Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de m.d.d.m.s. (2007)

196º y 148º

ASUNTO : AP21-L-2004-002913

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: W.H.G.A., R.E.B.M., J.R.E.P., R.D.L., J.B.R.B., J.M.A.B., L.G.G., D.J.L.G., G.N. CONTRERAS PERNIA Y R.J.M.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédulas de identidad números 4.265.316, 6.867.009, 10.509.165, 9.956.030, 7.829.530, 3.530.309, 9.467.548, 9.419.978, 9.122.359 y 6.846.053; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.C.G.A., A.A.P.Z., R.A.P.G., F.C., L.F.J., Y.d.V.T.P., E.J.M., A.A.M., R.M., F.E.S., L.P.M., abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los números 21.946, 18.404, 99.49, 11.645, 32.986, 92.716, 50.076, 68.276, 40.264, 38.400 y 69.968; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COTECNICA CARACAS C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1993, anotado bajo el número 80, Tomo 118-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.P., E.I., Alfonso, P.V.R., A.d.A., C.C., N.F., L.O.Á., Listnubia Méndez, J.G.F., C.U., Tabayre Ríos Gaudens, Á.C. y B.P., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 2.097, 7.515, 31.602, 22.804, 52.985, 52.236, 55.570, 59.196, 77.227, 83.863, 91.871, 91.872 y 107.436; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 23 de Agosto de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de Agosto de 2004 el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 27 de Agosto de 2004, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 15 de diciembre de 2004 la parte demandada consignó un escrito solicitando la intervención en condición de tercero al Municipio Libertador, y el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió dicha solicitud en fecha 11 de enero de 2005.

En fecha 8 de Diciembre de 2006, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 9 de Enero de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 17 de Enero de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 23 de Enero de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 24 de Enero de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio con relación a la controversia entre el ciudadano G.C.P. y la empresa COTECNICA CARACAS, C.A. por cuanto, en lo que se refiere al resto de los accionantes su controversia fue resuelta producto de un proceso de mediación que culminó en fecha 10 de junio de 2005 y cuyos términos constan en acta que cursa en copias fotostáticas a los folios 47 al 319 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, para el día 8 de Marzo de 2007 a las 02:00 p.m, acto al cual comparecieron ambas partes, así como el tercero interviniente y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

En síntesis aduce la representación judicial de la parte actora que la empresa Cotecnica Caracas conforma un grupo de sociedades sometidas a un control que constituyen una unidad económica de carácter permanente las cuales son Cotecnica Caracas, Cotecnica Chacao, Cotecnica la Bonanza, Servicios Plasticot 405, Cotecnica Baruta, Mantenimientos Urbanos e Inversiones Cotecnica. (todos C.A.); que por los tanto todos son solidariamente responsables entre si respecto a las obligaciones laborales contraídas, que los trabajadora tenían un decreto de inamovilidad el cual ha sido violado, por cuanto la empresa despidió en forma masiva e injustificada a un número de 1200 trabajadores, alegando que es una sociedad de comercio de este domicilio con el objeto de prestar todas aquellas actividades relacionadas con el servicio de limpieza urbana y aseo domiciliario en la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital y que es así como la demandada obtiene por medio de licitación dicha concesión, así en fecha 30 de diciembre de 1993 se celebra un convenio para garantizar la prestación de limpieza urbana y mantenimiento.

Que cabe destacar que la demandada ya existía como empresa con el mismo objeto social no pudiendo alegar la terminación de la concesión para justificar un despido masivo e injustificado, cuando existe un decreto de inamovilidad laboral y que la contratación de los trabajadores no era a tiempo determinado, ni condicionada a que terminara la concesión otorgada por el Municipio.

