Sentencia nº 542 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en la sentencia dictada el 24 de abril de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento hecha por el ciudadano abogado O.J.D.F., Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia plena en todo el territorio nacional.

La causa objeto de esta solicitud de avocamiento es la que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos imputados J.G. MONTANA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 8.291.341; D.A.C.L., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 9.828.727; M.E.C., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 13.304.372; N.R. NOGUERA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 17.844.136; JESÚS QUILIANO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 14.178.057; J.J. MENESES MADRID, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 3.794.440; G.D. PEROZO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 8.590.700, y A.J.M.M., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 13.194.332, por su presunta participación en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO previstos en los artículos 175, 287 y 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.E.B. y MARENA BENCOMO DE BOULTON.

El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 18 de septiembre de 2002 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F..

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

1-El solicitante, en el escrito interpuesto el 23 de agosto de 2002, señaló lo que sigue:

En fecha 06 de agosto de 2002, el Ministerio Público solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la paralización de la causa, hasta tanto se resolviera la petición de radicación propuesta por los Fiscales del caso.

Sin embargo, la Juez Suplente del referido Tribunal, de manera sorprendente y haciendo caso omiso a la solicitud del Ministerio Público, mediante “Auto Motivado” de fecha 09 de agosto de 2002, sin previa notificación a las Víctimas y a los propios Fiscales, resolvió una solicitud de revisión de medidas de privación de libertad, con base a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y otorgó medidas sustitutivas.

En tal sentido, fueron acordadas las medidas sustitutivas previstas en los numerales 1 (Detención Domiciliaria), 3 (Presentación periódica al Tribunal de la causa), 4 (Prohibición de salida del país y del territorio del Estado Carabobo con la obligatoriedad de fijar domicilio en la ciudad de Valencia) y 8 (Caución económica) del Artículo 256 del Código Procesal Penal, a los ciudadanos N.R. NOGUERA, D.A.C.L., M.E.C., JESÚS QUILIANO JIMÉNEZ, G.D. PEROZO HERNÁNDEZ y J.J. MENESES MADRID.

Contra el auto de fecha 09 de agosto de 2002, el Ministerio Público presentó en tiempo hábil el correspondiente escrito de apelación, el cual se anexa constante de 16 folios útiles, todo ello conforme a las previsiones de los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó en fecha 20 de agosto de 2002, que el Tribunal de Juicio emplazara a las partes para contestarlas. Sin embargo, hasta la presente el Tribunal no ha provisto acerca de la petición del Ministerio Público.

Ahora bien, en fecha 13 de agosto de 2002, esta honorable Sala declaró con lugar la solicitud de radicación del presente juicio, (Sentencia Nº 385. Ponente Alejando (sic) Fontiveros) ordenando que el juicio fuera trasladado al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En la mencionada decisión no se pronunció la Sala sobre las medidas cautelares sustitutivas acordadas a los acusados, en virtud que las mismas fueron decretadas posterior a la solicitud de radicación presentada por el Ministerio Público.

Lo anterior genera inconvenientes para hacer efectiva la decisión de esta Sala de Casación Penal, habida cuenta que (SIC) las medidas cautelares acordadas impiden que los ciudadanos acusados puedan trasladarse a la ciudad de Caracas, para ejercer sus defensas en el juicio.

-II-

SOLICITUD DE AVOCAMIENTO.

En el presente caso, estima el Ministerio Público que están dadas las condiciones para solicitar a este Alto Tribunal el avocamiento para conocer de la causa, de acuerdo a los parámetros establecidos, entre otros fallos judiciales, en la sentencia de fecha 07 de marzo de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa, en ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en virtud de las siguientes consideraciones:

1.- La falta de pronunciamiento de la Juez con relación a la tramitación de apelación propuesta por el Ministerio Público y la solicitud de emplazamiento de los defensores, para que contesten el recurso, configura una situación de infracción de lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y genera una violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, trasciende la esfera jurídica del Ministerio Público y se extiende a los acusados quienes no han sido notificados para que refuten los argumentos de la apelación del Ministerio Público, máxime cuando se trata de la concesión de medidas que les permite, de manera restringida, la libertad en el proceso.

