Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 19 de marzo de 2009

198º y 150º

PARTE ACTORA: J.G.C.C., L.C.A., J.P.B., R.J.D., O.J.C.M., Heyles King Tinedo Goching, I.V.G.A., J.A.L., M.A.V.E. Y P.J.M., titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.493.262, 12.418.831, 6.838.906, 14.990.818, 13.565.488, 10.067.354, 10.870.816, 11.932.828, Y 12.502.110 Y 6.080.540, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: A.V.S. y otros, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.657.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Editora El Nacional, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 31, Tomo 96-A, en fecha 29 de junio de dos mil cuatro (2004).-

APODERADOS JUDICIALES: M.F.G. y otros, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.842.-

MOTIVO: COBRO DE CESTA-TICKETS

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2009-000072

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por los ciudadanos J.G.C.C. y otros contra la Sociedad Mercantil Editora El Nacional, C.A.-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 04 de febrero de 2009, se dejó constancia que al Quinto (5to.) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar la respectiva Audiencia Oral, a tenor de lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 11/02/2009, se fijó para el día jueves 12 de marzo de 2009 a las 02:45 p.m., la celebración de la audiencia oral; siendo que, concluida la misma este Tribunal indica que estando dentro de la oportunidad de reproducir y publicar en su integridad la decisión in comento, de seguida se pasa hacerlo, con base a las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte actora adujo que sus mandantes son un grupo de trabajadores que se encuentran activos, a los cuales la empresa accionada no les ha cancelado lo correspondiente a cesta ticket de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, según corresponda a cada accionante; que no están reclamando los años 2005, 2006 y parte del 2007, por cuanto la empresa los ha cancelado; Que al no haber cancelado el beneficio en su oportunidad, el cumplimiento retroactivo será en base en valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento; que como el valor de la unidad tributaria actual es de Bs. 37.632,00 el valor del ticket por beneficio de alimentación es de Bs. F. 9.408,00; por lo que se le adeuda a sus representados los siguientes montos:

Trabajador Tiempo de servicio Año No. días reclamados Valor del ticket Monto reclamado

  1. -J.C.C.D.: 23/07/2001 2001 158 9,41 1.486,78

    2002 339 9,41 3.189,99

    2003 340 9,41 3.199,40

    2004 340 9,41 3.199,40

    Total 11.075,57

    Trabajador Tiempo de servicio Año No. días reclamados Valor del ticket Monto reclamado

  2. -L.C.D. el 21/02/1994 1999 340 9,41 3.199,40

    2000 338 9,41 3.180,58

    2001 340 9,41 3.199,40

    2002 338 9,41 3.180,58

    2003 337 9,41 3.171,17

    2004 339 9,41 3.189,99

    Total 19.117,57

    Trabajador Tiempo de servicio Año No. días reclamados Valor del ticket Monto reclamado

  3. -J.P.D. el 20/06/1993 1999 339 9,41 3.189,99

    2000 340 9,41 3.199,40

    2001 341 9,41 3.208,81

    2002 339 9,41 3.189,99

    2003 340 9,41 3.199,40

    2004 340 9,41 3.199,40

    Total 19.182,91

    Trabajador Tiempo de servicio Año No. días reclamados Valor del ticket Monto reclamado

  4. -R.D.D. el 12/07/2001 2001 158 9,41 1.486,46

    2002 339 9,41 3.189,31

    2003 339 9,41 3.189,31

    2004 340 9,41 3.199,72

    Total 11.063,89

    Trabajador Tiempo de servicio Año No. días reclamados Valor del ticket Monto reclamado

  5. -O.C.M.D. el 20/09/1999 1999 100 9,41 940,80

    2000 341 9,41 3.208,81

    2001 340 9,41 3.198,72

    2002 340 9,41 3.198,72

    2003 341 9,41 3.208,12

    2004 342 9,41 3.217,53

    Total 16.972,32

    Trabajador Tiempo de servicio Año No. días reclamados Valor del ticket Monto reclamado

  6. -Heyles Tinedo Desde el 01/06/1995 1999 340 9,41 3.198,72

    2000 341 9,41 3.208,12

    2001 340 9,41 3.198,72

    2002 338 9,41 3.179,90

    2003 338 9,41 3.179,90

    2004 340 9,41 3.198,72

    Total 19.164,97

    Trabajador Tiempo de servicio Año No. días reclamados Valor del ticket Monto reclamado