Que el ciudadano G.C.P. prestó sus servicios desde el día 1 de enero de 1994, desempeñando el cargo de obrero de operaciones, devengando un salario mensual de Bs. 328.536,00, con una antigüedad acumulada de 10 años, que obviando totalmente la indemnización de prestaciones sociales adeudadas desde el ingreso de su mandante a la demandada, es decir, el lapso comprendido entre el día 1 de enero de 1994 hasta el día 31 de diciembre de 2003, no se determina la liquidación si efectivamente se le está abonado la alícuota de utilidades y del bono vacacional, que se le canceló la cantidad de Bs. 2.600.119,88 cuando realmente le correspondía la cantidad de Bs. 10.924.609,22, que la empresa dejó de pagar la cantidad de Bs. 8.324.609,22.

Aduce igualmente que a su representado no se le ha cancelado lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, respecto a los bonos de transferencia y a la antigüedad acumulada así como los intereses correspondientes establecidos en el artículo 668 ejusdem, así como las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegatos de la parte demandada:

Aduce la representación judicial de la parte demandada que es cierto que el actor estuvo vinculado mediante una relación de trabajo, con la demandada Cotecnica Caracas C.A, la cual fue la persona jurídica que fungió como patrono, en tal sentido tiene como cierto la fecha de inicio de terminación de la relación laboral, niega que el despido haya sido efectuado por Cotecnica Caracas C.A., a tal efecto, alega que no fue un despido la causa de la terminación de la relación laboral, que la relación laboral culminó por finalización del contrato de concesión, es decir, por causa ajena a las voluntades de las partes, que el actor recibió la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes a la terminación de la relación de trabajo, sin incluir las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que las mismas son improcedentes en el presente caso, que el contrato entre el actor y demandada encuadra en el concepto de fuerza mayor, de acuerdo a las distintas características que la doctrina le ha atribuido en tiempo.

Que para el cálculo de la prestación de antigüedad causada mes a mes y llevada por la contabilidad de su representada siempre incluyó la alícuota de utilidades tal cual como lo ordena la ley, que los montos causados mes a mes generan una cantidad de Bs. 3.131.506,07 por concepto de antigüedad acumulada, que esto demuestra fehacientemente que la demandada cumplió con la obligación prevista en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el actor realiza un reclamo impreciso en base a las indemnizaciones establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de la documental promovida en la audiencia preliminar, se evidencia que al actor le pagaron los conceptos previstos en los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia niega y rechaza los montos que demanda por concepto de indemnización del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como sus intereses, por ende niega las cantidades que demanda el actor en su libelo de demanda.

Alegatos del Municipio Libertador:

En síntesis, la representación judicial del Municipio Libertador que niega y rechaza el llamado que hace empresa demandada, debido a la extinción de la concesión que finalizó por mutuo acuerdo, lo cual había sido previamente establecido en un contrato de concesión celebrado entre la Alcaldía del Municipio Libertador con todas las formalidades de ley, que se previó que en fecha 31 de diciembre de 2004 se extinguió la concesión sin posibilidades de prórroga, por lo cual considera que la Alcaldía no tiene obligación alguna con los trabajadores de la empresa demandada.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales está únicamente incoada por lo que se refiere al ciudadano G.C., ya que la controversia por lo que se refiere a los demás litis consortes culminó mediante un proceso de mediación que se llevó a cabo es este Circuito Judicial, que si bien es cierto al actor se le canceló las prestaciones sociales, lo fue en forma sencilla, con motivo de la culminación de la concesión firmada entre la empresa y el Municipio en el año de 1993 por 10 años, por lo cual considera que la empresa debió prever esa situación y no despedir al trabajador alegando que por culpa del Municipio con motivo de la culminación de la concesión firmada en el año 1993, la relación de trabajo había culminado.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada aduce que lo que sucedió fue que culminó el contrato de concesión, que no hubo despido por cuanto no se produjo la decisión unilateral de despedir al actor y que producto de la culminación del contrato de concesión Cotecnica no continuó prestando el servicio, es decir que la relación terminó por una causa no imputable al patrono, y la actividad que venia desarrollando de aseo y limpieza urbana pasó a la municipalidad a quien le corresponde esa atribución, por lo tanto no es previsible por cuanto no dependía de su representada. En cuanto a la diferencia por concepto de prestación de antigüedad, por cuanto a decir del actor no se tomó en cuanta la alícuota de utilidades, solicitó la comparación entre el cuadro que está en el escrito de contestación de la demanda con la planilla de liquidación consignada por la parte actora, que en cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por el cambio de régimen, se evidencia que de los propios cálculos que realiza la actora la cifra reclamada es menor a la cantidad que pagó la demandada por dichos conceptos, es decir que el actor pidió menos de lo que la empresa pagó.

