Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 195° y 146°

Los Teques, 07 de febrero de 2006

ASUNTO No. 0819-05.

PARTE ACTORA: J.G.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.821.744.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: R.A.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.764.

PARTE DEMANDADA: Transporte A. L. C., C. A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.F. y A.E.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de los INPREABOGADO Nos. 27.265 y 70.428, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

I

En el juicio que sigue el ciudadano J.G.C.S. contra la sociedad mercantil Transporte A. L. C., C. A. por cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la defensa Perentoria de Prescripción y Sin Lugar la acción intentada.

Contra esta decisión, en fecha cinco (05) de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte querellante, interpuso recurso de apelación contra la decisión, recurso que fue oído en ambos efectos.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, comparecieron ambas partes, exponiendo sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II

De la Demanda y La Contestación de la Demanda

El ciudadano J.G.C.S., interpuso una acción por prestaciones sociales, relatando en su libelo, que la relación laboral con la empresa Transporte A. L. C., C. A., se inició en fecha 08 de agosto de mil novecientos noventa nueve (1999), prestando servicios hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil cuatro (2004), y que la ruptura de la relación se debió a un despido injustificado.

Indicó en el escrito libelar la parte demandante, que prestó servicios como chofer, devengando como último salario la cantidad de ochocientos doce mil bolívares mensuales (Bs. 812,000.oo), destacó el quejoso que el ciudadano A.L.O., presidente de la compañía demandada lo despidió injustificadamente.

Asimismo, argumentó que entre ellos –las partes- existe una relación de trabajo, esta afirmación la realiza en base a que se cumplen en su caso los elementos que caracterizan una relación de trabajo, como son la prestación del servicio, el salario y la subordinación.

Demandó el actor por los hechos narrados, el pago de los siguientes conceptos: Salarios retenidos por sábados, domingos y feriados, Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades del año 1999 al 2003, vacaciones del año 2000 al 2003, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de mora y la corrección monetaria.

Por los conceptos descritos, procedió a demandar la cantidad de sesenta y siete millones ciento dieciséis mil trescientos diecisiete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 67,116,317.66).

Finalmente solicitó la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva del juicio.

Luego de realizado los trámites procesales pertinentes, y llegada la oportunidad de la empresa demandada de dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo hizo oponiendo como punto previo y defensa perentoria, la Prescripción de la Acción, en base al artículo 61 de la Ley sustantiva, de seguidas procedió la demandada, a admitir la relación de trabajo del actor, pero enmarcándola dentro del trabajo eventual estatuido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando para ello, que el trabajador laboró de manera “…discontinua, no ordinaria, irregular, y la relación de trabajo terminaba al concluir la labor encomendada…”, señaló igualmente unas fechas de viajes distintas a las indicadas por el demandante, y luego procedió a negar la fecha de ingreso y de egreso del trabajador, que la relación terminará por un despido injustificado, alegó en base a esta negativa que la relación se inicio el 3 de septiembre de 1999 y terminó el 3 de noviembre de 2003, una vez finalizada la labor de ese día.

Negó igualmente, que el servicio fuese ininterrumpido, que se prestara el servicio de lunes a viernes, con dos días de descanso, uno contractual y uno legal, toda vez que la empresa no estableció jornada semanal con el actor, negó asimismo, que el salario del demandante se calculase en base a comisiones por la carga, aduciendo que el pago se realizaba por el trayecto recorrido.

Con respecto a los conceptos reclamados, señaló la demandada, que el querellante no tiene derecho al cobro de vacaciones ni bono vacacional, por no cumplir un año ininterrumpido de labores, con relación a las utilidades demandadas, indicó que por ser trabajador eventual, su pago estaba implícito, tanto por ese concepto como por los demás reclamados, opuso para el caso de las utilidades de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, la prescripción contenida en el artículo 63 de la Ley sustantiva del Trabajo.

Para finalizar solicitó la declaratoria sin lugar de la acción propuesta.

