Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 7 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 9.458.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano J.G.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.548.048, representado judicialmente por los abogados J.O.L.T., J.R.H.L., A.D.J.M.C. y CLARELIS YLLANA M.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.362, 11.201, 34.784 y 62.081 respectivamente, contra la sociedad de comercio MULTIHERRAJES DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Enero de 1994, N° 11, Tomo 3-A representada judicialmente por los abogados O.R.P., C.T.M. y YILLI ARANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.447, 55.449 y 61.207, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 95 al 99, que el (suprimido) Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Junio del año 2001, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR”, la acción incoada, y condenó a la demandada:

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folio 01-02)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 18 de Agosto de 1997, inició su relación laboral con la accionada hasta el día 29 de Junio del año 1998.

 Que prestó servicios como obrero serigrafista.

 Que devengaba un salario diario de Bs. 6.347,22.

 Que fue despedido sin justa causa.

 Solicitó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el momento de la efectiva reincorporación.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 27 al 29)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

 Admitió como cierto –y por ende exento de pruebas- la relación laboral que los unió, fecha de ingreso y el cargo desempeñado.

 Negó el despido injustificado y la fecha de terminación de trabajo.

 Negó el salario -que según- devengó el actor.

 Alegó en su descargo –por lo que asume la carga probatoria-:

  1. Que el despido fue justificado, fundamentado en las causales “G” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Que la ruptura del vínculo laboral se produjo el día 25 de junio del año 1998.

  3. Que devengó Bs. 5.000,00 diarios.

  4. Que fue encontrado en el morral del actor un frasco contentivo de un reactivo químico conocido como retardador universal, utilizado como materia prima de la empresa, alegando que el tenía derecho a trabajar en sus ratos libres.

III

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

  1. La relación de trabajo.

  2. Fecha de inicio de la relación de trabajo.

  3. Cargo desempeñado por el actor.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

  4. Las causa del despido justificado.

  5. El salario devengado por el actor.

  6. fecha de terminación de la relación de trabajo.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…

    (Fin de la cita)

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    ACTOR (Folio 54) ACCIONADA (Folios 31 al 32)

  7. - Mérito favorable de los autos. 1.- Mérito favorable de los autos.

  8. - Testimonial. 2.- Documentales.

  9. - Exhibición de documentos.

  10. - Testimonial.

  11. - Confesión (no evacuada).

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

    Corre al folio 35, instrumento privado, contentivo de recibo de pago, no desconocido en contenido y firma por el actor, se aprecia el valor probatorio que emerge del mismo, del cual se evidencia:

    • El pago corresponde al período de una semana, 15-06-1998 hasta 21-06-1998.

    • Bs. 35.000,00.

    Corre a los folios 34 al 53, copias al carbón de instrumentos privados, cuya exhibición fue solicitada, no compareciendo el actor a la exhibición de los mismos, razón por la cual se tiene como exacto su contenido, siendo demostrativo de:

    • Que devengó un salario de Bs. 128.572,00 durante los meses febrero de 1998 hasta el 17 de mayo de 1998.

    • Que desde el 18 de Mayo de 1998 devengó un salario de Bs. 150.000,00 hasta el 14 de junio de 1998.

    • Que el último salario diario devengado fue de Bs. 5.000,00.

    TESTIMONIAL

    Del actor:

    Corre al folio 81, 83, declaraciones de los ciudadanos J.D.A. y V.J.R.P.. Su declaración no merece valor probatorio, toda vez que para el momento del despido no trabajaba para la demandada, en tal sentido no pudo haber presenciado los hechos por los cuales compareció a declarar.

    Corre al folio 86, declaración de la ciudadana ADAIRA B. ROJAS G. Su deposición no merece valor probatorio, toda vez que la misma fue despedida por la accionada para finales del 97 principio del 98 –según su propio decir-, es decir, que para el momento de la ruptura del vínculo laboral no se encontraba presente, así mismo no crea convicción en quien juzga el hecho expuesto por esta referido a que se encontraba presente solicitando trabajo, cuando había sido despedida por la empresa.

    De la accionada:

    Corre al folio 63, 77, declaraciones de los ciudadanos R.E.C.G. y R.F.T.O.. Sus declaraciones no merecen valor probatorio, toda vez que existe contradicción entre la respuesta a las repreguntas y lo alegado por la accionada en la contestación, toda vez que, refiere que la sustancia química sustraída por el actor se denomina retardador químico y los declarantes expusieron que se trataba de limpiador universal, los cuales según sus propias declaraciones son componentes distintos.

    Corre al folio 71, 73 declaraciones de las ciudadanas A.J.P.C. y C.J.V.. Sus declaraciones merecen valor probatorio al no incurrir en contradicción, de lo cual se evidencia que ciertamente le fue encontrado en el morral del actor un recipiente contentivo de una sustancia química empleada por la empresa denominada retardador universal, así como también que la fecha de la ocurrencia del despido fue el día 25 de junio de 1998.

    V

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide:

  12. Que la relación laboral se inició el día 18 de Agosto del año 1997, hecho este expresamente admitido por la accionada.

  13. Que devengó como último salario diario la cantidad de Bs. 150.000,00 mensual, lo que equivale a Bs. 5.000,00 diarios, hecho demostrado con los recibos de pago promovidos por la accionada.

  14. Que el actor fue despedido justificadamente el día 25 de junio del año 1998, hecho este que fue demostrado por la accionada con dos de los testigos promovidos (vid. Folio 71 y 73). Señala G.M.M., que la causal dispuesta en el artículo 102, literal “I”, de la Ley Orgánica del Trabajo establece una condición objetiva para que la falta cometida por el trabajador configure la causal de despido la gravedad se mide por el perjuicio patrimonial causado a la empresa o la forma como la conducta del infractor causa en el ánimo y espíritu de trabajo de los demás miembros del personal.

    Como colorario de lo anterior, la presente acción resulta improcedente en derecho.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.G.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.548.048, contra la sociedad de comercio MULTIHERRAJES DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Enero de 1994, N° 11, Tomo 3-A.

    CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

    Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.

    No se condena en costas por cuanto el salario del actor no excede de tres salarios mínimos.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de Junio del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° 9.458.

    HDdL/AR/JEANNIC.

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