Por su parte, la representación de la Sindicatura del Municipio Libertador en su condición tercero interviniente, adujo que en el año 1993 se celebró un contrato de concesión con Cotécnica para la recolección y servicio de aseo urbano que comprendía la transferencia al sitio donde se depositan los desechos y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las concesiones no pueden ser renovables, que dicha concesión finalizó en el término de 10 años y que en cuanto al aspecto laboral el único responsable es Cotecnica y que en dicho contrato de concesión se acordó que los bienes pasarían a ser propiedad del Municipio, por lo cual considera que el Municipio no tiene responsabilidad por los conceptos laborales que le corresponderían a los trabajadores, en virtud del contrato de concesión, lo cual se evidencia de las cláusulas 3, 78 y 79 del contrato.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe en primer lugar en determinar el motivo de terminación de la relación laboral, ya que ambas partes están de acuerdo con el hecho de que entre la empresa y el Municipio hubo un contrato de concesión para el servicio del aseo urbano con una duración de 10 años, para la parte actora esa situación derivó en la culminación de la relación de trabajo por un despido injustificado y la parte demandada considera que la terminación de la relación producto de la finalización del término de la concesión constituye una culminación de la relación por causa ajena a la voluntad de las partes, motivo por el cual considera no le corresponden al actor las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que ambas partes están de acuerdo en los hechos, no así en cuanto a la calificación jurídica que a tal situación ha dado, por lo cual considera este Juzgado este punto a decidir como de derecho.-

En segundo lugar, la parte actora reclama diferencias en el pago por concepto de prestación de antigüedad, pues a su decir no le tomaron en consideración las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así como el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el pago de los intereses contemplados en el artículo 668 ejusdem, que a decir de la parte demandada fueron pagadas en forma debida, en tal sentido le correspondió a ésta, la carga de la prueba de estos hechos.-

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Produjo las instrumentales marcadas con las con las letras A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7 y A8 (del folio 11 al 146 ambos inclusive del cuaderno de recaudos 1 del expediente) copias simples de los Registros Mercantiles de las empresas Cotecnica. Al respecto este Tribunal este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos son copias simples de documentos públicos que no fueron impugnadas por la parte demandada, y de las mismas se desprenden que las empresas Cotecnica Caracas C.A, Cotecnica C.A, Cotecnica Chacao C.A, Cotecnica la Bonanza C.A, Mantenimientos Urbanos C.A, Cotecnica Baruta C.A, Servicios Plasticot 405 C.A, Servicios Cotecnica C.A, e Inversiones Cotecnica C.A, poseen los mismos miembros en la junta directiva y que el objeto social es la de prestar toda clase de servicios relativos a la recolección, transporte, tratamiento de basura, desechos tóxicos, en especial todas aquellas actividades relacionadas con el servicio de aseo urbano, pero observa esta Juzgadora que lo pretendido con estos estas instrumentales es probar la existencia de una unidad económica, hecho éste no se encuentra controvertido en el presente asunto. Así se establece.

Solicitó la exhibición de las referidas documentales en el supuesto negado que sean tachados, desconocidos e impugnados las instrumentales antes referidas se realice la exhibición de los mismos. Al respecto este Tribunal negó la admisión de este medio probatorio por medio de auto de fecha 23 de enero de 2007, y contra dicho auto la parte actora no ejerció recurso alguno.

