Decisión nº 07-04-16. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteSamira Musali Andrade
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 11 de abril del 2007

Años 196º y 148º

Sent. N° 07-04-16.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa opuesta por la abogada en ejercicio Gracimar del Valle Fierro Chacare, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.867, con domicilio procesal en la calle La Joya, Edificio Cosmos, Piso 08, oficina 8-F del Municipio Chacao, Caracas, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.E.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 7.174.853, demandado en el juicio de cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 11.712.965, con domicilio procesal en la Urbanización Ciudad Varyna, sector El Bucare, calle 13, Nº W-5 de la ciudad y estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio J.L.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 27.997.

Alega el demandante en su libelo de demanda que el 06 de junio del 2006, se comunico con el ciudadano E.E.V., con la finalidad de contratar a la agrupación musical “Calle Ciega” a quien le hizo saber que los necesitaba como fecha el 12-08-2006 para ser presentado en S.R.M.R. delE.B., quien le hizo saber que a los fines de reservarle la fecha, le enviaría el contrato., que debía depositar a la cuenta corriente Nº 0102-0249390000013932 del Banco de Venezuela a su nombre, en forma sucesiva desde el siguiente día, hasta completar el importe contractual que más adelante lo especificaría. Que una vez depositado más del cincuenta (50%) por ciento del importe del espectáculo el día 07-08-2006 recibió formalmente el contrato de servicio musical para espectáculos de artistas para la presentación de la agrupación musical “Calle Ciega”, haciéndole llegar el precitado E.E.V. el correspondiente contrato.

Que conforme a la cláusula primera el espectáculo consistía en un show de un set de sesenta (60) minutos, con un costo por talento de trece millones de bolívares exactos (Bs. 13.000.000,00) servicio que debían prestar el 12-08-2006 a las diez (10) post-meridiem., que adicional a la suma anterior se pacto conforme a la cláusula segunda se debía pagar a) cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por costos operativos; y b) cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto de transporte aéreo para un total en gastos de diez millones de bolívares exactos (Bs. 10.000.000,00); que convinieron en la cláusula tercera del contrato que el pago se debía hacer en efectivo, o bien mediante depósito a la cuenta corriente del Banco Banesco Nº 0134-0225-60-2253075670 a nombre de E.E.V.P.Q. de conformidad con la cláusula décima en lo que las partes denominaron “observaciones” se indicó lo siguiente “Este contrato no incluye los costos de iluminación y sonido, la cancelación del monto cubre solamente los costos descritos en las cláusulas primera y segunda a saber, talento (Bs. 13.000.000) y gastos operativos (Bs. 10.000.000,00), que el monto total del presente contrato es de Bs. 23.000.000,00 señalándose en la precitada cláusula que “Si el artista incumplía pagaría el contratante como indemnización, la suma de 70.000.000,00.

Que por otro lado establecieron en la cláusula décima tercera señalaron como domicilio especial la ciudad de Caracas, Distrito Capital, que en forma indistinta los Tribunales la ciudad de Barinas, Estado Barinas, documento suscrito en dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, reposando un original por su suscrito en manos del “artista”. Que contratado como se indicó en el mes de junio del año en curso realizó los siguientes depósitos A) 07-063-2006 cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); b) 21-06-2006 tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00); C) 10-08-2006 tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) y 11-08-2006 seis millones cien mil bolívares (Bs. 6.100.000,00), lo que se puede constatar de los bauches originales Nros. 53280574, 87334245, 92377865, 924491131 y 83808814, a la cuenta corriente Nº 0102-0249390000013932 del Banco de Venezuela a nombre de E.E.V., sumando un total de veintidós millones seiscientos mil bolívares (Bs. 22.600.000). Que realizó una inversión adicional para la celebración de sonido, seguridad, tarjetas etiquetadas, publicidad radial y alquiler de local, por las cantidades de 3.000.000, 2.000.000, 750.000, 300.000 y 1.000.000, respectivamente. Que por vía telefónica se enteró que el grupo musical Calle Ciega el mismo día 12 de agosto se estaba presentado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo a las 10 p.m., en el Complejo S.B. deN., Estado Carabobo, específicamente en las canchas de Tenis, por lo que, a las 8 de la noche del referido día, llamó por teléfono al ciudadano E.E.V. a quien interpeló sobre la presentación de Calle Ciega quien sin el más mínimo respecto a un público que admiran a los cantantes de Calle Ciega, quien le informó que suspendiera el evento por ellos tenían ciudades más importantes que cubrir, que escogiera otra fecha, que no fuera de miércoles a sábado de lo contrario perdería el dinero, afirmación que le hizo saber que se trataba de un evento preestablecido en el marco de las fiestas patronales de la Parroquia S.R., lo que airó al representante y dueño de la agrupación, quien lo increpó diciéndole que se atuviera a las consecuencias, que iba terminar demandándolo, cortándose la llamada y no recibiendo bajo ninguna forma comunicación.

