Decisión nº PJO132011000125 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

201° y 152°

Asunto: NP11-L-2011-000094

Demandante: J.G.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.055.756 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: L.S.O.B., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 46.274, de este domicilio.

Demandada: ASOCIACION COOPERATIVA ANDAMIOS Y METALMECANICA, R.S. Y PDVSA GAS.

Apoderados Judiciales: J.R.S. Y J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.299 y 25.979, respectivamente y de este domicilio.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 24 de enero de 2011, por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que incoara el ciudadano J.G.M.H. contra la ASOCIACION COOPERATIVA ANDAMIOS Y METALMECANICA, R.S. y de forma solidaria a la empresa PDVSA GAS., antes identificados. La misma fue recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, materializándose la misma en fecha 23 de mayo de 2011, dejándose constancia de la incomparecencia de las empresas demandadas, ni por si ni por medio de apoderados algunos, y por ser PDVSA GAS una de las empresas demandadas, y que goza de los privilegios de la Administración Publica se le dio la oportunidad a la contestación a la demanda, siguiendo el procedimiento su curso a la audiencia de juicio, por cuanto se debe tomar en cuenta que hay una admisión de hecho de carácter absoluto que recae sobre la demandada principal. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE: Que comenzó a prestar sus servicios personales para la Asociación Cooperativa Andamios y Metalmecánica, R.S. en fecha 23/11/2009, que ocupaba el cargo de obrero; desempeñando mis labores en las instalaciones del Recubrimiento Industrial del tren A, S.B.d.E.M., dentro de las instalaciones de PDVSA, en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., trabajando en unas oportunidades fines de semanas, días feriados, días de descanso entre otros, que percibía un salario básico semanal de Bs. 557,02, que fue despedido injustificadamente el día 01 de octubre de 2010, a pesar que estaba de reposo medico.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Debe señalarse que en lo que respecta a la demandada principal, ésta no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, por lo que sobre ella recayó la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual es que se declare la admisión de hechos, y ésta dada la oportunidad procesal de la incomparecencia, es de carácter absoluto. Así se señala.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia fechada 14 de octubre de 2004 (caso Coca Cola Femsa) flexibilizo el contenido y alcance del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que:

”… En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. …”

En el presente caso tenemos que a la demandada principal no le correspondía oportunidad alguna para dar contestación a la demanda, por cuanto sobre ella recayó como ya se señaló la consecuencia jurídica prevista en la norma, dada su incomparecencia a la primigenia Audiencia Preliminar. En consecuencia, tenemos que el escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2011, por la demandada principal se tiene como inexistente. Así se decide.

Por su parte la demandada solidaria PDVSA GAS, S.A. quién goza de los privilegios y prerrogativas que contempla la ley a favor de la República, no presento escrito de contestación a la demanda.

Debe señalarse que la presente causa se remite a los Juzgados de juicio, en virtud de que esta siendo co demandada la empresa PDVSA GAS, S.A., empresa que detenta los privilegios y prerrogativas que prevé la ley para la República, y no se le aplican las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe el juzgado de Juicio, conocer de la causa íntegramente, respetando así el principio de la unidad de fallo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 18 de julio de 2011 se da inicio a la Audiencia de Juicio, el tribunal pasa a dejar constancia de la asistencia de la parte demandante, de la comparecencia de la demandada principal y de la parte demandada solidaria. Una vez que se dieron los tramites regulares de la audiencia, el tribunal con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, dicto el Dispositivo del Fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda intentada en contra de la demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA ANDAMIOS Y METALMECANICA R.L. y Sin Lugar la demanda incoada a la empresa PDVSA GAS, S.A.

Corresponde el día de hoy, 10 de noviembre de 2011, la publicación íntegra de la sentencia, y esta Sentenciadora cumpliendo con el principio de la integridad del fallo, pasara a decidir tanto lo respecta a la demandada principal y a la demandada solidaria que inasistieron al inicio de la Audiencia Preliminar. Así se señala.

Se pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El merito de los autos: Este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide

Documentales:

.-Promueve: C.M., de fecha 28/09/2010, expedida por el Dr. R.N..

.-Promueve: Informe Médico, de fecha 15/11/2010, expedido por el Dr. D.M..

.-Promueve: Informe de Resonancia Magnética de Cerebro sin Contraste, de fecha 28/12/2010, expedida por la Dra. O.A.S..

Dichas documentales son emanadas de terceros quienes no comparecieron a ratificarlas de conformidad con la ley; se desechan del proceso.