2.- El caso cursa ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y para efectos del avocamiento, se encuentra en fase de juicio, pero paralizado en lo que respecta a la constitución del Tribunal por la decisión de la radicación ordenada por esta Sala de Casación Penal.

3.- El Ministerio Público reclamó mediante escrito contenido en el oficio Nº 08-F6-1399-02 de fecha 20 de agosto de 2002, del cual se anexa copia simple, sin que la Juez haya hasta el día de hoy cumplido con la obligación de realizar el emplazamiento de los Acusados y sus Defensores, violando así el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, e impidiendo la tramitación conforme a derecho del recurso intentado.

4.- Que ante la abstención de la Juez Segunda de Juicio en dar trámite a la apelación, se ha producido un desorden procesal, habida cuenta que el expediente contentivo de todas las actuaciones realizadas va a ser remitido al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pero los acusados no pueden salir de la jurisdicción del Estado Carabobo, en virtud de la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas decretadas en su favor por la Juez Segunda de Juicio en fecha 09 de agosto de 2002.

En efecto, hay que recordar que las medidas acordadas forman parte de un cuaderno separado de incidencias que no forma parte de las piezas del expediente principal y de las actuaciones que lo conforman y consisten principalmente, en la permanencia, incluso en sus residencia en el Estado Carabobo, de los acusados, lo que resulta absurdo mantenerlas si se quiere que el juicio se realice en la ciudad de Caracas, por cuanto es harto conocido que uno de los principios fundamentales que rigen el sistema acusatorio es el del juicio oral y público, que desde la entrada en vigencia de la nueva Constitución, debe hacerse sin reposiciones inútiles, dilaciones indebidas, asegurándole al acusado, la vigencia plena de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Si la Juez no resuelve la apelación, se va a generar una paralización injustificada de la causa, ya que la competencia territorial para decidir acerca de la incidencia planteada sobre las medidas cautelares sustitutivas, es del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo, toda vez que, la decisión de radicación versa sobre el juicio oral, y por tanto, para que éste se realice es menester que las incidencias sean resueltas previamente a la remisión del expediente para asegurar la presencia de los acusados en el juicio. Se corre el riesgo, entonces que el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, devuelva las actuaciones para que resuelva la apelación del Ministerio Público, lo que generaría una demora y un caos procesal; violando el derecho tanto del Ministerio Público como de los acusados, a una justicia expedita, imparcial, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, así como la defensa y el debido proceso.

5.- Es evidente entonces que además del desorden procesal, existe un error jurídico inexcusable por parte de la juez, al no tramitar conforme a derecho la apelación del Ministerio Público, lo que impedirá que los acusados puedan hacerse presente en el juicio que se fijará oportunamente en este Circuito Judicial Penal.

(....) Como consecuencia de la declaratoria de procedencia de la presente solicitud de avocamiento, solicitamos a este Alto Tribunal, siguiendo los criterios expuestos en la sentencia Nº 369 de fecha 23 de julio de 2002, recaída en el caso de los acusados RAFAEL CABRICES, R.P. y H.A. que:

1.- Ordene a la Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, abra el respectivo cuaderno de incidencias, emplace a la defensa de los acusados a contestar el recurso propuesto y verificada tal actuación o trascurrido el lapso correspondiente, ordene la remisión del expediente de la Corte de Apelaciones para la decisión correspondiente.

2.- Ordene a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que corresponda que en un lapso perentorio resuelva la apelación del Ministerio Público sobre las medidas cautelares acordada a fin de evitar mayor retardo procesal, y pueda darse cumplimiento efectivo a la decisión de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Juro la urgencia del caso

.

