Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, tres (03) de agosto de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-000389

PARTE ACTORA: W.H.G.A., R.E.B.M., J.R.E.P., R.D.L., J.B.R.B., J.M.A.B., L.G.G., D.J.L.G., G.N. CONTRERAS PERNIA Y R.J.M.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédulas de identidad números 4.265.316, 6.867.009, 10.509.165, 9.956.030, 7.829.530, 3.530.309, 9.467.548, 9.419.978, 9.122.359 y 6.846.053; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.C.G.A., A.A.P.Z., R.A.P.G., F.C., L.F.J., Y.d.V.T.P., E.J.M., A.A.M., R.M., F.E.S., L.P.M., abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los números 21.946, 18.404, 99.49, 11.645, 32.986, 92.716, 50.076, 68.276, 40.264, 38.400 y 69.968; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COTECNICA CARACAS C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1993, anotado bajo el número 80, Tomo 118-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.P., E.I., Alfonso, P.V.R., A.d.A., C.C., N.F., L.O.Á., Listnubia Méndez, J.G.F., C.U., Tabayre Ríos Gaudens, Á.C. y B.P., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 2.097, 7.515, 31.602, 22.804, 52.985, 52.236, 55.570, 59.196, 77.227, 83.863, 91.871, 91.872 y 107.436; respectivamente.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Juicio de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos W.H.G.A., R.E.B.M., J.R.E.P., R.D.L., J.B.R.B., J.M.A.B., L.G.G., D.J.L.G., G.N. CONTRERAS PERNIA Y R.J.M.T., en contra la empresa COTECNICA CARACAS C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada O.R.M. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos W.H.G.A., R.E.B.M., J.R.E.P., R.D.L., J.B.R.B., J.M.A.B., L.G.G., D.J.L.G., G.N. CONTRERAS PERNIA Y R.J.M.T., en contra la empresa COTECNICA CARACAS C.A.

Recibidos los autos en fecha trece (13) de junio de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veinte (20) de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día viernes veintisiete (27) de julio de 2007, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano G.C. contra la empresa COTECNICA CARACAS, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora G.C. único recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que en el capitulo quinto de las conclusiones la recurrida expresó que los efectos del contrato de concesión se le hacían extensivos al trabajador, pero observa esta parte que el trabajador no formó parte del contrato de concesión el cual se llevó a cabo entre Cotecnica caracas y la Alcaldía por lo que no se puede pretender que los efectos de este contrato se le aplique a los trabadores; que se debe proteger al débil jurídico que el es el afectado por los efectos de la terminación del contrato de concesión y al ser un hecho que pudo prever la parte demandada debe indemnizar a los trabajadores con el pago que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que igualmente ante la terminación del contrato de concesión la demandada pudo dirigirse al Ministerio del trabajo para solicitar la autorización del despido y que no lo hizo, por tanto le adeuda los conceptos del artículo 125.

Por su parte, la parte accionada alega que meollo es determinar si se produjo o no el despido, cuando se ven las características de los hechos producidos en el proceso, se llega a la conclusión que el despido no se produjo, ya que no se dan los elementos como la existencia de la voluntad unilateral del patrono de poner fin a la relación laboral, aquí esta claro que simplemente se llegó al terminó de una concesión; que su representada es una empresa que se dedica a la recolección de basura, aseo urbano, lo cual es competencia del municipio, quien presta servicio a través de una concesión, la cual se da por diez años, que al terminar la concesión cesa la actividad de Cotecnica y ésta no continuó con la actividad comercial, por otra la empresa contaba con una nomina de mil doscientos trabajadores por lo cual no podían ser trasladados a otras empresa, por que hay una incompatibilidad material