Produjo la instrumental marcada con la letra B (del folio 147 al 149 ambos inclusive del cuaderno de recaudos 1 del expediente). Copia de la providencia administrativa la cual reposa en el expediente signado con el N° 023-04-01-00718, la cual fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio alegando que fue consignada en copia simple, y se refiere a un caso individual, es decir es referente a otro trabajador que no forma parte de la presente controversia, en cuanto a esta impugnación la parte actora manifestó su insistencia en hacer valer la documental, alegando que la empresa tenía conocimiento del término de la concesión y que por lo tanto la empresa debió pactar con los trabajadores un contrato por tiempo determinado de 10 años, pudiendo haber colocado al trabajador en otra empresa del holding. Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental por impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fue impugnada por la parte accionada y evidencia este Tribunal que es impertinente en virtud de que no guarda relación con la presente controversia. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra C (folio 150 al 166 ambos inclusive del cuaderno de recaudos 1 del expediente) copia simple de la convención colectiva del trabajo celebrada entre la empresa Cotecnica Caracas C.A y SITRAMANLIM. Al respecto este Tribunal deja constancia que según la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia los contratos colectivos tienen carácter de derecho, por ende no son objeto de prueba y así son considerados por este Tribunal. Así se establece.

Solicitó la exhibición de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la empresa Cotecnica Caracas y SITRAMANLIM en el supuesto que sea tachado o impugnado. Al respecto este Tribunal negó la admisión de este medio probatorio por medio de auto de fecha 23 de enero de 2007, y contra dicho auto la parte no ejerció recurso alguno.

Solicitó la exhibición de las planillas de liquidación de prestaciones sociales. Al respecto este Tribunal deja constancia que la parte demandada consignó el original del referido documento en original (folios 6 y 7 del cuaderno de recaudos 2 del expediente). Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se desprenden que la empresa Cotecnica Caracas C.A le pagó al actor la cantidad de Bs. 2.600.119.88 en fecha 29 de Abril de 2004 por medio de cheque del Banco Mercantil, que comprende los conceptos discriminados de la siguiente manera: por concepto de vacaciones la cantidad de 73 días lo que arrojó una cantidad de Bs. 609.755,86, por concepto de bono vacacional contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 16 días lo que arrojó un total de Bs. 133.645,12, por concepto de días adicionales contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo 2 la cantidad de 12 días lo que arrojó un total de Bs. 117.035,04, por concepto de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo 1 la cantidad de 30 días lo que arrojó una cantidad de Bs. 326.483,70, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 277.698,54, por concepto de diferencia de utilidades la cantidad de Bs. 4.015,63, por concepto de antigüedad acumulada artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 420 días lo que arrojó una cantidad de Bs. 3.131.506,07, por concepto de bono de transferencia contemplado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal B la cantidad de Bs. 85.704,25, por concepto de antigüedad contemplada en el artículo 666 literal a) la cantidad de Bs. 138.063,25; menos las deducciones hechas por concepto de INCE lo que arrojó una cantidad de Bs. 20,08, por concepto de obligación alimentaria la cantidad de Bs. 2.000.000,00, por concepto de pagos contemplados en los artículos 666 literales A-B la cantidad de Bs. 223.767,50, en base a la cantidad de Bs. 8.236,80 por salario diario. Así se establece.

Solicitó la exhibición de la forma de cálculo utilizada para el pago de a todos los trabajadores los conceptos establecidos en los artículos 666, 668 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; y de igual forma solicitó la exhibición de los libros de contabilidad. Al respecto este Tribunal negó la admisión del referido medio probatorio por medio de auto de fecha 23 de enero de 2007, y contra dicho auto la parte no ejerció recurso alguno.

Solicitó la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador. Al respecto este Tribunal dejó constancia por medio de la acta de audiencia levantada en fecha 8 de marzo de 2007 que la parte actora desistió del referido medio en el transcurso de la audiencia de juicio y el cual fue debidamente homologado por este Juzgado, en dicha oportunidad.

