Decisión nº 08-04-33. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 14 de abril del 2008

Años 197º y 148º

Sent. N° 08-04-33.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.712.965, con domicilio procesal en la Urbanización Ciudad Varyná, sector El Bucare, calle 13, Nº W-5 de la ciudad y Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio J.L.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.997, contra el ciudadano E.E.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.174.853, con domicilio procesal en la calle La Joya, edificio Cosmos, piso 08, oficina 8-F del Municipio Chacao, Caracas, representado por las abogadas en ejercicio Gracimar del Valle Fierro Chacare y M.A.G.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.867 y 109.980, en su orden.

Alega el actor en el libelo de demanda que el 06 de junio del 2006, se comunicó con el ciudadano E.E.V., con la finalidad de contratar a la agrupación musical “Calle Ciega”, para que el día 12-08-2006 se presentaran en S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, cuyo propietario le hizo saber que a los fines de reservarle la fecha, posteriormente enviarle el contrato debía depositar a la cuenta corriente Nº 0102-0249390000013932 del Banco de Venezuela a su nombre, en forma sucesiva desde el siguiente día, hasta completar el importe contractual que luego se especifica. Que una vez depositado más del cincuenta por ciento (50%) del importe del espectáculo, el 07-08-2006 recibió formalmente el contrato de servicio musical para espectáculos de artistas para la presentación de dicha agrupación musical enviado por el mencionado ciudadano.

Que conforme a la cláusula primera del citado contrato, el espectáculo consistía en un show de un set de sesenta (60) minutos, con un costo por talento de trece millones de bolívares exactos (Bs.13.000.000,00) hoy trece bolívares fuertes (Bs.F.13.000,00), el día 12-08-2006 a las diez post-meridiem; que conforme a la cláusula segunda debía pagar cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) ó cinco mil bolívares fuertes (Bs.F.5.000,00,00) por costos operativos e igual suma de dinero por concepto de transporte aéreo para un total en gastos de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00) ó diez mil bolívares fuertes (Bs.F.10.000,00); que convinieron en la cláusula tercera que el pago se debía hacer en efectivo o mediante depósito a la cuenta corriente del Banco Banesco Nº 0134-0225-60-2253075670 a nombre de E.E.V.P.Q. en la cláusula décima se indicó que el contrato no incluye los costos de iluminación y sonido, que la cancelación del monto cubre solamente los costos descritos en las cláusulas primera y segunda, y que si el artista incumplía pagaría al contratante como indemnización, la suma de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), hoy setenta mil bolívares fuertes (Bs.F 70.000,00).

Que en la cláusula décima tercera señalaron como domicilio especial la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y en forma indistinta los Tribunales de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, documento suscrito en dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, reposando un original por él suscrito en manos del “ARTISTA”. Que contratado en el mes de junio del 2006 realizó los siguientes depósitos: a) el 07-06-2006 cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) ó cinco mil bolívares fuertes (Bs.F.5.000,00); b) el 21-06-2006 cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) ó cinco mil bolívares fuertes (Bs.F.5.000,00), el 08-08-2006 tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) ó tres mil bolívares fuertes (Bs.F.3.000,00); c) el 10-08-2006 tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000,00) ó tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.3.500,00) y el 11-08-2006 seis millones cien mil bolívares (Bs.6.100.000,00) ó seis mil cien bolívares fuertes (Bs.F. 6.100,00), lo que adujo constatarse de los bauches signados con los Nros. 53280574, 87334245, 92377865, 92449131 y 83808814, que acompañó en copia al carbón, y que totaliza la suma de veintidós millones seiscientos mil bolívares (Bs.22.600.000,00) ó veintidós mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.F.22.600,00).

Que pactado el espectáculo, realizó una inversión adicional para su celebración de: sonido por la suma de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000,00) ó tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.3.500,00), contratado con la firma Seduction La Megateca, según factura N° 184 que anexó en original; seguridad por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) ó dos mil bolívares fuertes (Bs.F.2.000,00) según factura N° 045 expedida por la firma X2000 Seguridad que acompañó en original; tarjetas etiquetadas por la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,00) ó setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.750,00), según planilla de depósito N° 6481953 del Banco Banesco, que consignó en copia al carbón; publicidad radial por la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) ó trescientos bolívares fuertes (Bs.F.300,00), según recibo de pago que acompañó en original; y alquiler de local por la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) ó un mil bolívares fuertes (Bs.F.1.000,00).