El 12 de septiembre de 2002 el ciudadano abogado O.J.D.F., Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, interpuso un nuevo escrito en el que amplió su solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

...Ante tales circunstancias, esta Representación del Ministerio Público solicitó, en fecha 29 de agosto de 2002 mediante escrito que se anexa en copia simple constante de ocho (8) folios útiles, a la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, en base a la misma argumentación y de acuerdo con las misma disposiciones de los de los artículos 63 de Ley Orgánica del Poder Judicial y 38, numeral 7, de la Ley de Carrera Judicial, se avocara y ordenara al Juzgado Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial que tramitara conforme a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación del Ministerio Público efectuando el emplazamiento de las partes para su contestación y ocurrida ésta o vencido el lapso correspondiente, remitiera el expediente a la Corte de Apelaciones para su resolución definitiva, todo para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, tanto del Ministerio Público como de los acusados.

No obstante lo anterior, el Magistrado Suplente de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, produjo un auto de fecha 02 de septiembre de 2002, mediante el cual hace constar que:

‘...Por cuanto esta Sala Nº 01, ha recibido la actuación Nº 1-Sa-713/02, donde he sido designado ponente, contentivo de la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado O.J.D.F. en su condición de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia a nivel Nacional, en la causa seguida a los acusados N.R. NOGUERA, D.A.C.L., M.E.C., JESÚS QUILIANO JIMÉNEZ, G.D. PEROZO HERNÁNDEZ, J.J. MENESES MADRID, A.J.M.M. y J.G.M.; y como quiera por cuanto quien suscribe, se ha separado en una (1) ocasión de la referida causa por haber actuado como Juez suplente integrante de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo declaradas con lugar dicha INHIBICIÓN en su respectiva oportunidad por la Magistrada Presidente de la Corte de Apelaciones, Dra. N.R.P., en fecha 22-02.02, tal como se evidencia de los recaudos que se anexan al presente informe, motivo por el cual procedo a apartarme del conocimiento de las tantas veces mencionada causa. En consecuencia, remítase las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que seguirá conociendo del presente juicio en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal declaró Con Lugar la radicación del Juicio a los imputados previamente identificados...’.

En ejecución de lo dispuesto en el auto antes transcrito, se libró oficio Nº 436-2002 de fecha 02 de septiembre de 2002, suscrito por el mismo magistrado, dirigido al Presidente del Circuito Judicial Penal de Caracas, remitiéndose las actuaciones referidas a la solicitud que formulara el Ministerio Público, actos de los cuales anexo copias simples.

(...)

Como consecuencia de la declaratoria de procedencia de la presente solicitud de avocamiento, solicito muy respetuosamente a este Alto Tribunal, siguiendo los criterios expuestos en la sentencia Nº 369 de fecha 23 de julio de 2002, recaída en el caso de los acusados RAFAEL CABRICES, R.P. y H.A. que:

Se solicite información al Tribunal Cuarto de Juicio del Área Metropolitana de Caracas a fin de que indique si recibió el expediente principal, así como el cuaderno de incidencia correspondiente a la Apelación de las medidas cautelares impuestas por el Juzgado Segundo de Juicio del Estado Carabobo, y sin en esta última hay decisión alguna sobre el caso.

En el caso de verificarse la falta de tramitación de la apelación propuesta por el Ministerio Público a las medidas cautelares sustitutivas, se ordene al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, que con carácter de urgencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, emplace a la defensa de los acusados a contestar el recurso propuesto y verificada tal actuación o transcurrido el lapso correspondiente, ordene la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones, para la decisión correspondiente.