Pruebas de la parte demandada:

Produjo la instrumental marcada con la letra A (del folio 47 al 319 ambos inclusive del cuaderno de recaudos 2 del expediente) copia del acta correspondiente al proceso de mediación que culminó en fecha 10 de junio de 2005 en este Circuito Judicial. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron impugnad ni desconocida por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que los ciudadanos Garmendia Angulo Wilmer, Bravo Montilva Rafael, Escobal Padrón J.R., L.R.D., Rojas Báez José, Azuaje Barroeta José, G.L.G., L.G.D. y M.T.R.; lograron resolver la controversia con la demandada a través de la culminación del proceso de mediación, el cual ha quedado definitivamente firme, con la empresa demandada quedando únicamente pendiente la acción incoada por el ciudadano G.C.P., cuya controversia es la sometida a conocimiento de este Juzgado. Así se establece.

Produjo las instrumentales en la oportunidad de solicitar la tercería, correspondiente a instrumentos poderes otorgados por las empresas Cotecnica Caracas C.A, Cotecnica C.A, Cotecnica Chacao C.A, Cotecnica la Bonanza C.A, Mantenimientos Urbanos C.A, Cotecnica Baruta C.A, Servicios Plasticot 405 C.A, Servicios Cotecnica C.A, e Inversiones Cotecnica C.A. a los abogados R.P., E.I., Alfonso, P.V.R., A.d.A., C.C., N.F., L.O.Á., Listnubia Méndez, J.G.F., C.U., Tabayre Ríos Gaudens, Á.C. y B.P.; con el motivo de ejercer su representación judicial. Al respecto, observa este Tribunal que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1684 del Código Civil, el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.

Por su parte, conforme a lo establecido en los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la capacidad para obrar en juicio, se requiere que las personas tengan el libre ejercicio de sus derechos, pudiendo gestionarlos por sí mismos o por medio de sus apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley; y las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deben estar representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.

Así, cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder, según lo dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para los actos judiciales, como es el caso de autos, el poder debe otorgarse en forma pública o auténtica (artículo 151 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil).

En el presente caso, cursa a los folios del 121 al 163 ambos inclusive de la primera pieza del expediente copia simples de los documentos poder conferidos en forma auténtica, y en tal sentido, son considerados por este Tribunal. Así se establece.

En el mismo escrito de solicitud de tercería consignó comunicación de fecha 23 de diciembre de 2003 (folio 164 de la pieza 1 del expediente). Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que el Alcalde del Municipio Libertador F.B.R. en la mencionada fecha le notifica al ciudadano J.S.P. de la demandada que el contrato suscrito entre Cotécnica Caracas C.A. y el Municipio Libertador vence de pleno derecho el día miércoles 31 de diciembre de 2003, en referencia al contrato de concesión de servicio público. Así se establece.

De igual forma produjo copias simples del Pliego de Bases en referencia a la licitación de la Concesión de la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de fecha 2 de febrero de 2004 (del folio 165 al 166 ambos inclusive de la pieza 1 del expediente), a la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que el Municipio a los fines de la estabilidad laboral de los trabajadores de las anteriores concesionarias del servicio promoverá su contratación por parte de las empresas que resulten beneficiadas, sin desmedro de los derechos de la empresa a evaluarlos, privilegiando su entrenamiento y capacitación sobre su sustitución, emprendiendo todas las actividades necesarias para mantenerle los mismos beneficios laborales. Así se establece.

También produjo junto a su escrito de solicitud de tercero copia simple del contrato celebrado entre el Municipio Libertador del Distrito Federal y la empresa Cotecnica Caracas C.A (del folio 167 al 224 ambos inclusive de la pieza 1 del expediente), a la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que las partes antes mencionadas celebraron un contrato de concesión en donde el Municipio le otorgan a la demandada una concesión por diez años contados a partir del 1 de enero de 1994, para cumplir las actividades relativas al aseo urbano. Así se establece.

La parte solicitó la prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Libertador, Distrito Capital. Al respecto este Tribunal negó la admisión del referido medio probatorio por medio de auto de fecha 23 de enero de 2007, contra dicho auto la parte no ejerció recurso alguno.

Produjo liquidación por terminación de servicios. Al respecto este Tribunal deja constancia que ya se pronunció en referencia a este medio probatorio en el capítulo referente a las pruebas de la parte actora.