  7. -I.G.D. el 05/05/2000 2000 236 9,41 2.220,28

    2001 338 9,41 3.179,90

    2002 338 9,41 3.179,90

    2003 338 9,41 3.179,90

    2004 339 9,41 3.189,31

    Total 14.949,31

    Trabajador Tiempo de servicio Año No. días reclamados Valor del ticket Monto reclamado

  8. -J.A.L.D. el 03/05/2001 2001 240 9,41 2.257,92

    2002 338 9,41 3.179,90

    2003 339 9,41 3.189,31

    2004 340 9,41 3.198,72

    Total 11.825,86

    Trabajador Tiempo de servicio Año No. días reclamados Valor del ticket Monto reclamado

  9. -M.A.V.D. el 02/03/2001 2001 300 9,41 2.822,40

    2002 338 9,41 3.179,90

    2003 339 9,41 3.189,31

    2004 340 9,41 3.198,72

    Total 12.390,34

    Trabajador Tiempo de servicio Año No. días reclamados Valor del ticket Monto reclamado

  10. -P.J.M.D. el 23/02/2001 2001 307 9,41 2.888,25

    2002 338 9,41 3.179,90

    2003 337 9,41 3.170,50

    2004 339 9,41 3.189,31

    Total 12.427,97

    Finalmente señaló que en vista de lo antes expuesto, solicitaba se condenara a la empresa accionada a pagar la cantidad de Bs. 148.166.592,00 (Bs. F. 148.166,59) por los cesta-tickets pendientes de los ciudadanos antes mencionados.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda, negó la presente demanda tanto en los hechos expuestos, como en el derecho señalando que, era necesario “… establecer los respectivos salarios normales e integral que percibieron cada uno de los demandantes en los periodos demandados, por no tener incidencia en el juicio, por estarse solo reclamando los cesta ticket no pagados. Esta aseveración es improcedente e incorrecta ya que precisamente, lo que debemos conocer antes de cualquier otra consideración, es si a los demandantes, de acuerdo al salario integral que percibían, les correspondía el pago de cesta ticket…”. Asimismo aduce que los demandantes deben señalar el salario integral que percibían, a objeto de determinar si les correspondía o no el beneficio; ya que por el solo hecho de ser trabajadores no les corresponde el beneficio de cesta ticket, toda vez que existe una Ley que lo rige y que establece el procedimiento y alcance para su otorgamiento. Por otra parte señalan que los demandantes en una forma exagerada y alegre expresan que trabajaron todos los días del año, incluyendo sábados, domingos y feriados, lo cual no es cierto, a decir de la demandada. Igualmente indica que los demandantes señalaron que todos devengaban el equivalente a menos de dos salarios mínimos, lo cual no es cierto, y tampoco el hecho que ninguno nunca dejara de trabajar ni un día del año, a excepción de las vacaciones; que los demandantes han debido señalar cual era su salario y cuanto percibieron en definitiva en los años en los cuales exigen el pago de cesta ticket para que el Juzgador pueda determinar si les correspondía el mismo o por el contrario, en virtud del sueldo que percibieron, no les correspondía. De igual forma procede a negar, rechazar y contradecir que a los demandantes les correspondiera el beneficio del pago de cesta ticket en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, “…ya que la empresa pagaba el beneficio tomando como base de calculo, el salario integral, que es aquel que se determina por la suma de todo lo percibido por el trabajador en el periodo correspondiente siguiendo el criterio del Ministerio del Trabajo establecido en los dictámenes N° 02 y 98, de fechas 04-12-1999 y 30-11-2000, respectivamente y no pagaba tal beneficio a los trabajadores cuyo salario integral superara los tres (03) salario mínimos (…) en vista de este criterio, tenemos entonces que, desde el primero (1) de enero de 1999 hasta el mes de abril de 2004, el salario base para el calculo del pago del beneficio de cesta ticket era el salario integral y no el normal, señalando que su mandante, C.A. Editora El Nacional, estaba efectuando correctamente el cálculo para la procedencia ó no de dicho beneficio…” Asimismo negaron que los demandantes trabajaran para la empresa ningún sábado, domingo ni día feriado en ninguno de los años cuyo cobro de cesta ticket reclama. Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda.