Que por vía telefónica se enteró que el dicho grupo musical el mismo día 12 de agosto se estaba presentado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a las 10 p.m., en el Complejo S.B.d.N., Estado Carabobo, específicamente en las canchas de Tenis, por lo que, a las 8 de la noche de aquél día, llamó por teléfono al ciudadano E.E.V., a quien interpeló sobre la presentación de Calle Ciega quien le informó que suspendiera el evento porque ellos tenían ciudades más importantes que cubrir, que escogiera otra fecha, que no fuera de miércoles a sábado de lo contrario perdería el dinero; que le hizo saber que se trataba de un evento preestablecido en el marco de las fiestas patronales de la Parroquia S.R., lo que airó al representante y dueño de la agrupación, cortando la llamada no recibiéndole comunicación.

Que ante tal eventualidad, le participó al público que se encontraba en el Club que el acto de presentación estaba suspendido, que se devolvería el importe de las entradas vendidas esa noche, y que a las personas que no se les pudiera entregar el dinero, su desembolso lo harían en las oficinas de la Junta de Ferias; que algunos de los presentes tiraron objetos contundentes sobre las cornetas del sonido contratado, causando daños en los equipos, por lo que tuvieron que reconocer un pago por la suma de cinco millones doscientos sesenta y seis mil bolívares (Bs.5.266.000,00) ó cinco mil doscientos sesenta y seis bolívares fuertes (Bs.F.5.266,00). Que viajó a la ciudad de Caracas con dos abogados del Estado Portuguesa para llegar a un arreglo amistoso con el ciudadano E.E.V., quien le dijo que no estaba dispuesto a acceder ninguna petición, y que el dinero no lo devolvería por falta de respeto.

Que la falta de cumplimiento del contrato por parte del mencionado ciudadano le ocasionó daños cuantiosos en su patrimonio, alcanzando la suma de setenta y un millones quinientos setenta y un mil bolívares (Bs.71.571.000,00) ó setenta y un mil quinientos setenta y un bolívares fuertes (Bs.F.71.571,00) derivado de la sumatoria de las erogaciones por él realizadas como consecuencia del acto irresponsable de la agrupación Calle Ciega, además de las ganancias que pudo haber obtenido de haberse dado el espectáculo. Que por ello y de conformidad con la cláusula décima de dicho contrato en concordancia con lo establecido en los artículos 1.167 del Código Civil, y 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano E.E.V. P, para que convenga en pagarle o a ello sea constreñido por el Tribunal a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados con motivo de su incumplimiento en el contrato, valorados de común acuerdo en la convención en la suma de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000.00) ó setenta mil bolívares fuertes (Bs.F.70.000,00). Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del deudor. Demandó la indexación como consecuencia de la depreciación del signo monetario. Además acompañó original del primer folio del contrato de servicio musical para espectáculos de artista, celebrado entre los ciudadanos E.E.V. y J.G.C..

En fecha 07 de diciembre del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 12-12-2006, fecha ésta en la cual el actor presentó escrito consignando el segundo folio del contrato de espectáculo, y original de recibo expedido por el ciudadano A.M. D’Cesare, de fecha 10-08-2006, por la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) ó un mil bolívares fuertes (Bs.F.1.000,00), los cuales manifestó no haber acompañado con el libelo por omisión involuntaria.

En fecha 18 de diciembre del 2006, se admitió la demanda, ordenándose emplazar al demandado para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más seis (06) días que se le concedieron como término de la distancia, para cuya práctica se comisionó al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Sien embargo, en fecha 12 de marzo del 2007, la co-apoderada judicial del demandado abogada en ejercicio Gracimar del Valle Fierro Chacare, suscribió diligencia mediante la cual se dio por citada, que corre inserta al folio 34.