El tercero interviniente la Alcaldía, alegó que actúa conforme la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y la Ley de Licitaciones y con base a la Ley de Licitación que la concesionaria obtiene un permiso para operar, el cual le es dado por un termino preciso el cual no es prorrogable, por lo que la demandada conocía perfectamente cuando iba a finalizar el contrato de concesión, en este sentido debió tomar las precisiones necesarias para no perjudicar a los trabajadores, y en todo caso debió pagar la indemnización del artículo 125, que por otra parte dudó solicitar una reducción de personal, lo cual tampoco hizo.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que la empresa Cotecnica Caracas conforma un grupo de sociedades sometidas a un control que constituyen una unidad económica de carácter permanente las cuales son Cotecnica Caracas, Cotecnica Chacao, Cotecnica la Bonanza, Servicios Plasticot 405, Cotecnica Baruta, Mantenimientos Urbanos e Inversiones Cotecnica. (todos C.A.); que por los tanto todos son solidariamente responsables entre si respecto a las obligaciones laborales contraídas, que los trabajadora tenían un decreto de inamovilidad el cual ha sido violado, por cuanto la empresa despidió en forma masiva e injustificada a un número de 1200 trabajadores, alegando que es una sociedad de comercio de este domicilio con el objeto de prestar todas aquellas actividades relacionadas con el servicio de limpieza urbana y aseo domiciliario en la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital y que es así como la demandada obtiene por medio de licitación dicha concesión, así en fecha 30 de diciembre de 1993 se celebra un convenio para garantizar la prestación de limpieza urbana y mantenimiento. Que la demandada ya existía como empresa con el mismo objeto social no pudiendo alegar la terminación de la concesión para justificar un despido masivo e injustificado, cuando existe un decreto de inamovilidad laboral y que la contratación de los trabajadores no era a tiempo determinado, ni condicionada a que terminara la concesión otorgada por el Municipio. Que el ciudadano G.C.P. prestó sus servicios desde el día 1 de enero de 1994, desempeñando el cargo de obrero de operaciones, devengando un salario mensual de Bs. 328.536,00, con una antigüedad acumulada de 10 años, que obviando totalmente la indemnización de prestaciones sociales adeudadas desde el ingreso de su mandante a la demandada, es decir, el lapso comprendido entre el día 1 de enero de 1994 hasta el día 31 de diciembre de 2003, no se determina la liquidación si efectivamente se le está abonado la alícuota de utilidades y del bono vacacional, que se le canceló la cantidad de Bs. 2.600.119,88 cuando realmente le correspondía la cantidad de Bs. 10.924.609,22, que la empresa dejó de pagar la cantidad de Bs. 8.324.609,22. Aduce igualmente que a su representado no se le ha cancelado lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, respecto a los bonos de transferencia y a la antigüedad acumulada así como los intereses correspondientes establecidos en el artículo 668 ejusdem, así como las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

Alegatos de la parte demandada:

Aduce la representación judicial de la parte demandada que es cierto que el actor estuvo vinculado mediante una relación de trabajo, con la demandada Cotecnica Caracas C.A, la cual fue la persona jurídica que fungió como patrono, en tal sentido tiene como cierto la fecha de inicio de terminación de la relación laboral, niega que el despido haya sido efectuado por Cotecnica Caracas C.A., a tal efecto, alega que no fue un despido la causa de la terminación de la relación laboral, que la relación laboral culminó por finalización del contrato de concesión, es decir, por causa ajena a las voluntades de las partes, que el actor recibió la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes a la terminación de la relación de trabajo, sin incluir las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que las mismas son improcedentes en el presente caso, que el contrato entre el actor y demandada encuadra en el concepto de fuerza mayor, de acuerdo a las distintas características que la doctrina le ha atribuido en tiempo.

Que para el cálculo de la prestación de antigüedad causada mes a mes y llevada por la contabilidad de su representada siempre incluyó la alícuota de utilidades tal cual como lo ordena la ley, que los montos causados mes a mes generan una cantidad de Bs. 3.131.506,07 por concepto de antigüedad acumulada, que esto demuestra fehacientemente que la demandada cumplió con la obligación prevista en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el actor realiza un reclamo impreciso en base a las indemnizaciones establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de la documental promovida en la audiencia preliminar, se evidencia que al actor le pagaron los conceptos previstos en los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia niega y rechaza los montos que demanda por concepto de indemnización del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como sus intereses, por ende niega las cantidades que demanda el actor en su libelo de demanda.

Alegatos del Municipio Libertador:

En síntesis, la representación judicial del Municipio Libertador que niega y rechaza el llamado que hace empresa demandada, debido a la extinción de la concesión que finalizó por mutuo acuerdo, lo cual había sido previamente establecido en un contrato de concesión celebrado entre la Alcaldía del Municipio Libertador con todas las formalidades de ley, que se previó que en fecha 31 de diciembre de 2004 se extinguió la concesión sin posibilidades de prórroga, por lo cual considera que la Alcaldía no tiene obligación alguna con los trabajadores de la empresa demandada.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Aduce la representación judicial de la parte actora que la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales está únicamente incoada por lo que se refiere al ciudadano G.C., ya que la controversia por lo que se refiere a los demás litis consortes culminó mediante un proceso de mediación que se llevó a cabo es este Circuito Judicial, que si bien es cierto al actor se le canceló las prestaciones sociales, lo fue en forma sencilla, con motivo de la culminación de la concesión firmada entre la empresa y el Municipio en el año de 1993 por 10 años, por lo cual considera que la empresa debió prever esa situación y no despedir al trabajador alegando que por culpa del Municipio con motivo de la culminación de la concesión firmada en el año 1993, la relación de trabajo había culminado.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada aduce que lo que sucedió fue que culminó el contrato de concesión, que no hubo despido por cuanto no se produjo la decisión unilateral de despedir al actor y que producto de la culminación del contrato de concesión Cotecnica no continuó prestando el servicio, es decir que la relación terminó por una causa no imputable al patrono, y la actividad que venia desarrollando de aseo y limpieza urbana pasó a la municipalidad a quien le corresponde esa atribución, por lo tanto no es previsible por cuanto no dependía de su representada. En cuanto a la diferencia por concepto de prestación de antigüedad, por cuanto a decir del actor no se tomó en cuanta la alícuota de utilidades, solicitó la comparación entre el cuadro que está en el escrito de contestación de la demanda con la planilla de liquidación consignada por la parte actora, que en cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por el cambio de régimen, se evidencia que de los propios cálculos que realiza la actora la cifra reclamada es menor a la cantidad que pagó la demandada por dichos conceptos, es decir que el actor pidió menos de lo que la empresa pagó.

La representación de la Sindicatura del Municipio Libertador en su condición tercero interviniente, adujo que en el año 1993 se celebró un contrato de concesión con Cotécnica para la recolección y servicio de aseo urbano que comprendía la transferencia al sitio donde se depositan los desechos y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las concesiones no pueden ser renovables, que dicha concesión finalizó en el término de 10 años y que en cuanto al aspecto laboral el único responsable es Cotecnica y que en dicho contrato de concesión se acordó que los bienes pasarían a ser propiedad del Municipio, por lo cual considera que el Municipio no tiene responsabilidad por los conceptos laborales que le corresponderían a los trabajadores, en virtud del contrato de concesión, lo cual se evidencia de las cláusulas 3, 78 y 79 del contrato.

Carga de la prueba:

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe en primer lugar en determinar el motivo de terminación de la relación laboral, ya que ambas partes están de acuerdo con el hecho de que entre la empresa y el Municipio hubo un contrato de concesión para el servicio del aseo urbano con una duración de 10 años, para la parte actora esa situación derivó en la culminación de la relación de trabajo por un despido injustificado y la parte demandada considera que la terminación de la relación producto de la finalización del término de la concesión constituye una culminación de la relación por causa ajena a la voluntad de las partes, motivo por el cual considera no le corresponden al actor las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que ambas partes están de acuerdo en los hechos, no así en cuanto a la calificación jurídica que a tal situación ha dado, por lo cual considera este Juzgado este punto a decidir como de derecho.-

En segundo lugar, la parte actora reclama diferencias en el pago por concepto de prestación de antigüedad, pues a su decir no le tomaron en consideración las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así como el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el pago de los intereses contemplados en el artículo 668 ejusdem, que a decir de la parte demandada fueron pagadas en forma debida, en tal sentido le correspondió a ésta, la carga de la prueba de estos hechos.-

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Produjo las instrumentales marcadas con las con las letras A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7 y A8 (del folio 11 al 146 ambos inclusive del cuaderno de recaudos 1 del expediente) copias simples de los Registros Mercantiles de las empresas Cotecnica. Al respecto este Tribunal este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos son copias simples de documentos públicos que no fueron impugnadas por la parte demandada, y de las mismas se desprenden que las empresas Cotecnica Caracas C.A, Cotecnica C.A, Cotecnica Chacao C.A, Cotecnica la Bonanza C.A, Mantenimientos Urbanos C.A, Cotecnica Baruta C.A, Servicios Plasticot 405 C.A, Servicios Cotecnica C.A, e Inversiones Cotecnica C.A, poseen los mismos miembros en la junta directiva y que el objeto social es la de prestar toda clase de servicios relativos a la recolección, transporte, tratamiento de basura, desechos tóxicos, en especial todas aquellas actividades relacionadas con el servicio de aseo urbano, pero observa esta Juzgadora que lo pretendido con estos estas instrumentales es probar la existencia de una unidad económica, hecho éste no se encuentra controvertido en el presente asunto. Así se establece.

Solicitó la exhibición de las referidas documentales en el supuesto negado que sean tachados, desconocidos e impugnados las instrumentales antes referidas se realice la exhibición de los mismos. Al respecto este Tribunal negó la admisión de este medio probatorio por medio de auto de fecha 23 de enero de 2007, y contra dicho auto la parte actora no ejerció recurso alguno.