    El a-quo mediante sentencia de fecha 19/01/2009 declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el beneficio del cesta-ticket, al considerar que “…de las pruebas aportadas así como de su contestación que la demandada no alegó los salarios devengados por los actores ni demostró los salarios tomados en consideración para cancelar ó no los cupones de alimentación “cesta ticket”, por lo que se ordena a la demandada a la cancelación del beneficio de alimentación previa experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá determinar con base al cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria (U.T) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, desde el 01.01.1999 hasta el 31.12.2004, inclusive por cada jornada…” , ordenando el pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria en los siguientes términos “…desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo así como la indexación, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

    Finalmente declaró la improcedencia del pago del beneficio de alimentación “cesta ticket”, correspondiente a los días sábados, domingos y días feriados, toda vez que al tratarse de excesos legales, los actores no lograron demostrar los mismos.

    En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo que la reclamación surge por el pago del cesta-ticket del período comprendido entre los años 1999 y 2004; que no se hicieron los pagos porque el salario de los demandantes sobrepasaba los tres (3) salarios mínimos; que riela inserta en autos una prueba de informes a la empresa Accor Services; que el a-quo acogió el mismo, pero no ordenó deducir los cesta-ticket ya pagados y que dicha prueba no fue impugna por la parte actora; finalmente señala que el a-quo condenó el pago de la indexación judicial y los intereses de mora, los cuales no son procedente.

    Por su parte, la representación judicial de la parte actora señaló que el beneficio debe ser pagado con salario normal y no integral; que no entiende a que prueba de informes se refiere el apoderado judicial de la parte demandada, ya que han reconocido que no ha pagado el beneficio. Finalmente reitera que a sus mandantes no les han sido entregados los cesta-tickets.

    Pues bien, vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) corresponde a esta Alzada determinar si en el presente asunto, el a-quo actuó ajustado a derecho o no, en el presente caso. Así se establece.-

    Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    En la oportunidad para promover pruebas:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos Yumay E.P.R., M.E.R.R., quienes no comparecieron ante el a-quo en la oportunidad correspondiente (Audiencia de Juicio), por lo que no tiene esta Alzada materia que valorar. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Promovió que corre inserta a los folios 98 al 113, ambos inclusive de la Pieza No. 1 del expediente, copia simple de la Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, contentiva de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, al respecto observa esta Alzada que la misma constituye un cuerpo normativo el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio “iura novit curia” y al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.-

    Promovió copia simple de formato denominado “Relación de Ticket Alimento” que corre inserto a los folios 114, 118, 119, 125, 126, 133, 138, 139, 146, 147, 155, 159 y 167 de la Pieza No. 1 del expediente, observa esta Alzada que las mismas carecen de autoría, por tanto no le son oponibles a la parte contraria y en consecuencia, carecen de valor probatorio alguno. Así se establece.-

    Promovió copia simple de formato denominado “Liquidación de Vacaciones” del ciudadano J.G.C.C. que corre inserto de los folios 115 al 117, ambos inclusive de la Pieza No. 1 del expediente, observa esta Alzada que las mismas carecen de autoría, por tanto no le son oponibles a la parte contraria y en consecuencia, carecen de valor probatorio alguno. Así se establece.-

    Promovió copia simple de formato denominado “Liquidación de Vacaciones” del ciudadano L.C.A., que corre inserto de los folios 115 al 117, ambos inclusive, de la Pieza No. 1 del expediente y las cuales están suscritas, estas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, no insistiendo la parte promovente en las mismas, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

    Promovió copia simple de formato denominado “Liquidación de Vacaciones” del ciudadano B.J.P., que corre inserto de los folios 127 al 132, ambos inclusive, de la Pieza No. 1 del expediente, estas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, de las cuales solo están suscritas las que corren insertas a los folios 127, 128, 129 y 132; no insistiendo la parte promovente en las mismas, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

    Promovió copia simple de formato denominado “Liquidación de Vacaciones” del ciudadano R.J.D.L., que corre inserto de los folios 134 al 136, ambos inclusive, de la Pieza No. 1 del expediente, observa esta Alzada que las mismas carecen de autoría, por tanto no le son oponibles a la parte contraria y en consecuencia, carecen de valor probatorio alguno. Así se establece.-