Por auto del 25-01-2007, se ordenó tener la demanda intentada como de cumplimiento de contrato, por observarse que en el auto de admisión dictado en fecha 18-12-2006, fue admitida como indemnización de daños y perjuicios, siendo lo correcto de cumplimiento de contrato, conforme se desprende del contenido del libelo.

Mediante auto del 05-03-2007 y previa solicitud del apoderado judicial del accionante se ordenó oficiar al Instituto Postal Telegráfico de este Estado, para que informara sobre el destino del oficio Nº 0091 de fecha 25-01-2007, librado a la Unidad Receptora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), entregado en esa Oficina el 31-01-2007, según se desprende del sello húmedo estampado en el Libro de Correspondencia Postal Urbano llevado por este Despacho, cuyas resultas de la comisión librada se recibieron el 21-03-2007, con oficio Nº 4213/07 de fecha 27-02-2007.

Dentro de la oportunidad legal, la co-apoderada judicial del demandado abogada en ejercicio Gracimar del Valle Fierro Chacare, presentó escrito a través del cual opuso las cuestiones previas de incompetencia territorial del Tribunal, y de defecto de forma del libelo de la demanda de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° de los artículos 346 y 340 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente desconoció el contenido y firma del contrato cuyo cumplimiento se pretende, por las razones que señaló.

En fecha 23-03-2007, la representación judicial del demandado manifestó renunciar al lapso que faltaba por transcurrir acordado en el emplazamiento, alegando celeridad procesal; acordándose por auto del 28 de aquél mes y año, notificar al apoderado actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele que luego de que constara en autos su notificación comenzarían a transcurrir los lapsos de ley, lo que fue cumplido el 29-03-2007, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 76.

El 02 de abril del 2007, el apoderado actor presentó escrito insistiendo en hacer valer el instrumento fundamental de la presente acción; rechazando y contradiciendo el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem por haber acompañado dicho instrumento fundamental, el cual afirmó haberle sido exigido por el Tribunal para la admisión de la demanda, solicitando se declararan sin lugar las cuestiones opuestas.

En fecha 11 de abril del 2007, se dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose competente este Juzgado para seguir conociendo y sustanciando la causa hasta sentencia definitiva, se condenó en costas a la parte demandada, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y no se ordenó la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 349 ejusdem. Oportunamente la parte demandada solicitó la regulación de competencia, la cual fue decidida el 18-09-2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que declaró competente por el territorio a este Juzgado para conocer del presente asunto, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 23-11-2007.

Luego, el 13 de abril de aquél año, la apoderada del accionado presentó escrito solicitando se tuviera como no subsanada la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 ibidem, por los motivos que expuso. Y por auto del 18-04-2007 se le advirtió a dicha parte que hasta ese día habían transcurrido cinco (5) días de despacho para la culminación del lapso de la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02-05-2007, la mencionada representante judicial del demandado solicitó se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de expertos en la presente causa, pedimento que fue negado por auto dictado en esa misma fecha, por observarse que el referido desconocimiento resulta manifiestamente extemporáneo por anticipado de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y que por vía de consecuencia la prueba de experticia promovida al efecto es improcedente. Contra tal actuación la parte accionada interpuso recurso de apelación que oído en un solo efecto por auto de 11-05-2007, fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que confirmó el auto apelado mediante decisión de fecha 18-09-2007, cuyas resultas fueron recibidas en este Tribunal el 23-11-2007.

En fecha 14 de mayo del 2007, se dictó sentencia en la que se declaró con lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda opuesta, por faltar el requisito estipulado en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, condenándose en costas a la parte actora, y no se ordenó la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 352 ejusdem.

En fecha 21-05-2007, el apoderado actor presentó escrito consignando en dos (02) folios útiles, original del instrumento fundamental de la acción, marcado con la letra “A”, el cual señaló contener el contrato de servicio musical para espectáculos de artistas para la presentación de la agrupación musical “Calle Ciega”, suscrito por el ciudadano E.E.V. y su representado, dando de esa forma por corregida la omisión incurrida.