Quedó en los términos expuestos trabada la litis.-

Capitulo III

De la Audiencia de Apelación

En la Audiencia celebrada en este Tribunal de apelaciones, comparecieron ambas partes, y la parte recurrente-demandante argumento en su exposición que la sentencia recurrida, se encuentra viciada por la falta de aplicación correcta del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por no haber una correcta distribución de la carga de la prueba, en cuanto a la fecha de la terminación de la relación, lo que produjo la declaratoria con lugar de la Prescripción.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su exposición indicó que la empresa querellada reconoce la relación de trabajo, pero que la prestación del servicio era por viajes, que prestaba el servicio a terceras personas, que el último viaje lo realizó el 03 de noviembre de 2003, que luego de ello no lo contrataron mas porque hubo un enfriamiento de las relaciones, por último señaló que no hubo despido, ni renuncia, solamente que no se contrató mas.

Capitulo IV

Del Peso de la Prueba

Corresponde, ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba en cuanto a la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, así como comprobar sus dichos en cuanto a que la labor era de carácter temporal conforme a lo estipulado en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, hechos argumentados en su contestación, y en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Establecido lo anterior, debe quien suscribe analizar el material probatorio aportado por los sujetos procesales que componen la litis.

Pruebas promovidas por la parte actora:

Promovió la representación judicial de la parte demandante, insertas a los autos de los folios 45 al 47 las cuales corresponden a autorización de la Empresa A.L.C al Ciudadano J.C.S. para conducir los vehículos de su propiedad y circular por el Territorio Nacional las cuales no tienen fecha cierta de emisión. Las documentales consignadas en los folios 45 y 47 fueron desconocidas en la Audiencia de Juicio, celebrada por el a quo, por la parte contraria no insistiendo el promovente en su autenticidad razón por la cual es forzoso desechar las documentales en comento.

En relación a la documental inserta al folio 46, consistente en Autorización de conducir un vehículo de la compañía, si bien quedó reconocida por la accionada en la misma audiencia, la misma no aporta hechos sobre los negados o controvertidos, en consecuencia se desecha del proceso, todo en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Asimismo, promovió la parte actora, prueba de informe dirigida al Director de Servicio Autónomo de Transporte y T.T., con el objeto que el organismo máximo de control vehicular del Estado informarse quien es el propietario de los vehículos que se describen en su escrito de Promoción de Pruebas. De la revisión de las actas del proceso, no se evidencia las resultas del medio promovido, por lo que este Juzgado no tiene material que valorar. Así se establece.-

Promovió igualmente el actor, la exhibición del original de C.d.T. y de Informe de Pagos de Salarios (Comisiones) que se encuentran en posesión del empleador, de la revisión del material audiovisual, contentivo de la Audiencia de Juicio la accionada manifestó no tener las documentales en su poder y que los únicos recibos de pago de salario se encuentran consignados en el expediente del folio 55 al 57. Ahora bien, de la declaratoria por parte de la demandada, este Tribunal debe revisar la forma en que fue promovida la exhibición, a los fines de verificar la procedencia de las sanciones de la no exhibición, y toda vez que no consta a los autos copia de los documentos objeto de exhibición y como tampoco consta de la promoción, los datos relativos al contenido del documento, por estas razones no puede condenarse a la demandada a las consecuencias establecidas en el artículo 82 idem. Asé se decide.-

Igualmente promovió la parte accionante, la prueba testimonial de los ciudadanos J.A.M. y F.A.C.R., de la revisión de la Audiencia de juicio, el ciudadano F.A.C.R., no compareció a rendir su declaración, no teniendo en consecuencia este Juzgador materia sobre la cual pronunciarse. Por su parte el ciudadano J.A.M., si compareció a la Audiencia de Juicio señalando entre otra cosas en su declaración haber prestado sus servicios para la demandada desde el primero de enero de 2000 al veintiocho de noviembre de 2003, que conocía al accionante ya que trabajaron juntos como transportistas para la accionada, que la empresa le cancelaba la mayoría de las veces con cheque, que podía en un mes realizar hasta 28, 29 y 30 viajes, salvo en los casos en que la unidad estuviese accidentada caso en los cuales sólo llegaba a efectuar de 5 o 10 viajes, que para la fecha de su retiro el Sr. J.G.C.S. aún se encontraba prestando servicios para la demandada y que en ese mes de Noviembre del 2003, el accionante había efectuado viajes a las ciudades de Caracas, Maracaibo, Barquisimeto, Puerto Ordaz, San Félix