Al folio 8 del cuaderno de recaudos 2 del expediente oficio emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05 de abril de 2004. Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio, por impertinente ya que la misma nada tiene que ver con la solución de la presente controversia. Así se establece.

Al folio 9 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, documento de notificación. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma se encuentra en original dirigida al actor y recibida por él, aunado a ello no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio; y de ella se desprende que el actor fue notificado por medio de comunicación de fecha 31 de octubre de 2003, que el contrato de concesión que mantiene Cotecnica Caracas C.A culmina en fecha 31 de diciembre de 2003 y por ende en la referida fecha termina la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de Cotecnica Caracas C.A, y que es una consecuencia de fuerza mayor. Así se establece.

Solicitó la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, para que informe sobre las fechas y los montos efectuados por la empresa Cotecnica Caracas C.A en el período comprendo entre enero del año de 1994 al 31 de diciembre de 2003, en la cuenta nómina de nómina a favor del actor. Al respecto este Tribunal recibió comunicación en fecha 27 de febrero de 2007, en la cual por medio de la misma que en virtud de la antigüedad de la información solicitada en so oficio, requieren una prórroga de 10 días hábiles bancarios contados a partir de la fecha del recibo de de su comunicación. En la audiencia de juicio la parte no insistió en la evacuación de dicho medio probatorio, por ende esta juzgadora entiende que perdió interés en la evacuación del referido medio. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras E, F, G, H, I, J, K, L y M (del folio 10 al 27 ambos inclusive del cuaderno de recaudos 2 del expediente), documentos relativos a Planillas de Liquidación de Vacaciones. Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos se encuentran en originales, firmados por el actor, aunado a ello la representación judicial de la parte actora no los desconoció ni los impugnó en la celebración de la audiencia de juicio, y de los mismos se desprenden que el actor recibió la cantidad de 73 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional ambos por cada año prestando servicios en el período comprendido desde el año de 1997 hasta el año 2003; y en cuanto a cada año de servicios prestado en el período comprendido desde el año 96 hasta el 95, recibió la cantidad de 65 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra N (folio 28 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), pagos de los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma no fue desconocida por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, aunado a ello la misma se encuentra en original firmado por el actor; y de ella se evidencia que la empresa le pagó al actor por los siguientes conceptos y cantidades: por total de antigüedad acumulada al 18-06-97 calculada según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal a) la cantidad de 138.063,13, total de bono de transferencia calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad literal b) la cantidad de Bs. 85.704,30, sub total acumulado A+ B –C la cantidad de Bs. 223.767,43, monto pagado del 12.50% el 19-09-1997 la cantidad de Bs. 27.970,93, saldo a favor del trabajador Bs. 195.796,50, pago del 12,50% el19-12-1997 la cantidad de 27.970,93, saldo a favor del trabajador Bs. 167.825,57, pago de la quinta parte del 75% del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 33.565,11, saldo a favor del trabajador Bs. 134.260,46, pago de la cuarta parte del 75% del artículo 666 cancelado el 15-09-1999 Bs. 33.565,12, saldo a favor del trabajador Bs. 100.695,34, pago de la tercera parte del 75% del artículo 666 cancelado el 11-08-2000 la cantidad de Bs. 33.565.12, saldo a favor del trabajador 67.130,00, pago total de la deuda artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 67.130,23, intereses acumulados entre el 19-06-2000 al 19-06-2001 cancelado el 30-07-2001Bs. 11.781,92, total a cobrar el día 30-07-2001 Bs. 18.912,15. Así se establece.

Produjo la marcada con la letra Ñ copia simple del contrato colectivo suscrito entre Cotecnica Caracas C.A y SINTRAMANLIM en el período 1999-2002 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2003. Al respecto este Tribunal deja constancia que según la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia los contratos colectivos tienen carácter de derecho, por ende no son objeto de prueba y así son considerados por este Tribunal. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos L.R. y Graterol. Se deja constancia que los referidos ciudadanos no comparecieron a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.

