral, así:

…b) Daño Moral: Consiste en la afección de un tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de su hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como pretiun dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extra contractual y no en todas las situaciones, sino en los casos de hechos ilícitos… Por todos los momentos, hechos, dolores y sufrimientos vividos, es por lo que los daños morales o pretito dolores, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). Conciente del desprecio al que he sido sometido por la sociedad apureña y la de mis compañeros de trabajo con mi persona, en donde seguro estoy esta ciudadana utilizará, como lo ha hecho, todos los medios y recursos a su alcance para no reconocer el daño moral que me ha causado en unión de mis seres queridos y para no pagarme la justa indemnización que demando…

La demandada en la contestación de la demanda alegó lo siguiente:

…a.- Niego Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la acción de Daño Moral interpuesta en mi contra y que fuera admitida como acción de daños y perjuicios, por que ningún momento o circunstancia. Le he causado al demandante de autos daño material, daño físico o psíquico alguno, muy por el contrario la que ha salido perjudicada en la relación comercial que teníamos el Maestro Técnico de Tercera de la Guardia Nacional, fue mi persona porque hasta los momentos actuales dicho ciudadano mantiene una deuda conmigo que asciende a la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F:1.600,00) en la actualidad y Un Millón Seiscientos Mil Bolívares en la antigua denominación de la moneda, tal como se desprende de cuatro cheques que se encuentran en mi poder que anexo marcados con la letras “A”, “B”, “C” y “D”, legalmente emitidos por el demandante de auto, los cuales se encuentran insolutos y hasta la fecha no han sido pagados…

c) Niego rechazo y contradigo la estimación de la demanda por exagerada, toda vez que la estimación de la misma fue hecha sin que se tomaran en cuenta los siguientes aspectos…

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 24 de abril del año 2009, declaró lo siguiente:

“…En conclusión, de las pruebas traídas al proceso, se evidencia que efectivamente existió una relación de carácter comercial entre el demandante y la demandada de autos, pero no quedó probado la realización de un hecho ilícito realizado por la ciudadana Z.J.C. en contra del actor ciudadano F.G.C.C., que le generara un daño moral, aunado al hecho que en el libelo de demanda no se establecieron pormenorizadamente los presuntos daños causados y el hecho que los ocasionó, en tal virtud quien aquí decide debe necesariamente declarar sin lugar la presente acción, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la presente acción de DAÑOS MORALES incoada por el ciudadano F.G.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.865.345 y de este domicilio, en contra de la ciudadana Z.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.898.500, también de este domicilio, y así se decide…"

En sentencia N° 614 de fecha 15 de julio del 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

…Ahora bien, con relación a la alegada infracción del artículo 1.196 del Código Civil por falta de aplicación, la Sala advierte lo siguiente:

El citado artículo expresa textualmente lo que se transcribe a continuación:

...La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima...

.

Con respecto a la obligación de reparación y a la tipificación del daño moral, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:

...Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)...

.

Dado que de conformidad con el citado artículo 1.196 del Código Civil, el juez está autorizado para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales ocasionó, además, repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, para luego proceder a estimarlos y posteriormente en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo a los jueces de instancia, acordar o no la indemnización a la víctima (s).

Asimismo, el artículo in comento establece que esta labor del juez es potestativa, y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional….”

El artículo 1185 del Código Civil Venezolano, establece:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…

El artículo 1.196 del Código Civil, establece:

…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

Nuestra legislación establece, que para el daño moral no se exige prueba específica, solo la prueba del daño y una presunción lógica de afectación de la personalidad o de los derechos subjetivos, sobre este particular, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 1988, en juicio de M.D.S.P.D.O. Y OTROS contra SEGUROS VENEZUELA C.A, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., al respecto dejo asentado:

“…El daño moral no es susceptible de prueba. Lo que es susceptible de prueba es el llamado “hecho generador del daño moral”, que es el ilícito en si mismo, o sea, las circunstancias de hecho que lo originen y ello, por la simple razón de que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien. Esto queda al prudente arbitrio del Juez, como lo establece el Artículo 1.196 del Código Civil, por lo cual el aspecto conceptual de la denuncia resulta erróneo…”.