En fecha 24-05-2007 se dictó sentencia declarando subsanada la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Gracimar del Valle Fierro Chacare, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de dicha decisión, y no se ordenó la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por encontrarse a derecho.

Dentro de la oportunidad legal, la apoderada judicial del demandado presento escrito de contestación a la demanda, alegó como punto previo la incompetencia territorial de este Tribunal para conocer de este asunto. Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su representado, y la narración de hechos y fundamentos de derecho por la falsedad de los mismos y por ser inaplicables al caso de marras. Negó, rechazó y contradijo el envió del contrato de servicio musical para espectáculos de artistas, alegando que lo que realmente sucedió fue que se le envió un formato de contrato para su revisión, aceptación y devolución a su representado para que lo firmara, previa las modificaciones que se acordaran de ser el caso, o firmar sin modificación el que le había enviado al hoy demandante pero que no tenía la firma de su representado, que el actor recibió el contrato, lo modificó a sus actuales conveniencias y no lo devolvió para que fuese firmado por su mandante. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado desconoció la firma que aparece en el contrato de Servicio Musical para Espectáculos de Artistas aportado por el actor, aduciendo no haber sido realizadas, ejecutadas por su representado.

Que existen tres cláusulas (sexta, séptima y octava) que señalan expresamente como se resuelve la relación contractual por causa de incumplimiento, que se entiende de la cláusula séptima que se trata de una cláusula penal, y la cláusula octava determina que en caso de incumplimiento las partes quedan sujetas al contenido de las cláusulas séptima y octava del mismo, resultando un extremo dudoso que si en el texto del contrato de servicio musical, se encuentran establecidas cláusulas que expresamente determinan las responsabilidades o consecuencias por incumplimiento de las partes, existe otra cláusula con un contenido tan general como que: “Si “EL ARTISTA” incumple pagará a “EL CONTRATANTE” como indemnización la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS.”, que es el supuesto contenido de la parte in fine de la cláusula Décima.

Que el folio donde consta tal irregularidad no fue consignado conjuntamente con el libelo, lo que afirma causar suspicacia, que dicha oración no guarda relación en su texto respecto del resto del documento, que la cifra que señala como supuesto pago por indemnización al contratante sólo aparece en letras y no en guarismo como en el resto del documento, que en el espacio que había quedado en blanco agregaron tal oración y no les quedó espacio para colocar cifra en guarismos, aunado a la ilogicidad de su contenido por contradecirse del texto de las cláusulas sexta y octava respecto de las obligaciones del artista; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado desconoce el contenido de la cláusula décima y décima primera.

Negó, rechazó y contradijo por ser falsos los depósitos que afirmó el actor haber realizado a la cuenta de su mandante, así como la supuesta inversión que detalló haber realizado. Impugnó los instrumentos consignados por el actor marcados con las letras G), H), I), J) y K). Negó, rechazó y contradijo: lo expuesto por el actor sobre las entradas etiquetadas; así como las frases y expresiones que el actor pretende imputar a su representado por no corresponderse con el lenguaje habitual y cotidiano de su mandante; los supuestos daños que fueron causados a los equipos de sonido, a consecuencia de la no presentación de Calle Ciega y el supuesto pago efectuado por el accionante por tal concepto; que el demandado se haya reunido con su representado en la ciudad de Caracas, ni en ningún otro lugar; que haya causado un conjunto de daños y perjuicios al demandante; que el actor haya sufrido daños estimados por la cantidad de setenta y un millones quinientos setenta y un mil bolívares (Bs.71.571.000,00) hoy setenta y un mil quinientos setenta y un bolívares fuertes (Bs.F.71.571,00), que la no presentación de la agrupación musical Calle Ciega haya sido un acto irresponsable, por cuanto su llegada a este Estado fue imposible por hechos ajenos a la voluntad tanto de los artistas como de su mandante, en virtud del mal tiempo reinante en la ciudad de Valencia que impidió la salida del vuelo que los traería a esta tierra.