Que ante tal eventualidad decidió participarle al público que se encontraba en el club que el acto de presentación de la agrupación musical Calle Ciega estaba suspendida que se devolvería el importe de las entradas vendidas esa noche, y que a las personas que no se les pudiera entregar el dinero su desembolso lo harían en las oficinas de la junta de ferias tal eventualidad trajo como consecuencia, que algunos presentes al sentirse defraudados, luego de la explicación comenzaron a tirar objetos contundentes sobre las cornetas del sonido contratado, profiriéndose serios daños en sus equipos, al punto de que se tuvieron que reconocer un pago por la suma de cinco millones doscientos sesenta y seis mil bolívares (Bs. 5.266.000). Que viajó a la ciudad de Caracas con dos respetables abogados del Estado Portuguesa todo con la finalidad de llegar a un arreglo amistoso con el ciudadano E.E.V., quien le dijo descaradamente que lo demandara que él ahora no estaba dispuesto acceder ninguna petición, que el dinero no lo devolvería por falta de respeto. Que la falta de cumplimiento del contrato por parte del ciudadano E.E.V. le ha ocasionado un conjunto de daños y perjuicios. Que la falta de comparecencia del grupo musical Calle Ciega en la población de S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas el 12-08-2006, a las 10 p.m, pactado en la cláusula primera del contrato, le ocasionó daños cuantiosos en su patrimonio, alcanzando la suma de setenta y un millones quinientos setenta y un mil bolívares (Bs. 71.571.000) derivado de la sumatoria de las erogaciones por él realizadas como consecuencia del acto irresponsable de la agrupación Calle Ciega, amén de las ganancias que pudo haber obtenido de haberse dado el espectáculo.

Que razón por la cual de conformidad con la cláusula contractual, en concordancia con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, en perfecta armonía con el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano E.E.V. P, para que convenga en pagarle o a ello sea constreñido por el Tribunal a indemnizar los daños y perjuicios que le ocasionaron con motivo de su incumplimiento en el contrato valorado de común acuerdo en la convención en la suma de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000.00). Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del deudor hasta cubrir la suma demandada más las costas las cuales igualmente acciono.

Acompañó: originales de la primera parte del contrato de Servicio Musical para Espectáculos de Artista, celebrado entre los ciudadanos E.E.V. y J.G.C., de depósitos Nros. 53280574, 87334245, 92377865, 92449131, 83808814 y 6481953, respectivamente, de contrato de alquiler de la Megateca Seducción, Sonido e Iluminación profesional por el ciudadano J.G.C. para el día 12-08-2006, firmado el 03-07-2006, factura Nº 045 de X 2000 Seguridad de fecha 03-07-2006 a nombre del ciudadano J.G.C., por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2000.000, recibo por la cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de publicidad de la fiesta de S.R., en el programa Barinas, Copla Leyenda por Radio Sensacional 94.7 F.M, de fecha 21-08-2006.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre del 2006, el demandante presentó la segunda parte del contrato de espectáculo por no haberse acompañado al libelo, así como el recibo de alquiler del local, ordenándose el desglose de los mismos por auto de fecha 13-12-2006, a los fines de resguardarlos en la caja de seguridad de este Tribunal, previa su certificación en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de diciembre del 2006, se admitió la demanda, ordenándose emplazar al demandado para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más seis (06) días que se le concedió como término de la distancia, para cuya practica se comisionó al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Luego la representante del demandado ciudadano E.E.V.P., se dio por citada mediante diligencia suscrita en fecha 12-03-2007, cursante al folio 34.