Ahora bien, de la declaración rendida por el ciudadano J.A.M., observa quien suscribe que sus deposiciones resultan contradictorias con lo explanado por el actor, en su libelo de demanda, ya que de la revisión de ese escrito se observa que el máximo de viajes realizados es de quince por mes, contrario a lo indicado por el deponente, igualmente existen contradicciones entre los viajes mencionados por el actor en el mes de noviembre y los mencionados por el testigo en su declaración para el mismo mes de noviembre, realizados por el querellante, por ello este Tribunal le niega el valor de prueba a las declaraciones brindadas por el ciudadano J.A.M., de conformidad con el artículo 10 ividem. Así se establece.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

En primer término, promovió la demandada las testimoniales del ciudadano A.D.O. quien no compareció a rendir su declaración testimonial en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio no teniendo en consecuencia quien decide, materia sobre la cual pronunciarse. Así queda establecido.-

Igualmente promovió la demandada, pruebas documentales, que se encuentran insertas del folio 54 al 71, las documentales consignadas en los folios 54 y 58 del expediente identificadas como hoja de vida y oferta de servicio, nada aportan al proceso, toda vez que al no estar la relación de trabajo en debate, no tienen objeto las documentales, razón por la cual se desechan del proceso por impertinentes.

Las documentales insertas a los folios 55 y 56 corresponden a recibos de pago recibidos por la actora por la cantidad de Bs. 86.010 y Bs.90.898 las cuales fueron reconocidas por este en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio razón por la cual se les confiere valor probatorio, y de ellas se deriva el pago realizado por la empresa con ocasión de unos viajes realizados por el actor.

Por otra parte la documental inserta al folio 57 corresponde a un recibo de pago por la cantidad de Bs. 67.433,00 la cual no aparecen suscrita por la parte actora, no pudiéndose oponer a la parte actora, conforme a lo establecido en los artículos 77 y siguientes de la Ley Procesal.

La documental inserta a los folios 60 instrumento denominado “pago de chóferes contratados”, no se encuentra suscrita por el actor, por lo que se reitera el criterio recién esbozado.

Las documentales insertas a los folios 61 y 62 correspondiente a relación de viajes fueron impugnadas por el actor, sin que la parte promovente insistiese en su valor, por lo que este juzgador no tiene material que analizar

Ahora bien, con respecto a las documentales insertas a los folios 59, 63 al 71 del expediente correspondientes a copia de instrumento denominado “nota de entrega” al 29 de julio de 2003, copia de Factura por la cantidad de Bs. 98.7421,46, copia de Denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía de Investigación del robo de un vehículo cargado con mercancía de la Empresa Gillette De Venezuela, copia de la Cedula de Identidad del actor, Copia de Registro de vehículo, copia de constancia de cancelación y liberación de la reserva de dominio, copia de Factura de contado de la Compra de un Vehículo y copia de talón emitido del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., todas estas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio por tratarse de Copias Simples aunado a no estar suscritas por su representado, razón por la cual no se les confiere valor probatorio alguno, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por último, promovió la parte demandada, prueba de informes dirigida al Banco Provincial sucursal Charallave así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación La Victoria, Estado Aragua, de la revisión de los autos que conforman el expediente, no constan las respuestas de los informes, por lo que este Tribunal no tiene material que analizar. Así queda establecido.

Quedan así valoradas las pruebas aportadas por las partes.-

Capitulo V

De los Fundamentos de Derecho

Dada la controversia planteada a este Juzgado de Apelaciones, en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal y al limitar el recurrente demandante su recurso en los siguientes aspectos, señaló la parte demandante que el a quo distribuyó incorrectamente la carga de pruebas producidas por las partes en el juicio, llegando a una conclusión errónea, viciando de esta forma la sentencia impugnada.