    Promovió copia simple formato denominado “Certificado de Incapacidad”, del ciudadano R.J.D.L., que corre inserto al folio 137 de la Pieza No. 1 del expediente, la cual es desechada por esta Alzada por cuanto se trata de una prueba elaborada por la propia parte, que viola el principio de alteridad de la prueba por tanto no le son oponibles a la parte contraria y en consecuencia, carecen de valor probatorio alguno. Así se establece.-

    Promovió formato denominado “Liquidación de Vacaciones” del ciudadano O.J.C.M., que corre inserto de los folios 140 al 144, de la Pieza No. 1 del expediente, estas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, de las cuales solo están suscritas, las que corren insertas a los folios 140, 141 y 144; no insistiendo la parte promovente en las mismas, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

    Promovió formato denominado “Certificado de Incapacidad”, del ciudadano O.J.C.M., que corre inserto al folio 145 de la Pieza No. 1 del expediente, la cual es desechada por esta Alzada por cuanto se trata de una prueba elaborada por la propia parte, que viola el principio de alteridad de la prueba por tanto no le son oponibles a la parte contraria y en consecuencia, carecen de valor probatorio alguno. Así se establece.-

    Promovió copia simple de formato denominado “Liquidación de Vacaciones” del ciudadano Heyles King Tinedo Goching, que corre inserto de los folios 148 al 152, ambos inclusive, de la Pieza No. 1 del expediente, estas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, de las cuales solo están suscritas, las que corren insertas a los folios 148, 149 y 150; no insistiendo la parte promovente en las mismas, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

    Promovió copia simple de C.M. expedida por el Dr. R.C., de fecha 01/10/1999 a nombre del ciudadano Tinedo Heyles, que corre inserta al folio 153 de la Primera Pieza del expediente, la cual si bien fue impugnada en la oportunidad correspondiente (audiencia de juicio), se trata de una documental emanada de un tercero que debió ser ratificada a través de la prueba testimonial, siendo que ello no consta en el expediente, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

    Promovió copia simple de Certificado de Incapacidad, de fecha 29 de octubre de 1999, que corre inserto al folio 154 de la Primera Pieza del expediente, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual es un documento público administrativo, el cual está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad que no fue desvirtuada por elemento alguno traído al proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Del mismo se desprende que en el período comprendido entre el 31/10/99 y el 15/11/1999, el ciudadano Tinedo Heyles, estuvo incapacitado para el trabajo. Así se Establece.-

    Promovió copia simple de formato denominado “Liquidación de Vacaciones” del ciudadano J.J.A.L., que corre inserto de los folios 160 al 162, ambos inclusive, de la Pieza No. 1 del expediente, estas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, de las cuales solo están suscritas, las que corren insertas a los folios 160 y 161; no insistiendo la parte promovente en las mismas, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

    Promovió copia simple de formato denominado “Liquidación de Vacaciones” del ciudadano M.A.V., que corre inserto de los folios 164 al 166, ambos inclusive, de la Pieza No. 1 del expediente, estas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, de las cuales solo está suscrita la que corre inserta al folio 166; no insistiendo la parte promovente en las mismas, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

    Promovió copia simple de formatos denominados “Liquidación de Vacaciones” del ciudadano P.J.M.A., que corren insertos de los folios 168 al 170, ambos inclusive, de la Pieza No. 1 del expediente, estas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, sin embargo, las mismas carecen de autoría, no le son oponibles a la parte contraria y en consecuencia, carecen de valor probatorio alguno. Así se establece.-

    Promovió marcada “M”, que corre inserta de los folios 171 al 184, ambos inclusive, de la Pieza No. 1 del expediente, copia simple del procedimiento incoado por un grupo de trabajadores contra la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a la solución del presente asunto. Así se establece.-

    Promovió prueba de informes al Banco de Venezuela, cuyas resultas rielan del folio 02 al 332 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, relativas al movimiento de las cuentas nómina de los ciudadanos J.G.C.C., L.C.A., J.P.B., R.J.D., O.J.C.M., Heyles King Tinedo Goching, I.V.G.A., J.A.L., M.A.V.E. y P.J.M.; observando esta Alzada que dichos movimientos no están detallados y no puede verificarse que montos corresponden a los abonos por concepto de nómina quincenal o mensual de cada uno de los accionantes, en consecuencia, se desecha la misma conforme a lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no aportar verosimilitud o certidumbre para la solución de la presente causa. Así se establece.-

