Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 13 de Mayo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001751

Una vez abocada quien suscribe al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación anual de Jueces y Juezas llevada a cabo por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por el presente auto procede a plantear CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez recibido el presente asunto procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro. 9 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual mediante decisión tomada en fecha 23-11-2009, fundamentada y publicada el 22-03-2010 declina competencia a los Tribunales especializados para conocer de delitos de Violencia Contra la Mujer, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO

De revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se verifica:

En primer lugar, el presente asunto se inicia por procedimiento especial de flagrancia, teniendo lugar en fecha 02-05-2007 audiencia oral de presentación de imputado, donde el ciudadano aquí identificado, le fue imputado y así acordado por el Tribunal los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES FISICAS previstos y sancionados en los artículos 413, 218 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

Se impone al imputado de autos, las medidas de no acercarse a la víctima y la prevista en el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada quince (15) días ante las taquillas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal

En fecha 08-06-2009 el asunto es recibido en el Tribunal de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, a cargo para ese entonces de quien suscribe la presente acta, quien una vez abocada al conocimiento del asunto, declina la competencia del mismo, con fundamento en los artículos 65 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto por error material involuntario fue itinerado a ese despacho.

Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario

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En fecha 27-10-2009 la Fiscalia Sexta del Ministerio Público presenta formal acusación contra el imputado de autos, la cual riela a los folios dos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta y seis (246) del asunto, contra el ciudadano J.G.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.448.904, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, con domicilio en la calle 2, sector Mateus Segundo Viera Barquisimeto, estado Lara, quien se encuentra debidamente asistido por el Abogado de su confianza, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Especial, y SOBRESEIMIENTO por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano;

Siendo el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 9 de este Circuito Judicial Penal, competente para conocer del asunto, en atención al fuero de atracción a que se contrae el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en presencia de las partes la Jueza actuante se declara incompetente para conocer del asunto, ordenando la declinatoria de competencia a los Tribunales con competencia en delitos contra la mujer con fundamento en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los siguientes términos:

….La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico una vez concluida al investigación adelantada contra el ciudadano J.G.C.A., antes identificado, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código Penal, por estimar que en el presente caso no se llegó a establecer la realización del hecho punible denunciado y por ende la participación del ciudadano en algún hecho de tal naturaleza, por lo que resultó necesario para esa Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no se realizó, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa.-

Ahora bien, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su acto conclusivo presento acusación contra el ciudadano J.G.C.A., ya identificado por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 en concordancia con el articulo 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.O., identificada en autos; hecho cuya competencia para su conocimiento de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. corresponde a de Control especializados en materia de violencia contra la Mujer y la Familia.-

SEGUNDO: El m.C. en resguardo del presupuesto procesal de la competencia, estableció como una de las garantías al debido proceso en su artículo 49, ordinal 4 Constitucional que, …“toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria o especial, con las garantías establecidas en esta Constitución y las Leyes”…; por su parte, el artículo el artículo 253 en la primera parte del texto fundamental señala, “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”…

Por su parte, dispone el artículo 118 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que los delitos previsto en el referido ordenamiento jurídico su conocimiento corresponde a los Tribunales Especiales en Materia de Violencia, para el caso particular no obstante a que el Ministerio Publico inicio su investigación contra el imputado de autos por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el articulo 39 en concordancia con el articulo 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.O., identificada en autos, sin embargo el acto conclusivo arrojo como resultado que respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, considero que el hecho punible no se realizó, presentando ACUSACIÓN POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, motivo por el cual esta Juzgadora con fundamento en lo dispuesto en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal DECLINO LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE VIOLENCIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por lo que se acuerda la remisión de la presente causa al referido Tribunal.- (Subrayado y Negritas por este Tribunal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer)

DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ESPECIALIZADOS PARA CONOCER DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, normativa que textualmente indica:

Jurisdicción

Artículo 115. Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

Creación de los tribunales de violencia contra la mujer

Artículo 116. Se crean los tribunales de violencia contra la mujer que tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las localidades que determine el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Constitución de los tribunales de violencia contra la mujer

Artículo 117. Los tribunales de violencia contra la mujer se organizarán en circuitos judiciales, de acuerdo con lo que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual podrá crear más de un circuito judicial en una misma circunscripción, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en esta Ley, en las leyes orgánicas correspondientes y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales.