Puestas así las cosas al conocimiento de este Juzgado, debe iniciar quien suscribe con un análisis de la carga que imponen al demandado los artículos 72 y 135 de nuestra Ley procesal, al momento de contestar la demanda, y es que en el caso bajo examen, la empresa querellada admitió la relación de trabajo, excepcionándose en que el trabajo efectuado por el trabajador era de carácter temporal u eventual, asimismo, argumentó como defensa que la relación culminó en una fecha distinta a la indicada por el actor, oponiendo como consecuencia la prescripción de la acción.

Igualmente adujó la querellada en su contestación, una fecha de ingreso distinta a la señalada por el actor, y como defensa del despido injustificado imputado por el solicitante, señaló que al no haber más contratos de viaje con éste se entendía la terminación de la relación.

La recurrida en su decisión, señaló que le correspondía al trabajador demandante demostrar que laboró entre la fecha de terminación de la relación indicada por la demandada (03-11-2003) y la fecha de terminación de la relación determinada por éste (16-07-2004), ello para que pudiese prosperar su demanda y evitar así una declaratoria con lugar de la defensa de prescripción, la cual decretó (el Juzgado a quo) por la falta de prueba en cuanto al hecho recién argüido. Este Tribunal difiere de la apreciación argumentada por el Juzgado de Juicio, toda vez que correspondía a la parte demandada, al momento de excepcionarse de la fecha indicada por el actor, trayendo a los autos una nueva fecha de terminación de la relación, probar este hecho nuevo, por una razón lógica que es, que por el orden administrativo interno que debe tener toda unidad de producción, es él quien tiene la mejor y mayor posibilidad de conservar los elementos probatorios que afiancen la verdad en los procesos.

De una revisión exhaustiva del material probatorio aportado por las partes, no observa quien suscribe que la demandada haya logrado comprobar la fecha de culminación indicada por ella, lo que trae como consecuencia tres efectos inmediatos: en primer lugar la declaratoria sin lugar de la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, en base a esa nueva fecha, segundo la revocatoria de la decisión impugnada y tercero la admisión de los hechos esgrimidos en el libelo como resultado del efecto cascada de las defensas procesales.

Ahora bien, por lo expuesto resultan procedentes los conceptos demandados por el ciudadano J.C., con excepción de la utilidades de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, toda vez que la demandada opuso la prescripción estipulada en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala: “…En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio…”, conforme a lo estatuido en el artículo trascrito, las utilidades de los años señalados se encuentran prescritas por haber transcurridos más de un año a partir de su exibilidad, el cual se cumple una vez transcurridos dos meses a partir del cierre del ejercicio de la empresa, con lo cual prospera la prescripción propuesta y se declaran prescritas las utilidades de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. Así se declara.-

Igual resultan improcedentes, el pago de los días sábados como día de descanso, por haber argumentado el actor que éstos se pactaron de forma contractual, sin que se demostrase en la etapa probatoria la existencia de dicho contrato, ello conforme a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la sentencia No. 1329, de fecha 03 de mayo de 2005, caso R.V. vs. Industrias Tecno Rubber, C. A., prosperando sin embargo el pago de los días domingos y días feriados por así declararlos la Ley, y al no haber demostrado la demandada su pago, de su cálculo a través de todo el tiempo que duró la relación de trabajo, arroja la cantidad de 245 domingos dejados de percibir y de 60 días feriados igualmente dejados de percibir, los cuales al ser calculados con los salarios de cada mes en los cuales nacieron cada uno de los días de descanso no cancelados, resulta una cantidad de diez millones ciento setenta y cuatro mil trescientos treinta y cuatro con 31 céntimos (Bs. 10,174,334.31).