Pruebas del Municipio Libertador en su condición de tercero interviniente:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo la instrumental marcada con la letra B (del folio 324 al 327 ambos inclusive del cuaderno de recaudos 2 del expediente) Copias simples de ciertas cláusulas del contrato de concesión suscrito entre Cotecnica Caracas y la Alcaldía del Municipio Libertador, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Autónomo de Chacao, Estado Miranda en fecha 08-06-1994. Al respecto de este medio el Tribunal se pronunció en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte demandada Cotécnica Caracas.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista asunto debatido en el presente juicio, este tribunal observa:

En el presente caso es un hecho convenido entre las partes que entre el Municipio Libertador concedió en concesión por un tiempo de 10 años a la empresa Cotécnica Caracas C.A. , el servicio de recolección y aseo urbano, a consecuencia de este hecho culminó la relación de trabajo entre el actor y la demandada, lo cual es considerado por la parte accionante como un despido injustificado pues a su decir, la parte demandada ha debido prever esa situación y en todo caso contratar al actor en alguna otra empresa del holding, sin embargo, la parte accionada aduce que esa situación constituye una causa de terminación ajena a la voluntad de las partes, por lo que mal podría configurar un despido.-

Dispone el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

En el presente caso, como consecuencia de la terminación de la concesión concedida por el Municipio a la parte demandada, terminó la relación de trabajo.

En relación a la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, el profesor N.G.H., en un trabajo publicado en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 2da. Edición 1999, página 95, comenta que esta forma “… que genera la terminación el contrato y , en consecuencia, la cesación de sus efectos, obedece a causas que pueden ser muy variadas pero que tienen en común el hecho de que son ajenas a la voluntad de las partes. Así, como por ejemplo: la muerte del trabajador, la incapacidad del trabajador que lo imposibilite para continuar prestando el servicio personal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en el supuesto de que la consecuencia inmediata, necesaria y directa sea el cierre definitivo de la empresa; la quiebra fortuita de la empresa.”

Igualmente, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, caso Cotecnica Caracas C.A, de fecha 19 de enero de 2006, con relación a una situación análoga y que este Tribunal comparte, dicho Juzgado declaró:

En lo atinente a la forma de terminación del vínculo laboral, observa esta Alzada, que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 98, el vínculo laboral puede concluir por causas ajenas a la voluntad de las partes.

El despido, es una manifestación de voluntad, inequívoca, y expresa del patrono, de dar por terminado el nexo laboral; su calificación, si fuere el caso de despido injustificado, requiere la prueba por parte de quien lo alega, de la manifestación de esa voluntad patronal como hecho jurídico con consecuencias legales. Si el hecho jurídico invocado para rechazar la pretensión y la causa petendi de un trabajador que reclama indemnización por despido injustificado, es la existencia de una concesión y su término, como un contrato administrativo, la carga probatoria corresponde a la demandada y es tarea del juez analizar las pruebas y su mérito probatorio, de acuerdo a los principios procesales y sustantivos constitucionales en cuanto a la búsqueda de la verdad y realización de la justicia material por encima de la formal.

Revisado el acervo probatorio, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, en el presente caso, inexiste elemento probatorio alguno de una manifestación expresa e inequívoca de parte de representante alguno de la demandada, para dar por terminado el contrato de trabajo por su sola voluntad. A todo evento, los derechos laborales de los trabajadores_ en caso de desempeñarse en prestación de un servicio público cuya titularidad está conferida como obligación principal de una administración pública nacional o municipal como es el caso_, realizada mediante la figura de la concesión o contrato administrativo, en lo que las ambas partes están de acuerdo, son las previsibles según la buena fé involucrada en cualquier contrato de trabajo.