Se ordene a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que con la urgencia del caso, resuelva la apelación del Ministerio Público sobre las medidas cautelares acordadas a fin de evitar mayor retardo procesal, y pueda darse cumplimiento efectivo a la decisión de esta Sala de Casación Penal que ordenó la radicación del juicio en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Por último igualmente se solicite al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, que en base a la remisión que le fuese hecha por el magistrado suplente de la Sala N. 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, que informe si el referido escrito fue remitido a la oficina distribuidora de Expedientes penales o fue remitido al Juzgado Cuarto de Juicio, ya que en caso de ser así, de igual manera se estaría produciendo un error procesal, ya que ningún Tribunal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sería competente para resolver la apelación de un auto dictado por un Juzgado de otra Jurisdicción, porque sería incompetente por el territorio, y sobre el particular esta honorable Sala adopte las medidas tendentes a evitar la dispersión del proceso...

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El numeral 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone textualmente:

Es de la competencia de la Corte como más Alto Tribunal de la República: (...) Solicitar algún expediente que curse ante otro Tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente

.

La citada facultad discrecional constituye una excepción al principio de orden público relativo a la competencia de los tribunales, a la garantía constitucional del debido proceso contenida en el artículo 49 de la Carta Magna y en especial al derecho de los ciudadanos de ser juzgados por sus jueces naturales, por lo que el estudio de su posible utilización debe observar especial prudencia y debe tomar en consideración las peculiares características y límites de su funcionamiento.

La Sala de Casación Penal, el 23 de julio de 2002, y bajo mi ponencia (caso Puente Llaguno, sentencia N° 369, expediente N° 2002-00302) estableció lo siguiente:

...el avocamiento es una institución jurídica de carácter discrecional y excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, el derecho de solicitar un expediente a cualquier tribunal que esté conociéndolo y una vez que lo reciba, el derecho de resolver si se avoca o no al conocimiento del asunto y, si fuere el caso, el de poder decidir con cuál propósito se avoca y cuáles órdenes imparte. Así mismo, si bien es cierto que por vía jurisprudencial se han establecido determinadas condiciones para la procedencia del avocamiento, éste sólo deberá efectuarse por excepción y cuando los eventuales recursos o soluciones puedan resultar ineficaces para hacer Justicia, proteger el orden jurídico y los derechos colectivos e individuales...

.

Entre los supuestos de procedencia del avocamiento establecidos por vía jurisprudencial (sentencia del 7 de marzo de 2002 de la Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Doctor HADEL MOSTAFÁ PAOLINI) se han señalado los siguientes:

1. Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos;

2. ‘Que el asunto curse ante otro tribunal de la República, con independencia de su jerarquía, competencia y especialidad, sin importar la etapa o fase procesal en que se encuentre la causa’;

3. ‘Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia donde curse la causa’;

4. ‘Que exista un desorden procesal de tal magnitud que trascienda el mero interés privado de las partes involucradas y exija la intervención de este órgano jurisdiccional’ y,

5. ‘Que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error jurídico

.

Después de revisar exhaustivamente el expediente, se observó que los ciudadanos abogados O.J.D.F. (Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional) y R.M. (Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), interpusieron ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esa misma Circunscripción Judicial recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio (9 de agosto de 2002) que otorgó a los ciudadanos N.R. NOGUERA, D.A.C.L., G.M.E.C., JESÚS QUILIANO JIMÉNEZ, DOMINGO PEROZO HERNÁNDEZ y J.J. MENESES MADRID medidas cautelares substitutivas de libertad, después de que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de agosto de 2002 y con ponencia mía había decidido la radicación del juicio en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Es por ello que en el caso planteado, la Sala no considera necesario avocarse al conocimiento de la causa, pues no se evidencia que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes, tampoco que exista un desorden procesal que exija la intervención de este órgano jurisdiccional, así como que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error jurídico. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO del juicio seguido contra los ciudadanos imputados J.G. MONTANA HERNÁNDEZ, D.A.C.L., M.E.C., N.R. NOGUERA, JESÚS QUILIANO JIMÉNEZ, J.J. MENESES MADRID, G.D. PEROZO HERNÁNDEZ y A.J.M.M., interpuesta por el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTINUEVE días del mes de NOVIEMBRE de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P. PERDOMO

La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria de la Sala,

L.M. DE DÍAZ

Exp. N° 2002- 000360

AAF/sd

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