    Promovió prueba de Informe dirigida a Cesta Ticket Accor Services, C.A., cuyas resultas corren insertas de los folios 210 al 214 de la pieza No. 1 del expediente, quien decide observa que de dicha información se desprende en su anexo algunas años solicitados 1999, 2000, 2001, 2003, 2004, el cual se desecha por cuanto no aportan elementos para la solución del presente asunto, toda vez que del mismo no se constata el pago efectivo a los accionantes, del beneficio de Cesta Ticket. Así se establece.-

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.S. y C.Q., quienes no comparecieron ante el a-quo en la oportunidad correspondiente (Audiencia de Juicio), por lo que no tiene esta Alzada materia que valorar. Así se establece.-

    Consideraciones para decidir:

    Ahora bien, en el presente caso se encuentra controvertida la procedencia o no del pago de cesta tickets de los accionantes, así como lo relativo a la condenatoria de intereses moratorios y corrección monetaria. Así se establece.-

    A los fines de resolver el presente asunto, se observa que la demandada al dar contestación negó que los accionantes tuvieran derecho al pago del cesta ticket toda vez que percibían un salario superior al establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, señalando en líneas generales “…que la empresa pagaba el beneficio tomando como base de calculo, el salario integral, que es aquel que se determina por la suma de todo lo percibido por el trabajador en el periodo correspondiente siguiendo el criterio del Ministerio del Trabajo establecido en los dictámenes N° 02 y 98, de fechas 04-12-1999 y 30-11-2000, respectivamente y no pagaba tal beneficio a los trabajadores cuyo salario integral superara los tres (03) salario mínimos (…) en vista de este criterio, tenemos entonces que, desde el primero (1) de enero de 1999 hasta el mes de abril de 2004, el salario base para el calculo del pago del beneficio de cesta ticket era el salario integral y no el normal, señalando que su mandante, C.A. Editora El Nacional, estaba efectuando correctamente el cálculo para la procedencia ó no de dicho beneficio…”.

    Pues bien, importante es señalar que para hacerse acreedor al beneficio del cesta ticket, se requiere que los trabajadores se encuentren en el supuesto de hecho previsto en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, cuyo tenor es el siguiente;

    Artículo 2.- “A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada (….) las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.” (Subrayado de este Tribunal). Así se establece.-

    Ahora bien, siendo que la demandada aceptó tácitamente tener “… más de cincuenta (50) trabajadores…”, empero planteó su controversia en cuanto a que los accionantes no tienen derecho al pago del cesta ticket, toda vez que percibían un salario superior al establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto en su decir dicho concepto se computa “… tomando como base de calculo, el salario integral, que es aquel que se determina por la suma de todo lo percibido por el trabajador en el periodo correspondiente siguiendo el criterio del Ministerio del Trabajo establecido en los dictámenes N° 02 y 98, de fechas 04-12-1999 y 30-11-2000, respectivamente y no pagaba tal beneficio a los trabajadores cuyo salario integral superara los tres (03) salario mínimos…”; vale indicar que tal argumentación es errada, pues como se indicó supra para hacerse acreedor a dicho concepto se requiere que la empresa tenga más de 50 trabajadores y que el trabajador no devengue “…tres (3) salarios mínimos...”, por lo que resulta forzoso confirmar lo decidido por el a-quo en cuanto a que los accionantes tienen derecho a recibir el pago del referido beneficio. Así se establece.-