Por auto de fecha 25-01-2007, se ordenó tener la demanda intentada como cumplimiento de contrato, por cuanto se observo que en el auto de fecha 18-12-2006, la demanda ejercida fue admitida como indemnización de daños y perjuicios siendo que la misma fue intentada como cumplimiento de contrato, como se desprendía del contenido del libelo de la demanda.

Por auto del 05-03-2007 y previa solicitud del apoderado judicial del accionante se ordenó oficiar al Instituto Postal Telegráfico de este Estado, para que informará a este Juzgado a la brevedad posible, sobre el destino del oficio Nº 0091 de fecha 25 de enero del año en curso, librado a la Unidad Receptora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), el cual fuese entregado en esa Oficina el 31-01-2007, según se desprende del sello húmedo estampado en el Libro de Correspondencia Postal Urbano, llevado por este Despacho, cuyas resultas se recibieron en este Tribunal por auto de fecha 21-03-2007, con oficio Nº 4213/07 de fecha 27-02-2007.

Dentro de la oportunidad legal, la apoderada judicial del demandado abogada en ejercicio Gracimar del Valle Fierro Chacare, presentó escrito en el que opuso de conformidad con lo previsto en el articulo 60 segundo aparte, promovió la INCOMPETENCIA TERRITORIAL DEL TRIBUNAL, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la proposición de la referida cuestión previa tiene su fundamentación en el artículo 32 del Código Civil que establece que puede elegir un domicilio especial para cientos asuntos y actos y que esa elección debe constar por escrito, asimismo aduce que de la lectura del contrato que cursa a los folios 8 y 19 se lee la cláusula Décima Primera: para los efectos derivados del presente contrato ambas partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas Distrito Capital, República Bolivariana de Venezuela, a cuyos Juzgado y representantes de la Judicatura deben someterse, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código Civil, que luego le fue agregado el siguiente texto: Así mismo podrán utilizar los Tribunales de Barinas, Estado Barinas. Que si se ha elegido domicilio para un asunto o acto, esa elección se atribuye competencia a los Tribunales del lugar elegido para conocer de cualquier litigio relacionado con ese asunto o acto, salvo pacto en contrario, que el caso de marras la competencia territorial corresponde a los Tribunales de la ciudad de Caracas., que la incompetencia es una determinación de signo negativo que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo, positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, que así al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del poder judicial.

Que tal como se puede leer en el contrato cuyo cumplimiento ha sido demandado, la cláusula Décima Primera “Domicilio Especial” estableció para los efectos derivados del presente contrato ambas partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, Distrito Capital República Bolivariana de Venezuela, a cuyos Juzgados y representantes de la Judicatura deben someterse, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código Civil, que en virtud de ello es evidente que los Tribunales con competencia por el Territorio para conocer de las controversias relativas al contrato de autos, lo son los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el domicilio especial escogido voluntariamente por las partes contrates, por lo que, el expediente debe ser remitido a la antes dicha jurisdicción por cuanto como ha manifestado es la única jurisdicción competente territorialmente para el caso de marras. Que abundando respecto de la incorporación en el texto de la cláusula décima primera que los Tribunales de Barinas también se podrán utilizar es preciso hacer los siguientes señalamientos: que como ha manifestado en nombre de su representado y así lo mantiene el domicilio especial que estaba establecido en el contrato que debió firmar el demandante, era y es la ciudad de Caracas., que tanto la indicación de poder utilizar los Tribunales de Barinas es una modificación al contrato inicial y que no fue notificado ni autorizado por su representado, razón por la que desconoció el agregado a la referida cláusula y que se lee: “Así mismo podrán utilizar los Tribunales de Barinas, Estado Barinas, modificación o alteración del contrato que se comprobará en la oportunidad y con las pruebas correspondientes.