Expuso que el demandante ha forjado y alterado el contenido del contrato de servicio musical para espectáculos de artistas, específicamente las cláusulas Décima y Décima Tercera, que el actor lo que pretende es recuperar la inversión que hizo para la presentación de otros espectáculos que alcanzó la cifra de setenta y un millones quinientos setenta y un mil bolívares (Bs.71.571.000,00) ó setenta y mil quinientos setenta y un bolívares fuertes (Bs.F.71.571,00) agregando en el contrato con el cual ha demandado a su representado la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00) ó setenta mil bolívares fuertes (Bs.F.70.000,00) como una supuesta indemnización inexistente y no debida, que el hecho de no haber podido cumplir su representado con la pretensión del grupo musical, se debió a un hecho que no le es imputable, que si hubo la voluntad de cumplir, que su representado si se comunicó con el accionante para fijar una nueva oportunidad para la presentación a lo que él le respondió que luego se pondrían de acuerdo, pasando los días hasta que fue demandado y embargada su cuenta personal.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Original de contrato de Servicio Musical para Espectáculos de Artista, celebrado entre los ciudadanos E.E.V. y J.G.C.. Será analizado posteriormente en el texto de la presente decisión.

 Copias al carbón de recibos de depósitos Nros. 53280574, 87334245, 92377865, 92449131 y 83808814 respectivamente, de fechas 07-06-2006, 21-06-2006, 08-08-2006, 10-08-2006 y 11-08-2006, respectivamente, por las cantidades que describen. Merecen fe de los hechos a que se refieren por tener sello húmedo de la entidad bancaria respectiva y estar debidamente validadas por ésta.

 Ratificación del contenido y firma del contrato de alquiler signado con el N° 184, expedida por la firma mercantil La Megateca Seducción, Sonido e Iluminación Profesional, mediante la testimonial del ciudadano R.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.407.685, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa. No fue evacuada.

 Ratificación del contenido y firma de la factura Nº 045 expedida por X2000 Seguridad, de fecha 03-07-2006, mediante la testimonial del ciudadano Dairo E.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.616.137, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa. No fue evacuada.

 Copia al carbón de planilla de depósito Nº 6487953, de Banesco Banco Universal, por la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,00) ó setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.750,00), de fecha 12-06-2006. Merecen fe de los hechos a que se refieren por tener sello húmedo de la entidad bancaria respectiva y estar debidamente validada por ésta.

 Ratificación del contenido y firma del original de recibo por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) o trescientos bolívares fuertes (Bs.300,00), expedido por la firma mercantil A.P., por el concepto que señala, de fecha 21-08-2006, mediante la testimonial del ciudadano A.G., para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le correspondiera por distribución. No fue evacuada.

 Ratificación del contenido y firma del original de recibo por la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) ó un mil bolívares fuertes (Bs.F.1.000,00) de fecha 10-08-2006, por el concepto que indica, mediante la testimonial del ciudadano A.M. D´Cesare, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.263.287, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. No fue evacuada.

 Ratificación del contenido y firma de recibo emanado de la firma Seducción La Megateca correspondiente al pago por el sonido contratado en la suma de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000,00) ó tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.3.500,00). No fue admitida por cuanto por auto de fecha 12-07-2007 se consideró procedente la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, en virtud de no cursar en las actuaciones que conforman el presente expediente el instrumento cuya ratificación fue promovida, y que señaló el apoderado actor haber presentado marcado “L”. Contra tal actuación ejerció recurso de apelación el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue oído en un solo efecto por auto del 23 de aquel mes y año, inserto al folio 03 de la segunda pieza.

 Inspecciones judiciales. No fue admitida por cuanto por auto de fecha 12-07-2007, prosperó la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada por no ser tal medio de prueba idóneo o conducente, sino de la prueba de informes estipulada en el artículo 433 ejusdem. Contra aquél auto el apoderado judicial del actor interpuso recurso de apelación el cual fue que oído en un solo efecto por auto del 23 de aquel mes y año, inserto al folio 03 de la segunda pieza.

 Oficiar a la empresa mercantil Ticket Tech, CA. Debe destacarse que a pesar de haber sido admitida por auto de fecha 12-07-2007, no fue evacuada, pues la parte actora promovente no suministró los recursos necesarios para la certificación en el expediente, de los instrumentos a acompañar con el oficio en cuestión.