En cada circuito judicial los tribunales de violencia contra la mujer estarán constituidos en primera instancia por jueces y juezas de control, audiencia y medidas; jueces y juezas de juicio y jueces y juezas de ejecución. En segunda instancia lo conforman las C.d.A..

Por su parte la disposición transitoria Primera del precitado cuerpo normativo dispone lo siguiente:

PRIMERA. Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de éstos sean cumplidas por los tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios a los cuales se les conferirá competencia exclusiva en materia de violencia contra las mujeres por vía de resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el momento de entrada en vigencia de esta Ley.

El Tribunal Supremo de Justicia, diligenciará lo necesario para que la creación de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, se ejecute dentro de un año contado a partir de la vigencia de la presente Ley. En dicho lapso se procederá a capacitar a los jueces y juezas, así como a los funcionarios y funcionarias que hayan de intervenir como operadores u operadoras de justicia en materia de violencia contra la mujer, por profesionales adscritos o adscritas al Instituto Nacional de la Mujer, Defensoría del Pueblo, Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, universidades, organizaciones no gubernamentales, organismos internacionales, y cualquier otro ente especializado en justicia de género

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Ahora bien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007, dicto la resolución N° 2007-0058, por la cual se crean los Tribunales de Violencia contra la Mujer.

En tal sentido los Tribunales de Violencia de Género son competentes por aplicación de la disposición transitoria quinta descrita, para conocer de los procesos que se hallaren en curso, siempre y cuando guarden relación directa con la competencia por la materia, es decir que se trate de delitos, o bien previstos en la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, o bien los contenidos en la LOPNNA en los tipos penales de abuso sexual en los términos previstos en el artículo 259 de la citada norma, casos de abuso sexual o acto carnal con ejecutado con violencia o amenaza.

En virtud de los razonamientos expuestos y de conformidad con el articulo 75 de la norma penal adjetiva concerniente al Fuero de Atracción, considera esta Juzgadora que no es competencia de los Tribunales especializados en violencia de género, conocer del presente asunto, verificado que el delito por el cual se fue presentado el imputado, y calificado por el órgano jurisdiccional fueron de VIOLENCIA FISICA Y RESISTENCA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y posteriormente presentada acusación por el primero de ellos, y solicitud de SOBRESEIMIENTO por el segundo, la cual debe ser resuelta por el Tribunal a quo, y no por uno especializado, por cuanto no le asiste competencia para resolver esta última pretensión requerida por el Ministerio Público, por cuanto la misma constituirá una flagrante violación al derecho Constitucional que le asiste al imputado de autos contenida en el artículo 49, ordinal 4 Constitucional que, …“toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria o especial, con las garantías establecidas en esta Constitución y las Leyes”…. (Negritas y Subrayado el Tribunal)

Por su parte, el artículo el artículo 253 en la primera parte del texto fundamental señala:

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias

… (Negritas y Subrayado el Tribunal)

Podemos concluir de las normas transcritas, que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde al Tribunal con competencia en delitos comunes, en este caso el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 9, motivo por el cual, quien decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es plantear un CONFLICTO DE NO CONOCER en el presente asunto, como en efecto se realiza, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Control Nro. 9 de este Circuito Judicial Penal, y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del estado Lara, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 12, 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y en CONSECUENCIA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro. 9 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que manifieste a la Corte de Apelaciones del estado Lara sus argumentos en relación al presente conflicto de competencia; TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, como Superior común de los tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea; CUARTO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS y MEDIDAS Nº 1

Abg. Dorelys Barrera

LA SECRETARIA

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