Testimoniales: Promueve a las declaraciones de los ciudadanos L.R.B.C., F.J.G.R., E.A.J.H., J.J.Y.C., J.R.B.H., J.M.R.M., J.R.M., M.S.T., C.R. CAMPOS, NERSON JOSE CORTEZ CABELLO, CHERRI J.F.R., A.R.F.R.M.J. CAMPOS Y A.A.J.M.., compareciendo solo los ciudadanos: F.J.G., E.A.J., J.J.Y., J.R.M., M.T., C.C. y N.C.. Los mismos fueron contestes en cuanto a la prestación del servicio, lugar y tiempo de la prestación del servicio. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No presento escrito de pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA: No presento escrito de pruebas.

De la declaración de parte: En la oportunidad de la declaración de parte el ciudadano J.G.M.H., declaró que: empezó a trabajar en las instalaciones de PDVSA, GAS, que le hicieron creer que iba a trabajar en calidad de cooperativista, pero que fue un trabajador mas; que en seguida que empezaron a laborar se presento problemas a la hora de pagárseles los salarios; que su horario laboral era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; que tardaba 20 minutos en llegar a su lugar de trabajo. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO

DE LA SOLIDARIDAD DE LA CO DEMANDADA

PDVSA GAS, S.A.

La parte actora demanda de manera solidaria a la empresa PDVSA GAS, S.A.; ésta empresa no promovió pruebas, ni dio contestación a la demanda, embargo, goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, por lo que se tiene por contradicha la acción en todas y cada una de sus partes. Por lo tanto pasara ésta Juzgadora a verificar si se cumplen los extremos para declarar la solidaridad de dicha empresa para con las obligaciones laborales del trabajador de la empresa demandada principal. Así se señala.

Tenemos que quedo establecido que el actor prestó servicios personales y directos para la Asociación Cooperativa Andamios y Metalmecánica, R.S., con el cargo de obrero, que tuvo un lapso de prestación de servicos de 10 meses, y que se le aplica las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera; ahora bien a los fines de determina la solidaridad de la codemandada debemos revisar la disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 23 de su Reglamento, los cuales señalan:

“Artículo 55. No se considerará intermediario, y e consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad en inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 23 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

De las disposiciones transcritas, debe entenderse que existe inherencia y conexidad de la industria petrolera, cuando son concurrentes las obras o servicios ejecutados por las contratistas en relación a las ejecutadas por la industria petrolera, siempre y cuando habitualmente y en su conjunto constituyan su mayor fuente de lucro, además de constituir una fase indispensable en el proceso productivo de la empresa contratante. Podemos ver que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 879, de fecha 25 de mayo de 2006, relativo a la solidaridad dejó sentado el criterio siguiente:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales

.

Igualmente dicha Sala, mediante sentencia número Nro. 1940, de fecha 02 de octubre de 2007, en cuanto a la presunción de inherencia y conexidad, estableció lo siguiente:

Se observa que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, y asimismo, el artículo 57 eiusdem dispone que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

.

Es de observarse que en el presente caso, no consta prueba alguna de la que pueda desprenderse que la mayor fuente de ingresos de la demandada principal sea la industria petrolera, ni que realice habitualmente obras o servicios para esta; así como no constan ni fue alegado, que los ingresos de dicha empresa solo provenían de la Industria Petrolera, es decir, que ésta constituía su mayor fuente de lucro. Por lo tanto no constan de autos elementos de convicción para establecer la inherencia y la conexidad de la empresa demandada solidaria; por lo que se declara SIN LUGAR la solidaridad alegada en su contra. Así se establece.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En la presente causa, vista la admisión de los hechos de carácter absoluto declarada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe tenerse como ciertos los hechos alegados por el actor en el libelo, debiendo este Tribunal verificar de los elementos probatorios cursantes en autos que la acción no sea contraria a derecho, y que los hechos narrados acarrean las consecuencias jurídicas peticionadas; así tenemos que en la presente causa se tiene como cierto que el actor inició su prestación de servicios en fecha 23/11/2009, que ocupo el cargo de obrero, desempeñando sus labores en la obra Recubrimiento Industrial del Tren A, S.B.d.E.M., dentro de las instalaciones de PDVSA, en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., que percibía un salario básico diario de 69.34, un salario normal diario de Bs. 93,86, y un salario integral de Bs. 138,85, que fue despedido injustificadamente el día 01 de octubre de 2010. Así se señala.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales aplicables al caso, tenemos que al actor le corresponde el pago de las diferencias que se generaron en los conceptos de: preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, y en el beneficio de cesta básica o TEA en el entendido que el actor reconoció que dicho concepto le era pagado a razón de Bs. 800,00, siendo lo correcto que se calculara a razón de Bs. 1.700,00 monto previsto para los trabajadores amparados por la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; dichas diferencias devienen en lo que respecta a la base salarial empleada para el calculo de las prestaciones sociales, tal como se desprende de planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 16 del presente expediente y que fue plenamente reconocida. En lo que respecta a los conceptos de utilidades fraccionadas y ayuda vacacional, no le corresponde diferencia alguna. Así se decide.