R.H. BREBBIA en el Libro “EL DAÑO MORAL”, señaló:

…Definición correcta de daño moral: En el capítulo precedente han quedado determinados los conceptos jurídicos de daño y de daño extramatrimonial o moral. Según lo expuestos, se entiende por daño la violación de uno o varios de los derechos subjetivos que integran la personalidad jurídica de un sujeto producida por un hecho voluntario, que engendra a favor de la persona agraviada el derecho de obtener una reparación del sujeto al cual la norma imputa el referido hecho; y por daño moral, la especie, comprendido dentro del concepto genérico de daño expresado, caracterizada por la violación de uno o varios de los derechos inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho…

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Copia fotostática del oficio N° 04-FS-UAV-RE-0438-07 de fecha 21 de junio del 2007, dirigida por el supervisor de la unidad de atención a la victima de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a la comandancia general de la policía del Estado Apure, remitiéndole al ciudadano COLINA CHIRINOS F.G. con la finalidad de firmar una caución, ahora bien como no fué impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Copia fotostática simple de cheque N° S-9233136412 del Banco de Venezuela Agencia San F.E.A., por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) ahora DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,oo), girado por M.G.P. a favor de Z.C., el mismo como no fué impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio.

Copia fotostática de planilla de depósito del Banco Provincial de fecha 06 de marzo del año 2007, por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,oo) ahora TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 375,oo), hecho a la cuenta 0108-0053-69-0100070919, a nombre de Z.J.C. y firmado como depositante A.G. titular de la cédula de identidad N° 12.176.120. la misma se desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos.

Como prueba testimonial promovió los siguientes testigos: A.E.A.B., M.E.Z., M.G.P. y J.G.C.C., de los cuales rindieron su declaración M.E.Z., J.G.C.C. y M.D.J.G.P..

Se observa que de los testigos promovidos rindieron declaraciones los siguientes: M.E.Z., J.G.C.C. y M.D.J.G.P., se señala que las declaraciones de los dos primeros nombrados son contestes en relación de que conocen a la ciudadana Z.C. y al ciudadano F.G.C., y en cuanto a que la demandada Z.J.C., se presentó al Comando a hablar con el Superior, sin embargo en la quinta pregunta sobre como a afectado la conducta asumida por la ciudadana Z.C. al ciudadano F.G.C.C., estos entran en apreciaciones que no se pueden valorar, ya que esa es una labor propia del Juez, toda vez que el testigo declara sobre hechos que a observado, que ha percibido a través de los sentidos, y en relación a la declaración de la testigo de la tercera de las mencionadas; igualmente señala conocer tanto a Z.C. como a F.G.C., y su declaración se basa en relación a una deuda, lo cual no es hecho controvertido en la presente causa; en sí los tres testigos que declararon, merecen confianza, sin embargo como medio de prueba para verificar el hecho que pudo haber dado origen a la reclamación del daño moral, se desechan ya que nada aportan para determinar ese hecho generador de responsabilidad extramatrimonial. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió copias fotostáticas de cheques emitidos por el ciudadano COLINA CHIRINO F.G., Nros. 22203587, 46471076, 60238138, 60238167 pertenecientes a las cuentas corrientes Nros. 0134-0536-13-5361039116 y 00070051730000005956, girados contra las Agencias Bancarias Banesco y Banfoandes, por las cantidades de CIENTO VEUINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) ahora CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,oo); CIENTO VEUINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) ahora CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,oo); SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 760.000,oo) ahora SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 760,oo) y SEISCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) ahora SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) respectivamente.

Promovió la prueba de informes y solicitó oficiar al Comandante del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Estado Apure, para que informara si en esa comandancia reposa denuncia de la ciudadana Z.J.C., en contra del ciudadano F.G.C.C. y que si como consecuencia de esa denuncia no ascendió al grado de militar superior.

Admitida la prueba y remitido oficio por e Tribunal A quo, el Comandante del Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante oficio N° 0990-130 de fecha 18 de noviembre del 2008, informó al Tribual que en los archivos de la división de investigaciones penales adscrita a esa unidad militar, no existe denuncia formulada por parte de la ciudadana Z.J.C., en contra MT3RA F.G.C.C.. Con esta prueba que se le da pleno valor probatorio, queda evidenciado que la demandada de autos no denunció al demandante ante su superior inmediato.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la carga probatoria a las partes, y siendo que el demandante no probó esa afectación psicológica que se haya empañado moralmente su conducta, afectado su hogar, la actuación de mala fe de la demandada, que haya sido puesto al escarnio público, necesariamente hay que declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia dictada por la Jueza A quo. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.A.A. apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de abril del 2009, que declaró sin lugar la Acción de Daños y Perjuicios.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de abril del 2.009.

TERCERO

Se condena en costa a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veintisiete (27) días del mes junio del dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.A..

Exp. Nº 3236

JAA/JA/karly.-

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