Produjo la instrumental marcada con la letra B (del folio 147 al 149 ambos inclusive del cuaderno de recaudos 1 del expediente). Copia de la providencia administrativa la cual reposa en el expediente signado con el N° 023-04-01-00718, la cual fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio alegando que fue consignada en copia simple, y se refiere a un caso individual, es decir es referente a otro trabajador que no forma parte de la presente controversia, en cuanto a esta impugnación la parte actora manifestó su insistencia en hacer valer la documental, alegando que la empresa tenía conocimiento del término de la concesión y que por lo tanto la empresa debió pactar con los trabajadores un contrato por tiempo determinado de 10 años, pudiendo haber colocado al trabajador en otra empresa del holding. Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental por impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fue impugnada por la parte accionada y evidencia este Tribunal que es impertinente en virtud de que no guarda relación con la presente controversia. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra C (folio 150 al 166 ambos inclusive del cuaderno de recaudos 1 del expediente) copia simple de la convención colectiva del trabajo celebrada entre la empresa Cotecnica Caracas C.A y SITRAMANLIM. Al respecto este Tribunal deja constancia que según la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia los contratos colectivos tienen carácter de derecho, por ende no son objeto de prueba y así son considerados por este Tribunal. Así se establece.

Solicitó la exhibición de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la empresa Cotecnica Caracas y SITRAMANLIM en el supuesto que sea tachado o impugnado. Al respecto este Tribunal negó la admisión de este medio probatorio por medio de auto de fecha 23 de enero de 2007, y contra dicho auto la parte no ejerció recurso alguno.

Solicitó la exhibición de las planillas de liquidación de prestaciones sociales. Al respecto este Tribunal deja constancia que la parte demandada consignó el original del referido documento en original (folios 6 y 7 del cuaderno de recaudos 2 del expediente). Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se desprenden que la empresa Cotecnica Caracas C.A le pagó al actor la cantidad de Bs. 2.600.119.88 en fecha 29 de Abril de 2004 por medio de cheque del Banco Mercantil, que comprende los conceptos discriminados de la siguiente manera: por concepto de vacaciones la cantidad de 73 días lo que arrojó una cantidad de Bs. 609.755,86, por concepto de bono vacacional contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 16 días lo que arrojó un total de Bs. 133.645,12, por concepto de días adicionales contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo 2 la cantidad de 12 días lo que arrojó un total de Bs. 117.035,04, por concepto de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo 1 la cantidad de 30 días lo que arrojó una cantidad de Bs. 326.483,70, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 277.698,54, por concepto de diferencia de utilidades la cantidad de Bs. 4.015,63, por concepto de antigüedad acumulada artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 420 días lo que arrojó una cantidad de Bs. 3.131.506,07, por concepto de bono de transferencia contemplado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal B la cantidad de Bs. 85.704,25, por concepto de antigüedad contemplada en el artículo 666 literal a) la cantidad de Bs. 138.063,25; menos las deducciones hechas por concepto de INCE lo que arrojó una cantidad de Bs. 20,08, por concepto de obligación alimentaria la cantidad de Bs. 2.000.000,00, por concepto de pagos contemplados en los artículos 666 literales A-B la cantidad de Bs. 223.767,50, en base a la cantidad de Bs. 8.236,80 por salario diario. Así se establece.

Solicitó la exhibición de la forma de cálculo utilizada para el pago de a todos los trabajadores los conceptos establecidos en los artículos 666, 668 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; y de igual forma solicitó la exhibición de los libros de contabilidad. Al respecto este Tribunal negó la admisión del referido medio probatorio por medio de auto de fecha 23 de enero de 2007, y contra dicho auto la parte no ejerció recurso alguno.

Solicitó la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador. Al respecto este Tribunal dejó constancia por medio de la acta de audiencia levantada en fecha 8 de marzo de 2007 que la parte actora desistió del referido medio en el transcurso de la audiencia de juicio y el cual fue debidamente homologado por este Juzgado, en dicha oportunidad.

Pruebas de la parte demandada:

Produjo la instrumental marcada con la letra A (del folio 47 al 319 ambos inclusive del cuaderno de recaudos 2 del expediente) copia del acta correspondiente al proceso de mediación que culminó en fecha 10 de junio de 2005 en este Circuito Judicial. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron impugnad ni desconocida por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que los ciudadanos Garmendia Angulo Wilmer, Bravo Montilva Rafael, Escobal Padrón J.R., L.R.D., Rojas Báez José, Azuaje Barroeta José, G.L.G., L.G.D. y M.T.R.; lograron resolver la controversia con la demandada a través de la culminación del proceso de mediación, el cual ha quedado definitivamente firme, con la empresa demandada quedando únicamente pendiente la acción incoada por el ciudadano G.C.P., cuya controversia es la sometida a conocimiento de este Juzgado. Así se establece.