Se demanda el pago de la indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por cuanto alega que fue despedido en fecha 01 de octubre de 2010 y le pagaron parte de sus prestaciones sociales el día 15 de octubre de 2010, por lo que hubo un retardo de 14 días; este Tribunal en virtud de la admisión de hechos de carácter absoluto, tiene estos hechos como ciertos, por lo que debe la demandada pagar el retardo acaecido de conformidad con la normativa referida. No obstante, no es procedente el reclamo que hace relacionado al pago de dicha indemnización contado desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la oportunidad de la introducción de la demanda, en el entendido que al estar reconocido que hubo un pago por prestaciones sociales, independientemente que haya sido incompleto, hace que devenga en improcedente el pago de la penalización, ya que esta procede sólo cuando no ha habido pago. Así se señala.

En lo que respecta a los conceptos de tiempo de viaje, días feriados, sábados trabajados, horas extras, no son procedentes en virtud que aún cuando se declaró la admisión de hechos, éstos son de los denominados conceptos en exceso de los legales, cuya carga de demostración le corresponde a la parte actora, por lo que al no haberse demostrado haber laborado en condiciones en exceso de las normales, no considera el tribunal procedente su pago. Así se decide.

Los conceptos y montos condenados son:

.- Preaviso: De acuerdo con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 25 de la Convención Colectiva petrolera 2009-2011, le corresponde el pago de 15 días multiplicados por el salario normal de Bs. 93,86, lo que totaliza la cantidad de Bs. 1.407,90 a lo que debe deducirse la cantidad recibida por éste concepto de Bs. 1.137,76, por lo que le corresponde por diferencias la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 147/100 (Bs. 270,14). Así se señala.

.- Antigüedad Legal, adicional y contractual: De conformidad con lo previsto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva petrolera 2009-2011, le corresponde el pago de 60 días (30+15+15) multiplicados por el salario integral Bs. 138,85 lo que totaliza la cantidad de Bs. 8.331,00, a lo que debe deducirse las cantidades recibidas por éstos conceptos (incluyendo las incidencias respectivas) de Bs. 6.871,00, por lo que le corresponde por diferencias la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.460,00). Así se señala.

.- Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo previsto en la cláusula 24 literal c) de la Convención Colectiva petrolera 2009-2011, corresponde al accionante el pago de 28.3 días por concepto de vacaciones fraccionadas, que multiplicados por el salario normal de Bs. 93,86 totaliza la cantidad de Bs. 2.656,24, a lo que debe deducirse las cantidades recibidas por este concepto de Bs. 2.146,57, por lo que le corresponde por diferencias la cantidad de QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 509,67). Así se señala.

.- Indemnización por retarde en el pago de las prestaciones sociales: Le de conformidad con lo previsto en el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera, tenemos que hubo un retardo de catorce (14) días en el pago de las prestaciones sociales, por lo cual se le adeuda el equivalente a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo, es decir, 14 días x 3 días de mora, lo que totaliza 42 días de salario normal, por lo que se tiene que al multiplicar 42 días x Bs.93,86, totaliza la cantidad de TRES MILNOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 12/100 (Bs.3.942,12), más la indexación que se genere en los términos que se indicaran mas adelante. Así se decide.

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Bs. por lo que le corresponde al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 93/100 (Bs. 6.181,93), monto que se ordena pagar. Así se decide

Por último se considera procedente ordenar la indexación de las cantidades ordenadas pagar, y la misma será calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, , DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano J.G.M.H. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANDAMIOS Y METALMECANICA en consecuencia, se condena el pago de la cantidad de de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 93/100 (Bs. 6.181,93), por concepto de diferencias de prestaciones sociales. SEGUNDO: SIN LUGAR la solidaridad alegada con relación a la empresa PDVSA GAS, S.A. TERCERO: En cuanto a la indexación se procederá conforme a lo señalado en la motiva de la presente decisión.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, diez (10) de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. A.B.P.G.

Secretaria, (o)

Abg.

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