 La confesión espontánea del demandado en el escrito de contestación de demanda, específicamente en las líneas 7 a la 12, y 125 del folio 141, y líneas 1 a la 6 del folio 142. Se observa que los argumentos esgrimidos en tales líneas en modo alguno constituyen confesión alguna de los hechos aducidos por el actor, sino un alegato nuevo expuesto por la parte aquí accionada, y por ende, resulta inapreciable de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.401 del Código Civil.

 Oficiar a la Fundación para el Deporte del Estado Carabobo, para que informara si para el día 12-08-2006, la agrupación Calle Ciega, entre otros artistas, se presentó en el Complejo Deportivo S.B., en las Canchas de Tenis, Naguanagua Estado Carabobo, y la hora prevista para el espectáculo, así como el organismo público o privado responsable de tal presentación, con la indicación de la hora de culminación de lo allí pautado para ese día. En fecha 13-07-2007 se libró oficio N° 1002, cuya respuesta no fue recibida.

 Original de boleto de entrada a las fiestas patronales de S.R.d.B., en el Club Caja de Agua, el 12-08-2006, hora seis (06:00 p.m), signadas con los Nros. 1002 (general segunda etapa por Bs.20.000,00 hoy Bs.F.20,00; 0332 (general por Bs.15.000,00 hoy Bs.F.15,00; y 0300 (general tercera etapa por Bs.25.000,00) hoy Bs.F.25,00. Se observa que carecen del sello húmedo de la Alcaldía del Municipio respectivo, el cual demuestra el pago de los impuestos municipales correspondientes.

 Testimoniales de los ciudadanos O.d.R.M.G., J.G.C., R.R.R.P., R.J.H.C., J.J.T.H., J.M.B.N., J.L.S.A., Y.J.G.M., V.J.M.F. y Robersi Coromoto Terán Pacheco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.552.800, 11.709.733, 11.191.264, 18.101.895, 16.792.062, 18.118.689, 16.980.939, 11.077.792, 17.480.662 y 19.430.914 respectivamente, domiciliados en S.R.M.R.d.E.B.. No fueron evacuadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Original de comunicación emanada del ciudadano J.G.L., Vice-Presidente de Producción de CNB 102.3 F.M Caraqueña, de fecha 13-04-2007. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Testimoniales de los ciudadanos R.A.G.A., Víctor Manuel Henríquez Ruiz, J.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.984.755, 14.130.478 y 7.565.808 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas. Sólo los dos primeros rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

• R.A.G.A.: que conoce los hechos por los cuales fue demandado el ciudadano E.V.P.; que conoce a la agrupación Calle Ciega; que trabajó durante cuatro años con dicha Agrupación, que se retiro en diciembre del 2006; que se encargaba de toda la logística, producción de la agrupación, cuadrar todo lo que era itinerarios, horas de salida, llegada por la seguridad de los muchachos antes y después del show; que en el lapso de cuatro años en el que él trabajo para tal Agrupación siempre cumplieron con todas las presentaciones, salvo por la que estaba ahí que por causa mayor no se pudo presentar el grupo, que es la excepción, ya que se escapaba de sus manos; que el 12 de agosto del 2006 se encontraba en Barinas, en el Hotel Mastranto Suite; que se encontraba en Barinas ya que el grupo tenía una presentación ese día ahí, que estaba con dos personas más, que habían llegado a primera hora de la tarde para tener listo todo lo referente a la presentación del grupos en horas de la noche, ya que el mismo se encontraba en Valencia y debían de llegar a Barinas; que el nombre de esas dos personas son Wolman Plaza, Cargo Road Manager, V.E., cargo seguridad; que el motivo en que Calle Ciega no pudo presentarse el 12 de agosto del 2006 en Barinas fue que le informaron que no pudieron abordar el avión.