Produjo las instrumentales en la oportunidad de solicitar la tercería, correspondiente a instrumentos poderes otorgados por las empresas Cotecnica Caracas C.A, Cotecnica C.A, Cotecnica Chacao C.A, Cotecnica la Bonanza C.A, Mantenimientos Urbanos C.A, Cotecnica Baruta C.A, Servicios Plasticot 405 C.A, Servicios Cotecnica C.A, e Inversiones Cotecnica C.A. a los abogados R.P., E.I., Alfonso, P.V.R., A.d.A., C.C., N.F., L.O.Á., Listnubia Méndez, J.G.F., C.U., Tabayre Ríos Gaudens, Á.C. y B.P.; con el motivo de ejercer su representación judicial. Al respecto, observa este Tribunal que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1684 del Código Civil, el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.

Por su parte, conforme a lo establecido en los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la capacidad para obrar en juicio, se requiere que las personas tengan el libre ejercicio de sus derechos, pudiendo gestionarlos por sí mismos o por medio de sus apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley; y las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deben estar representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.

Así, cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder, según lo dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para los actos judiciales, como es el caso de autos, el poder debe otorgarse en forma pública o auténtica (artículo 151 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil).

En el presente caso, cursa a los folios del 121 al 163 ambos inclusive de la primera pieza del expediente copia simples de los documentos poder conferidos en forma auténtica, y en tal sentido, son considerados por este Tribunal. Así se establece.

En el mismo escrito de solicitud de tercería consignó comunicación de fecha 23 de diciembre de 2003 (folio 164 de la pieza 1 del expediente). Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que el Alcalde del Municipio Libertador F.B.R. en la mencionada fecha le notifica al ciudadano J.S.P. de la demandada que el contrato suscrito entre Cotécnica Caracas C.A. y el Municipio Libertador vence de pleno derecho el día miércoles 31 de diciembre de 2003, en referencia al contrato de concesión de servicio público. Así se establece.

De igual forma produjo copias simples del Pliego de Bases en referencia a la licitación de la Concesión de la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de fecha 2 de febrero de 2004 (del folio 165 al 166 ambos inclusive de la pieza 1 del expediente), a la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que el Municipio a los fines de la estabilidad laboral de los trabajadores de las anteriores concesionarias del servicio promoverá su contratación por parte de las empresas que resulten beneficiadas, sin desmedro de los derechos de la empresa a evaluarlos, privilegiando su entrenamiento y capacitación sobre su sustitución, emprendiendo todas las actividades necesarias para mantenerle los mismos beneficios laborales. Así se establece.

También produjo junto a su escrito de solicitud de tercero copia simple del contrato celebrado entre el Municipio Libertador del Distrito Federal y la empresa Cotecnica Caracas C.A (del folio 167 al 224 ambos inclusive de la pieza 1 del expediente), a la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que las partes antes mencionadas celebraron un contrato de concesión en donde el Municipio le otorgan a la demandada una concesión por diez años contados a partir del 1 de enero de 1994, para cumplir las actividades relativas al aseo urbano. Así se establece.

La parte solicitó la prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Libertador, Distrito Capital. Al respecto este Tribunal negó la admisión del referido medio probatorio por medio de auto de fecha 23 de enero de 2007, contra dicho auto la parte no ejerció recurso alguno.

Produjo liquidación por terminación de servicios. Al respecto este Tribunal deja constancia que ya se pronunció en referencia a este medio probatorio en el capítulo referente a las pruebas de la parte actora.

Al folio 8 del cuaderno de recaudos 2 del expediente oficio emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05 de abril de 2004. Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio, por impertinente ya que la misma nada tiene que ver con la solución de la presente controversia. Así se establece.

Al folio 9 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, documento de notificación. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma se encuentra en original dirigida al actor y recibida por él, aunado a ello no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio; y de ella se desprende que el actor fue notificado por medio de comunicación de fecha 31 de octubre de 2003, que el contrato de concesión que mantiene Cotecnica Caracas C.A culmina en fecha 31 de diciembre de 2003 y por ende en la referida fecha termina la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de Cotecnica Caracas C.A, y que es una consecuencia de fuerza mayor. Así se establece.