En este mismo plano, resulta procedente condenar además del concepto ya señalado, a la empresa Transporte A. L. C., C. A., al pago de 280 días de prestación de antigüedad, los cuales calculados con el salario integral, calculados en base al salario normal más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de las utilidades, los cuales fueron generados por el trabajador mes a mes a partir del cuarto mes de servicios, es de once millones cuatrocientos noventa y nueve mil trescientos veintitrés con 07 céntimos (Bs. 11,499,323.07), 5 días de diferencia de prestación de antigüedad del último año de servicios calculados a razón de Bs. 38,483.29 (salario normal (Bs. 35,932.12) + alícuota de bono vacacional (1,077.96) + alícuota de utilidades (Bs. 1,473.21) promedio del último año) que resulta en Bs. 192,416.45, 12 días de prestación adicional de antigüedad calculados a razón de Bs. 38,483.29 (salario normal (Bs. 35,932.12) + alícuota de bono vacacional (1,077.96) + alícuota de utilidades (Bs. 1,473.21) promedio del último año) que arroja una cantidad de Bs. 461,799.48, igualmente por no haber demostrado la demandada que la terminación de la relación fue producto de un despido justificado o una renuncia del trabajador, es procedente la condenatoria de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es 150 días de indemnización de antigüedad y 60 días por preaviso sustitutivo, calculados a razón del promedio del salario integral del último año de labores por ser un salario variable, que promedia la cantidad de Bs. 38,423.29 (en base al mismo salario que se ha venido estipulando), resulta un total de Bs. 8,068,890.90, por las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 eiusdem.

Adicionalmente a los conceptos establecidos con anterioridad, debe condenarse los siguientes conceptos: por vacaciones de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y vacaciones fraccionadas del año 2004 totalizan una cantidad de 83,41 días de salario normal promedio del último año de servicio, el cual es de Bs. 35,932.12, resultando por vacaciones la cantidad de Bs. 2,997,098.12, por bono vacacional no cancelado de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y bono vacacional fraccionado del año 2004 resulta la cantidad de 44,08 días de salario normal, calculados a razón igualmente de Bs. 35,932.12 bolívares diarios, arroja la cantidad de Bs. 1,583,887.84, por 07 meses de utilidades fraccionadas correspondientes al último año de servicio le corresponde la cantidad de 8,75 días de salario normal calculados a razón de Bs. 35,932.12 diarios, trae como resultado una cantidad de Bs. 314,406.05.

Todo lo anteriormente condenado, arroja la sumatoria de treinta y cinco millones doscientos noventa y dos mil ciento cincuenta y seis bolívares con 22 céntimos (Bs. 35,292,156.22), suma a la cual deberá calculársele los intereses de mora conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis principales entes financieros conforme al informe publicado por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, ella es el 16 de julio de 2004, asimismo, se condena el pago de la corrección monetaria a partir del decreto de ejecución, en conformidad con el artículo 185 de la Ley adjetiva, asimismo se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales a partir del cuarto mes de servicios, todos estos cálculos serán realizados a través de un solo experto, nombrado por el Juzgado de Ejecución, y sus honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Por todos los razonamientos expuestos, debe este Tribunal de apelaciones declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, y revocar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Capitulo VI

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, declara Primero: Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Segundo: Se revoca la sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Tercero: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Corrales Solórzano J.G. contra Transporte A. L. C. C. A., por Prestaciones Sociales, en consecuencia, se declara la prescripción del concepto de utilidad de los períodos 1999 al 2003; se ordena pagar los siguientes conceptos: Domingos y feriados de los años 1999 al 2004; Antigüedad (art.108) 280 días más 5 adicionales; 12 Días Adicionales de antigüedad; 210 días de Indemnización por despido injustificado (art. 125); 44,08 por bono vacacional y bono fraccionado del 1999 al 2004; 83,41 días vacaciones y 8,75 días utilidad fraccionada; Indexación en conformidad con el artículo 185 calculados a partir del Decreto de Ejecución; Intereses de Mora desde la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución; Intereses sobre Prestación de Antigüedad desde el cuarto mes en adelante hasta el término de la relación de trabajo 16-07-04, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, aplicando para su cálculo la tasa promedio del Banco Central de Venezuela entre la activa y pasiva de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuarto: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la ciudad de los Teques, a los siete (07) días del mes de febrero del año 2006. A los 195 años de la Independencia y 146 años de la Federación.

El Juez

Dr. Reinaldo Paredes Mena

La Secretaria

Jenny Tainet Aponte Castro

En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde se publicó y registro la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

La Secretaria.

Asunto N° 0819-05

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