• Víctor Manuel Henríquez Ruiz: que no trabaja con la agrupación Calle Ciega; que trabajó en una oportunidad con dicha agrupación por un año y seis meses y se desempeñaba como jefe de seguridad y logística; que para el mes de agosto del 2006 se encontraba trabajando con dicha agrupación; que el 12 de agosto del 2006 se encontraba en Barinas, que en esa fecha ocurrió un hecho importante que llegaron a la ciudad de Barinas para un evento, para el cual la agrupación Calle Ciega no pudo llegar a la ciudad de Barinas; que lo acompañaban el Road Manager de la agrupación Wolman Plaza y el Asistente de producción R.G. y se hospedaron en el Hotel Moncre Suites; que durante el lapso que estuvo trabajando con la agrupación Calle Ciega no faltaron a otro compromiso musical pautado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos.

 Oficiar a la Radio CNB 102.3 FM, Caraqueña para que informara si en fecha 12-08-2006 la Agrupación Musical “Calle Ciega” realizó una presentación para CNB – Valencia, en el evento denominado “El Súper Show de las Vacaciones”; si antes de la mencionada fecha, tenían conocimiento que dicha agrupación musical se presentaría, luego del Show en Valencia, en el Estado Barinas; si esa empresa realizó los trámites para el traslado aéreo de la Agrupación Musical “Calle Ciega” al Estado Barinas, y en caso afirmativo, señale con que línea aérea o empresa, y la fecha que contrató el traslado al Estado Barinas para la referida agrupación musical; si tuvo conocimiento de que el traslado de la Agrupación Musical Calle Ciega al Estado Barinas no se realizó en fecha 12-08-2006, por encontrarse cerrados los aeropuertos de Valencia y Barinas. En fecha 13-07-2007 se libró oficio N° 1005, cuya respuesta no fue recibida.

 Oficiar a la Jefatura del Aeropuerto A.d.M. en V.d.E.C., Jefatura del Aeropuerto / Torre de Control, para que informará: si en su registro aparece un servicio aéreo contratado por CNB para realizar un viaje desde la ciudad de Valencia hasta el Estado Barinas, en fecha 12-08-2006; si dentro de sus registros aparece la suspensión o cancelación de vuelos en fecha 12-08-2006, y en caso afirmativo indicar hora de cierre del aeropuerto o suspensión de vuelos, y la razón o razones para ello. En fecha 13-07-2007 se libró oficio N° 1006, cuya respuesta no fue recibida.

 Oficiar al Aeropuerto de Barinas, Jefatura del Aeropuerto / Torre de Control, para que informará si en sus registros aparece un servicio aéreo contratado por CNB para realizar un viaje desde la ciudad de Valencia hasta el Estado Barinas, en fecha 12-08-2006; si dentro de sus registros aparece la suspensión o cancelación de vuelos en fecha 12-08-2006, en caso afirmativo, sírvase indicar hora de cierre del aeropuerto o suspensión de vuelos, y la razón o razones para ello. En fecha 13-07-2007 se libró oficio N° 1007, recibiéndose respuesta el 02-08-2007, mediante comunicación S/N de esa misma fecha. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar al Hotel Mastranto Suite, CA, para que informará si en su registro aparece un servicio aéreo contratado por CNB para realizar un viaje desde la ciudad de Valencia hasta el Estado Barinas, en fecha 12-08-2006; si dentro de sus registros aparece la suspensión o cancelación de vuelos en fecha 12-08-2006, en caso afirmativo, sírvase indicar hora de cierre del aeropuerto o suspensión de vuelos, y la razón o razones para ello. En fecha 13-07-2007 se libró oficio N° 1008, cuya respuesta no fue recibida.

No habiendo ninguna de las partes presentado escrito de informes oportunamente, por auto del 14 de enero del 2008, se dijo “Vistos” entrando el Tribunal en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquel, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo del 2008, se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 251 ejusdem.