Solicitó la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, para que informe sobre las fechas y los montos efectuados por la empresa Cotecnica Caracas C.A en el período comprendo entre enero del año de 1994 al 31 de diciembre de 2003, en la cuenta nómina de nómina a favor del actor. Al respecto este Tribunal recibió comunicación en fecha 27 de febrero de 2007, en la cual por medio de la misma que en virtud de la antigüedad de la información solicitada en so oficio, requieren una prórroga de 10 días hábiles bancarios contados a partir de la fecha del recibo de de su comunicación. En la audiencia de juicio la parte no insistió en la evacuación de dicho medio probatorio, por ende esta juzgadora entiende que perdió interés en la evacuación del referido medio. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras E, F, G, H, I, J, K, L y M (del folio 10 al 27 ambos inclusive del cuaderno de recaudos 2 del expediente), documentos relativos a Planillas de Liquidación de Vacaciones. Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos se encuentran en originales, firmados por el actor, aunado a ello la representación judicial de la parte actora no los desconoció ni los impugnó en la celebración de la audiencia de juicio, y de los mismos se desprenden que el actor recibió la cantidad de 73 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional ambos por cada año prestando servicios en el período comprendido desde el año de 1997 hasta el año 2003; y en cuanto a cada año de servicios prestado en el período comprendido desde el año 96 hasta el 95, recibió la cantidad de 65 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra N (folio 28 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), pagos de los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma no fue desconocida por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, aunado a ello la misma se encuentra en original firmado por el actor; y de ella se evidencia que la empresa le pagó al actor por los siguientes conceptos y cantidades: por total de antigüedad acumulada al 18-06-97 calculada según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal a) la cantidad de 138.063,13, total de bono de transferencia calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad literal b) la cantidad de Bs. 85.704,30, sub total acumulado A+ B –C la cantidad de Bs. 223.767,43, monto pagado del 12.50% el 19-09-1997 la cantidad de Bs. 27.970,93, saldo a favor del trabajador Bs. 195.796,50, pago del 12,50% el19-12-1997 la cantidad de 27.970,93, saldo a favor del trabajador Bs. 167.825,57, pago de la quinta parte del 75% del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 33.565,11, saldo a favor del trabajador Bs. 134.260,46, pago de la cuarta parte del 75% del artículo 666 cancelado el 15-09-1999 Bs. 33.565,12, saldo a favor del trabajador Bs. 100.695,34, pago de la tercera parte del 75% del artículo 666 cancelado el 11-08-2000 la cantidad de Bs. 33.565.12, saldo a favor del trabajador 67.130,00, pago total de la deuda artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 67.130,23, intereses acumulados entre el 19-06-2000 al 19-06-2001 cancelado el 30-07-2001Bs. 11.781,92, total a cobrar el día 30-07-2001 Bs. 18.912,15. Así se establece.

Produjo la marcada con la letra Ñ copia simple del contrato colectivo suscrito entre Cotecnica Caracas C.A. y SINTRAMANLIM en el período 1999-2002 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2003. Al respecto este Tribunal deja constancia que según la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia los contratos colectivos tienen carácter de derecho, por ende no son objeto de prueba y así son considerados por este Tribunal. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos L.R. y Graterol. Se deja constancia que los referidos ciudadanos no comparecieron a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.

Pruebas del Municipio Libertador en su condición de tercero interviniente:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo la instrumental marcada con la letra B (del folio 324 al 327 ambos inclusive del cuaderno de recaudos 2 del expediente) Copias simples de ciertas cláusulas del contrato de concesión suscrito entre Cotecnica Caracas y la Alcaldía del Municipio Libertador, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Autónomo de Chacao, Estado Miranda en fecha 08-06-1994. Al respecto de este medio el Tribunal se pronunció en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte demandada Cotécnica Caracas.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

El punto central de la controversia estriba en verificar si en el presente caso ocurrió un despido del trabajador accionante y en caso de ser afirmativo entrará a calificar el mismo.

Tal como lo expresó el a quo es un hecho convenido entre las partes que entre el Municipio Libertador concedió en concesión por un tiempo de 10 años a la empresa Cotécnica Caracas C.A. , el servicio de recolección y aseo urbano, a consecuencia de este hecho culminó la relación de trabajo entre el actor y la demandada, lo cual es considerado por la parte accionante como un despido injustificado pues a su decir, la parte demandada ha debido prever esa situación y en todo caso contratar al actor en alguna otra empresa del holding, sin embargo, la parte accionada aduce que esa situación constituye una causa de terminación ajena a la voluntad de las partes, por lo que mal podría configurar un despido.-

Ahora bien, como es bien sabido la actividad administrativa del servicio público esta en función de los f.d.E., los cuales se traducen en la tutela impuesta por la Ley, de determinado intereses públicos lo cual esta referida todos los ciudadanos, como es el caso que nos ocupa del aseo de la ciudad, esta función administrativa se le ha dado a su vez a las Alcaldía quienes son a su vez quienes tienen la responsabilidad y el monopolio de la actividad de mantenimiento de la ciudad. Para desplegar este servicio la Ley prevé la posibilidad de darlo en concesión, lo cual lo hace a través de un proceso de licitación como lo acota la tercerista.