Quien suscribe, conoce debido al ejercicio de la función judicial en este Circuito, desde su comienzo, que en este Circuito del Trabajo, se tramitan muchas causas en contra de la empresa demandada, con motivo de la culminación, sin el otorgamiento de otra concesión a Cotécnica C.A, por parte del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital,y que se han realizado manifestaciones públicas en la avenida Urdaneta por tal motivo, como también mediaciones generales. Es decir, que lo conocido y evidenciado en las actas del presente expediente, es que en este caso, al igual que en otros, el nexo laboral concluyó con motivo de la decisión del concedente de realizar el servicio de aseo urbano a partir de 31-12-2003, mediante el otorgamiento o concesión a otras empresas o cooperativas, para lo cual está facultado el Municipio, constitucionalmente, conforme al numeral 4 del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como único ente que puede realizar ese servicio directamente o a través de otras personas, mediante dicha figura jurídica.

Mal podríamos considerar o esperar una previsión que garantice una estabilidad en el desempeño de las labores de los trabajadores al servicio de una empresa privada cuya concesión terminó, (cuando éstas tienen su origen en un contrato administrativo de concesión, cuya continuidad solo depende de la voluntad del Municipio), más allá de las correspondientes a la terminación normal de un contrato de trabajo cuya fecha dependerá de la permanencia en el servicio público.

Por tales motivos, en este caso, inexiste despido injustificado alguno, y como consecuencia de ello, la improcedencia de lo reclamado por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, ya que el vínculo laboral culminó por razones ajenas a la voluntad de las partes y las previsiones normales sobre pago de antigüedad, vacaciones, obligaciones de seguridad social etc. Así se decide.

(Cursivas de este Tribunal).-

Al aplicar la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la doctrina antes citada y la jurisprudencia antes señalada, considera este Tribunal que en el presente caso, la terminación de la concesión concedida por el Municipio a la parte demandada, que puso fin a la relación de trabajo entre las partes, constituye una causa ajena a la voluntad a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto para que pudiera considerarse un despido tendría que haberse dado la sola voluntad del patrono de poner fin a la relación, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, supuesto de hecho que en este caso no se ha dado. Así se establece.-

En cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera que son improcedentes por cuanto en el presente caso la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para que procedan las indemnizaciones a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta sentenciadora considera que debe darse el supuesto de que la relación de trabajo culmine por despido injustificado, esto es, por manifestación de voluntad del patrono de poner fin al nexo laboral por causa injustificada, a tenor de lo previsto en el literal b) del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la vinculación en este caso terminó con motivo de la finalización del contrato mediante el cual la Municipio le había dado en concesión el servicio de aseo urbano, competencia del Municipio de acuerdo con lo previsto en el artículo 178 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual este reclamo no procede. Así se establece.-

Con relación a la diferencia accionada por concepto de prestación de antigüedad, por cuanto a decir, de la parte actora la demandada no tomó en cuenta la incidencia de la alícuota de utilidades, hecho que fue rechazado por la parte demandada y de que un análisis efectuado por este Juzgado a la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 6 del cuaderno de recaudos Nº 2, se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 3.131.506,07 , a razón de 420 días, en concordancia con la defensa expuesta por la parte demandada, tomando en consideración la alícuota de utilidades tal y como lo establece el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , en tal sentido resulta improcedente esta reclamación. Así se establece.-

Finalmente, por lo que se refiere a la reclamación de los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, del corte de cuenta por concepto de compensación por transferencia y la antigüedad acumulada por la cantidad de Bs. 189.328,50, de un análisis a la planilla de liquidación de prestaciones sociales consta que el actor recibió la cantidad de Bs. 223.740,05 por estos conceptos sobre la base de un tiempo de servicios de comprendido entre el día 1 de enero del año 1994 al 19/06/97, cifra que supera la cantidad accionada por estos conceptos, en consecuencia, no prospera este reclamo. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano G.C. contra la empresa COTECNICA CARACAS C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora en virtud de que devengaba menos de tres (03) salarios mínimos actuales. Así se establece.

Se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Libertador, de la presente sentencia de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de m.d.D.M.S. (2007). Años 196º y 147º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA

DANIELA GONZÁLEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 15 de marzo de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

DANIELA GONZÁLEZ

MML/dg/vr.-

EXP AP21-L-2004-002913

Dos (02) piezas principales

y dos (02) cuadernos de recaudos.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M.

Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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