PREVIO:

Respecto al recurso de apelación interpuesto oportunamente por la representación judicial del demandante contra el auto dictado en fecha 12 de julio del 2007, y que fue oído en un solo efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a través de auto dictado en fecha 23 de aquél mes y año, inserto al folio 03 de la segunda pieza de este expediente, ordenándose remitir copias certificadas de las correspondientes actuaciones a la Alzada competente, conforme a lo previsto en el artículo 295 ejusdem, este órgano jurisdiccional estima menester advertir que hasta la presente fecha la parte interesada no suministró los recursos o emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos correspondientes, a los fines de remitirse las actuaciones pertinentes a la Alzada en cuestión, razón por la cual y en virtud del tiempo transcurrido desde dicha fecha, es por lo que este órgano jurisdiccional entiende que el demandante desistió tácitamente del recurso ejercido; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el cumplimiento del contrato privado de servicio musical para espectáculos celebrado entre el ciudadano J.G.C. “Contratante” -actor- y el ciudadano E.E.V. “El Representante” -demandado-, con fundamento en la cláusula décima del mismo, alegando el actor la obligación del demandado de indemnizarle los daños y perjuicios ocasionados con motivo de su incumplimiento en el contrato, valorados de común acuerdo en la convención en la suma de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000.00) ó setenta mil bolívares fuertes (Bs.F.70.000,00), con fundamento, entre otros en el artículo 1.167 del Código Civil que establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem, dispone:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.

Tal disposición está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

Ahora bien, en el caso de autos, los hechos aducidos por el actor en el libelo fueron negados, rechazados y contradichos por el demandado en la oportunidad de la contestación, a través de su co-apoderada judicial abogada en ejercicio Gracimar del Valle Fierro, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en nombre de su representado desconoció la firma que aparece en el contrato de Servicio Musical para Espectáculos de Artistas aportado por el actor, aduciendo no haber sido realizadas, ejecutadas por su representado, e igualmente manifestó desconocer el contenido de la cláusula décima y décima primera, por las razones que señaló.

Los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, establecen:

Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el documento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (omissis).”

Así las cosas tenemos que, el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, y el reconocimiento de ésta entraña el del contenido del documento. Sobre esta materia, la doctrina nacional sostiene que el desconocimiento o reconocimiento de un documento privado, se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1.363 del Código Civil; pues de lo contrario corresponde a la parte interesada, que en el presente juicio es el demandante, demostrar la veracidad tanto de los hechos alegados en su demanda como del documento privado acompañado como instrumento fundamental de su pretensión, quien debe por vía de consecuencia promover y evacuar la prueba de cotejo, a los fines de comprobar la autenticidad de la firma que fue objeto de desconocimiento.

Por otra parte, debe advertirse que el contenido de un documento (sea público o privado) es objeto de tacha bien por vía principal o por vía incidental, ello de acuerdo con las normas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, pero en modo alguno tal contenido puede ser desconocido, pues como bien quedó dicho en el párrafo que antecede, el desconocimiento se circunscribe única y exclusivamente a la firma, razón por la cual la defensa invocada en tal sentido por el accionado resulta improcedente y contraria a las disposiciones establecidas en los artículos 438 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el 1.381 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso de autos, se observa que al haber sido desconocida la firma del contrato privado de servicio musical para espectáculos cuyo cumplimiento se pretende, la parte accionante no tenía otra alternativa en cuanto a tal circunstancia que probar suficientemente que aquélla rúbrica pertenecía al aquí demandado, ello mediante la prueba de cotejo, previo cumplimiento de lo estipulado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue promovida y menos aun evacuada en esta causa. En consecuencia, al haber quedado desechado del proceso el instrumento fundamental de la pretensión ejercida, pues como ya quedó dicho, el demandante no demostró que la firma estampada en el citado instrumento privado cuyo cumplimiento peticiona pertenezca al demandado E.V., es por lo que quien aquí juzga considera forzoso declarar la improcedencia de la referida pretensión; Y ASI SE DECIDE.

Por lo tanto, este órgano jurisdiccional estima inoficioso hacer pronunciamiento sobre el pedimento de la indexación solicitada por el actor en el libelo de demanda, en virtud de la improcedencia de la pretensión intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano J.G.C., contra el ciudadano E.E.V., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se REVOCA la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 25 de enero del 2007 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de febrero del 2007.

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.. La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 06-7799-CO

mf.

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