Como todo contrato administrativo este contrato de concesión de servicio público de aseo, tiene un carácter temporal, ya que resultaría contrario a ley transferir de manera permanente una competencia que se le atribuya a la administración, éste contrato de concesión puede finalizar por el vencimiento del plazo, con lo cual entra en funcionamiento la figura de la reversión, esto es que la administración recobra la gestión de la actividad administrativa que se le encomendó al concesionario. También puede finalizar el contrato de concesión mediante el rescate que es la figura que permite la administración, dar por terminado el contrato de manea unilateral antes del vencimiento del plazo mediante el pago de una indemnización, la última modalidad sería la caducidad de la concesión.

Todas estas nociones anteriores han sido tomadas del Manual de Derecho Administrativo del autor Peña Solis.

Ahora bien, en el presente caso, las partes como se dijo están de acuerdo en que el contrato de concesión finalizó por la primera de las modalidades en las que hemos hecho referencia, esto es, el vencimiento del plazo, con la debida reversión del servicio a la administración.

Consta de autos el contrato de concesión a que se ha hecho alusión a éstas líneas, observándose que las partes de éste contrato son la Alcaldía del municipio Libertador del Distrito Federal y Cotecnica caracas, que en la cláusula tres se estableció la duración del contrato por diez años, a partir de primero de enero de 1994, que en la cláusula séptima se estableció que la concesionaria no podrá durante el término de vigencia de éste contrato fusionarse con otra empresa ni disolverse sin la autorización del Municipio, por lo que la pretendida acción dirigida contra otras empresas distintas a la concesionaria no sería procedente por la propia prohibición del contrato de concesión.

De igual manera en la cláusula número 50, fue estipulado que a la extinción de la concesión por cualquier causa o en el momento de sus sustitución en el caso de los quipos iniciales, las instalaciones y equipos fijos o móviles se traspasarán al municipio libre de gravámenes y en condiciones de funcionamiento, lo cual implica que con ocasión a la reversión el Municipio tendría la totalidad de los equipos con los cuales funcionaba Cotecnica, lo cual implica que ésta no pueda continuar con la prestación del servicio público de aseo, por carecer de los equipos e instalaciones necesarias para ello.

Conforme a lo decidido precedentemente, resulta necesario examinar el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

En el presente caso, como consecuencia de la terminación de la concesión concedida por el Municipio a la parte demandada, terminó la relación de trabajo.

En relación a la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, el a quo hizo referencia a un criterio doctrinario expuesto por el profesor N.G.H., en un trabajo publicado en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 2da. Edición 1999, página 95, comenta que esta forma “… que genera la terminación el contrato y, en consecuencia, la cesación de sus efectos, obedece a causas que pueden ser muy variadas pero que tienen en común el hecho de que son ajenas a la voluntad de las partes. Así, como por ejemplo: la muerte del trabajador, la incapacidad del trabajador que lo imposibilite para continuar prestando el servicio personal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en el supuesto de que la consecuencia inmediata, necesaria y directa sea el cierre definitivo de la empresa; la quiebra fortuita de la empresa.”

Igualmente, hizo referencia a la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, caso Cotecnica Caracas C.A, de fecha 19 de enero de 2006, con relación a una situación análoga y que este Tribunal comparte, dicho Juzgado declaró:

En lo atinente a la forma de terminación del vínculo laboral, observa esta Alzada, que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 98, el vínculo laboral puede concluir por causas ajenas a la voluntad de las partes.

El despido, es una manifestación de voluntad, inequívoca, y expresa del patrono, de dar por terminado el nexo laboral; su calificación, si fuere el caso de despido injustificado, requiere la prueba por parte de quien lo alega, de la manifestación de esa voluntad patronal como hecho jurídico con consecuencias legales. Si el hecho jurídico invocado para rechazar la pretensión y la causa petendi de un trabajador que reclama indemnización por despido injustificado, es la existencia de una concesión y su término, como un contrato administrativo, la carga probatoria corresponde a la demandada y es tarea del juez analizar las pruebas y su mérito probatorio, de acuerdo a los principios procesales y sustantivos constitucionales en cuanto a la búsqueda de la verdad y realización de la justicia material por encima de la formal.