Que concluye que es el domicilio, residencia o lugar donde se encuentra el demandado el lugar preponderante para intentar las acciones sobre derechos personales que pretendan intentarse en su contra, y en caso in comento, el domicilio, que ha señalado el actor es la ciudad de Caracas amén de que el domicilio especial que se señaló en el contrato se debió suscribir el hoy demandante si no tenía cambios que hacer al mismo, y en caso de ello haber notificado a su representado las modificaciones pretendidas para que luego se pudiera suscribir por ambas partes, fue la ciudad de Caracas y no otro, por cuanto como ha manifestado y sostiene la escogencia de utilizar los Tribunales de Barinas no corresponde al contenido del contrato enviado por su representado al hoy demandante, sino que se trataba de una alteración de la cláusula Décima Primera. Solicitó que este Tribunal se declarara incompetente y se remitiera el expediente a los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es el domicilio especial establecido en el contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada, se ordenó por auto de fecha 28-03-2007, notificar al apoderado actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, de la renuncia faltante por transcurrir acordado en el auto de admisión de fecha 18-12-2006, advirtiéndosele que luego de que constara en autos su notificación comenzaría a transcurrir los lapsos de ley, quedando aquél personalmente notificado, el 29 de marzo del año en curso, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 76.

Para decidir este Tribunal observa:

La cuestión previa opuesta en esta causa es la Incompetencia territorial del Tribunal, establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

  1. ) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, ...(omissis).

Por su parte el encabezamiento del artículo 60 ejusdem, establece:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso

.

La incompetencia por el valor …(omissis)

La incompetencia por el territorio con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el articulo 346.

La incompetencia territorial se considera no opuesta si no se indica que la pare considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicando queda firme, y se pasaran los autos al juez competente, ante el cual continuara el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

En el caso de autos, del documento presentado como Instrumento fundamental de la demanda CONTRATO DE SERVICIO MUSICAL PARA ESPECTACULOS DE ARTISTAS , para la presentación musical del grupo CALLE CIEGA, vale destacar que las partes, entre otros particulares, se lee, que presuntamente convinieron y suscribieron cual, fuera el domicilio especial, e incluso eligieron una segunda opción como domicilio y se leen firmas ilegibles supuestamente del EL CONTRATANTE y ARTISTA, con sus respectivos números de cedula.

Para ser mas exactos se transcribe el contenido de la cláusula DECIMA PRIMERA:

Para todos los efectos derivados del presente contrato ambas partes eligen como domicilio especial la ciudad de CARACAS, DTTO CAPITAL, Republica Bolivariana de Venezuela, a cuyos Juzgados y representantes de la Judicatura deben someterse, de conformidad a lo establecido en el artículo 32 del Código Civil. Así mismo podrán utilizar los Tribunales de Barinas, Estado Barinas

.

EL CONTRATANTE

“ARTISTA”

(Fdo ilegible) (Fdo ilegible)

Contrato a toda luz supuestamente suscrito por ambas partes contratantes, hasta que se pruebe lo contrario y que en consecuencia por las consideraciones antes expuestas es inaplicable el contenido del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, no constando en las actas que integran el presente expediente para la presente fecha, prueba en contrario, que indique que el contenido de la cláusula Décima Primera de poder utilizar los Tribunales de Barinas Estado Barinas, sea una alteración o modificación al contrato inicial; situación ésta que es confirmada por la demandante cuando alega, en el escrito de oposición de cuestiones previas que dicha “modificación o alteración del contrato, se comprobara en la oportunidad y con las pruebas correspondientes”, es por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 1.133 del Código Civil, 1,137, 1.141, 1.159 y 1.160 ejusdem, en concatenación con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso que quien Juzga, declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y en consecuencia se confirma la competencia de este Juzgado para seguir conociendo del presente juicio de cumplimiento de contrato; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la cuestión previa de INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO opuesta por la parte demandada prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se declara competente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas para seguir conociendo y sustanciando la causa hasta sentencia definitiva.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, de acuerdo con el artículo 274 del mencionado Código.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 349 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de abril del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. S.M.A.

La …………..

Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nro. 06-7799-CO.

mf.

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