    En este mismo orden de ideas, resulta necesario aclarar lo relativo al salario base para hacerse acreedor a dicho concepto, visto el planteamiento de la empresa demandada, siendo que a este respecto, vale la pena hacer referencia a lo expuesto por este Juzgador en el asunto distinguido con la nomenclatura No. AP21-R-2008-1022, Caso: C.E.C.C. contra Desarrollos Hotelco, C.A., de fecha 30/07/2008, con relación al salario mínimo, donde se indico que: “…el salario mínimo, desde la perspectiva que lo entiende este Juzgador, es el pago o remuneración salarial (en los términos del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sin importar su denominación o método de cálculo y siempre que pueda evaluarse en efectivo), por debajo del cual ningún trabajador puede estar, cuando realiza una jornada ordinaria de trabajo, visto desde otra óptica, es un limite establecido por el Estado al poder negocial de las partes, en virtud, que de las relaciones obrero- patronales se genera el hecho social trabajo del cual emergen, a favor del débil jurídico, obligaciones de carácter alimentario que implican por una parte el deber que tiene el patrono de ajustarse a los lineamientos que el ordenamiento jurídico imperativamente a instituido, y por la otra, el deber que dimana del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, de garantizar la efectividad de los Valores Superiores o Derechos Humanos, entre ellos, la vida, salud y dignidad del trabajador, siendo a su vez una manifestación o contenido esencial de estos, el derecho a percibir un salario suficiente para asegurar una subsistencia digna y decorosa, tanto para él como para su grupo familiar, claro esta, tomándose en cuenta siempre que este limite será el que una sociedad o, el derecho positivo, estime como justo en un momento histórico determinado...”.

    Aunado a ello, vale indicar que para identificar al salario normal necesario es atenerse al concepto salario contenido en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser el marco de referencia para el cálculo del salario normal, siendo que las clases salariales ahí señaladas, formaran parte o no del salario normal del trabajador dependiendo de si se percibe o no en forma regular y permanente, por lo que no debe confundirse el “salario normal” con el comúnmente denominado “salario básico”, que es el salario previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición.

    De manera que el salario normal por definición está integrado por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, no formando tampoco parte del mismo, las alícuotas de bono vacacional ni de las de utilidades, pues estas forman parte del denominado salario integral previsto en el encabezado del artículo 133 ejusdem, el cual a su vez esta fundamentalmente concebido para servir de base de calculo de las prestaciones sociales (lato sensu) y no para ser recibido de forma tangible regular y permanente (habitual) como si ocurre con el salario normal.

    De modo que cuando la demandada basa solamente su defensa en el hecho que los accionantes no tienen derecho al pago del cesta ticket, toda vez que percibían un salario integral que era superior a los 3 salarios mínimos establecidos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, erró en su defensa pues la misma debió expresar de manera clara y determinada cual era el salario percibido por el actor forma regular y permanente, como estaba integrado el mismo, así como determinar cual era el salario del cargo, si fuere el caso, a los fines de cumplir con su carga, siendo que igualmente debía la misma probar sus dichos, lo que tampoco hizo, circunstancias estas por lo que se declara la improcedencia de lo recurrido respecto a este punto. Así se establece.-

    Por otra parte, este Juzgador considera pertinente indicar lo relativo a la aplicación retroactiva del beneficio de cesta tickets, siendo necesario distinguir, por una parte, el lapso en que estuvo vigente el vínculo laboral y se generó el derecho al cesta-ticket, y por la otra, el momento en que entró en vigencia el Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, aplicado por el a-quo.

    En tal sentido esta Alzada acoge lo expuesto por el Juzgado Superior Sexto de esta Sede Judicial, quien en un fallo análogo al de autos indico que “... Toda Ley, en cuanto norma de derecho tiene la estructura de una proposición condicional basada en un supuesto de hecho, de cuya ocurrencia devendrá la consecuencia jurídica establecida en dicha norma.

    El principio de irretroactividad exige que en aplicación de la regla “tempus regit actum” la ley vigente en un periodo dado determine la existencia de los supuestos de hecho verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas derivadas de tales supuestos. En definitiva una ley puede tener, desde el punto de vista de su aplicación temporal las siguientes hipótesis:

    La ley puede afectar a la existencia de los supuestos de hecho verificados con posterioridad a su entrada en vigencia y a las consecuencias jurídicas que derivan de tales supuestos.

    La ley puede afectar a la existencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a su entrada en vigencia.

    ley puede afectar a la existencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a su entrada en vigencia, mas no en sus requisitos de existencia o validez, sino en lo que se refiere a las consecuencias jurídicas de tales supuestos que se produjeron antes de su vigencia.

    ley puede afectar a la existencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a su entrada en vigencia, mas no en sus requisitos de existencia o validez, ni en los efectos ya producidos, sino en lo que se refiere a las consecuencias jurídicas de tales supuestos que se produzcan con posterioridad a su vigencia.