Revisado el acervo probatorio, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, en el presente caso, inexiste elemento probatorio alguno de una manifestación expresa e inequívoca de parte de representante alguno de la demandada, para dar por terminado el contrato de trabajo por su sola voluntad. A todo evento, los derechos laborales de los trabajadores_ en caso de desempeñarse en prestación de un servicio público cuya titularidad está conferida como obligación principal de una administración pública nacional o municipal como es el caso_, realizada mediante la figura de la concesión o contrato administrativo, en lo que las ambas partes están de acuerdo, son las previsibles según la buena fé involucrada en cualquier contrato de trabajo.

Quien suscribe, conoce debido al ejercicio de la función judicial en este Circuito, desde su comienzo, que en este Circuito del Trabajo, se tramitan muchas causas en contra de la empresa demandada, con motivo de la culminación, sin el otorgamiento de otra concesión a Cotécnica C.A, por parte del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital,y que se han realizado manifestaciones públicas en la avenida Urdaneta por tal motivo, como también mediaciones generales. Es decir, que lo conocido y evidenciado en las actas del presente expediente, es que en este caso, al igual que en otros, el nexo laboral concluyó con motivo de la decisión del concedente de realizar el servicio de aseo urbano a partir de 31-12-2003, mediante el otorgamiento o concesión a otras empresas o cooperativas, para lo cual está facultado el Municipio, constitucionalmente, conforme al numeral 4 del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como único ente que puede realizar ese servicio directamente o a través de otras personas, mediante dicha figura jurídica.

Mal podríamos considerar o esperar una previsión que garantice una estabilidad en el desempeño de las labores de los trabajadores al servicio de una empresa privada cuya concesión terminó, (cuando éstas tienen su origen en un contrato administrativo de concesión, cuya continuidad solo depende de la voluntad del Municipio), más allá de las correspondientes a la terminación normal de un contrato de trabajo cuya fecha dependerá de la permanencia en el servicio público.

Por tales motivos, en este caso, inexiste despido injustificado alguno, y como consecuencia de ello, la improcedencia de lo reclamado por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, ya que el vínculo laboral culminó por razones ajenas a la voluntad de las partes y las previsiones normales sobre pago de antigüedad, vacaciones, obligaciones de seguridad social etc. Así se decide.

(Cursivas de este Tribunal).-

En tal sentido, esta Alzada comparte los criterio antes expuestos y concluye al igual que el a quo, en que la terminación de la concesión concedida por el Municipio a la parte demandada, que puso fin a la relación de trabajo entre las partes, constituye una causa ajena a la voluntad de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto para que pudiera considerarse un despido tendría que haberse dado la sola voluntad manifestada por el patrono de poner fin a la relación laboral, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, supuesto de hecho que en este caso no quedó evidenciado. Así se establece.-

En cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera al igual que el a quo, que son improcedentes por cuanto en el presente caso la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para que procedan las indemnizaciones a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe darse el supuesto de que la relación de trabajo culmine por despido injustificado, esto es, por manifestación de voluntad del patrono de poner fin al nexo laboral sin que exista una causa justificada para ello de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es el supuesto planteado y demostrado en el presente caso.

Con relación a la diferencia accionada por concepto de prestación de antigüedad, por cuanto a decir, de la parte actora la demandada no tomó en cuenta la incidencia de la alícuota de utilidades, hecho que fue rechazado por la parte demandada y de que un análisis efectuado por este Juzgado a la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 6 del cuaderno de recaudos Nº 2, se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 3.131.506,07 , a razón de 420 días, en concordancia con la defensa expuesta por la parte demandada, tomando en consideración la alícuota de utilidades tal y como lo establece el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , en tal sentido resulta improcedente esta reclamación. Así se establece.-

Finalmente, por lo que se refiere a la reclamación de los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, del corte de cuenta por concepto de compensación por transferencia y la antigüedad acumulada por la cantidad de Bs. 189.328,50, de un análisis a la planilla de liquidación de prestaciones sociales consta que el actor recibió la cantidad de Bs. 223.740,05 por estos conceptos sobre la base de un tiempo de servicios de comprendido entre el día 1 de enero del año 1994 al 19/06/97, cifra que supera la cantidad accionada por estos conceptos, en consecuencia, no prospera este reclamo. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada O.R.M. , en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones sociales, incoada por el ciudadano G.C. contra la empresa COTECNICA CARACAS C. A., Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-000389

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