    La primera de las hipótesis nos sitúa en una ley que obra para el futuro, y carece de efecto retroactivo, en cambio las restantes constituyen casos de aplicación retroactiva.

    En el caso que nos ocupa, observamos que el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación establece:

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya incumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente en el momento en que se verifique el cumplimiento

    ,

    De dicha norma se desprende claramente dos supuestos de hechos, el primero el retardo en el cumplimiento de la obligación contenida en la Ley Programa de Alimentación, mientras esta vigente la relación de trabajo, el segundo, en caso de terminación de la relación de trabajo el pago de una indemnización por el incumplimiento de la obligación contenida en la Ley Programa de Alimentación.

    Para analizar si hay o no aplicación retroactiva de la Ley, es relevante distinguir, en cual de los supuestos de la norma nos encontramos, y el momento en que entró en vigencia el Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, aplicado por el a-quo.

    En el caso de autos, el supuesto de hecho verificado, corresponde al segundo, es decir, en caso de terminación de la relación de trabajo, en cuyo caso, corresponde el pago de una indemnización por el incumplimiento de la obligación contenida en la Ley Programa de Alimentación. Asimismo debemos observar la fecha de terminación de la relación de trabajo, en este caso el 31/03/2007, es decir, que el supuesto de hecho verificado ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, siendo entonces la hipótesis “a” descrita anteriormente, es decir, aquellas en la que la ley obra hacia el futuro, en virtud de ello, mal podemos hablar de aplicación retroactiva de la ley. Así se establece...”.

    En base a lo anterior, esta Alzada observa que los períodos demandados y condenados por el a-quo corresponden al 01/01/1999 hasta el 31/12/2004; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento señalado supra, en virtud de ello, no se puede hablar de aplicación retroactiva de la ley. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, se ordena a la demandada pagar el concepto de cesta ticket generado: 1.- desde el 01/01/1999 al 31/12/2004 a los ciudadanos L.C.A., J.P.B. y Heyles King Tinedo Goching; 2.- desde el 20/09/1999 al 31/12/2004, al ciudadano O.J.C.M.; 3.- desde el 05/05/2000 al 31/12/2004, al ciudadano I.V.G.; 4.- desde el 23/02/2001 al 31/12/2004, al ciudadano P.J.M.; 5.- desde el 02/03/2001 al 31/12/2004, al ciudadano M.A.V.E.; 6.- desde el 03/05/2001 al 31/12/2004, al ciudadano J.A.L.; 7.- desde el 12/07/2001 al 31/12/2004, R.J.D. y 8.- desde el 23/07/2001 al 31/12/2004 al ciudadano J.G.C.C.; por los días efectivamente trabajados por cada uno de ellos (con la salvedad que se señala infra), siendo que para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria, por un único experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, quien deberá computar los días efectivamente laborados por los ciudadanos L.C.A., J.P.B., Heyles King Tinedo Goching, O.J.C.M., I.V.G., P.J.M., M.A.V.E., J.A.L., R.J.D. y J.G.C.C., para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo que una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio; todo ello de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 1665 de fecha 30/07/2007. Así se establece.-

    Ahora bien, visto lo establecido por el a-quo, y en virtud del principio de la no reformatio in peius, en el presente caso no procede el pago del cesta ticket por los días sábados, domingos y feriados para ninguno de los accionantes, ni procede el pago para el ciudadano Tinedo Heyles por el periodo comprendido entre el 31/10/99 y el 15/11/1999. Así se establece.-

    Con relación al pago de los intereses de mora y la indexación salarial, el a-quo se pronunció en los siguientes términos: “…Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo así como la indexación, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” a este respecto es necesario señalar que dicho concepto es improcedente, por aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos y por así disponerlo la sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008, proferida por la precitada Sala, siendo que solo en caso de incumplimiento del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se podrá dar vigencia a dichos conceptos. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.G.C.C., L.C.A., J.P.B., R.J.D., O.J.C.M., Heyles King Tinedo Goching, I.V.G.A., J.A.L., M.A.V.E. y P.J.M. contra la Sociedad Mercantil Editora El Nacional, C.A. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a los accionantes el concepto y las cantidades condenadas conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 19 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    EL SECRETARIO;

    Abg. JORALBERT CORONA

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

    EL SECRETARIO;

    Expediente No. AP21-R-2009-000072

    WG/JC/adra.-

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