Sentencia nº 2420 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: Jesús E.C.R.

Mediante Oficio No. 372-2002, del 29 de julio de 2002, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo remitió a esta Sala Constitucional, para que conociera en apelación, copia del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados I.C.C. de URBANO y BINET S.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.679 y 35.094, respectivamente, actuando como defensores de los ciudadanos G.D.P. HERNÁNDEZ y J.J. MENESES MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.590.700 y V-3.794.440, respectivamente, “...de conformidad con lo previsto en los Artículos 26, 27 y 44.1 y 49 numeral 8 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con él artículos 1, 2, 4, 38 y 39, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de la nulidad decretada por la sala especial de la corte de apelaciones (sic) que declara la nulidad absoluta de todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de Prueba que sirvieron de fundamento para decretar la Privación Preventiva de libertad y de todos los actos y efectos derivados o que dependan de ellos, lo que en esencia significa que cambiaron y modificaron sustancialmente las causas que sirvieron de fundamento para decretar su privación preventiva de libertad, con lo cual se lesiono (sic) y aún lesiona los derechos y garantías constitucionales que invoco en el presente escrito y en especial el Derecho a la libertad y seguridad personal...”.

El 5 de agosto de 2002, se recibió el expediente, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

El 10 de julio de 2002, los abogados I.C.C. de URBANO y BINET S.C.A. ejercieron la presente acción de amparo, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

En esa misma oportunidad, la Sala No. 1 de la citada Corte de Apelaciones dio cuenta del expediente y nombró ponente.

Posteriormente, la abogada I.C.C. de URBANO, presentó diligencia en la cual señaló: “...procedo a corregir la base legal en la que fundamenté el recurso en cuestión, y lo hago de la siguiente manera: Elimino del escrito el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo, ya que no se trata de un amparo contra decisión judicial, sino de un habeas corpus, por privación ilegítima de libertad”.

El 11 de julio de 2002, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ordenó a la abogada defensora corrigiera el escrito presentado, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no señaló quien es el presunto agraviante.

El 12 de julio de 2002, la abogada defensora mediante diligencia le señaló a la Corte de Apelaciones, que el presunto agraviante era el Juzgado Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual está a cargo del juez ELÍAS GAMBOA.

El 15 de julio de 2002, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante oficio No. 350-2.002, solicitó al presunto agraviante remitiera copia de la decisión dictada por ese juzgado el 25 de junio de 2002, donde negó la revisión solicitada.

El 17 de julio de 2002, el Juzgado Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo remitió, a la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, las copias solicitadas.

El 19 de julio de 2002, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró in limine litis improcedente la acción de amparo ejercida.

El 22 de julio de 2002, se notificó a las partes la decisión y el 25 de ese mismo mes y año la abogada defensora apeló contra la misma.

El 29 de julio de 2002, mediante oficio No. 372-2.002 la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remitió copia del expediente a esta Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibido por esta Sala el expediente el 5 de agosto de 2002, se dio cuenta en Sala y se nombró ponente.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Según señalaron los abogados defensores en su escrito, la acción de amparo fue interpuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, numeral 1 del 44, numeral 8 del 49 y 334, todos de la Constitución vigente, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón “...de la nulidad decretada por la sala especial de la corte de apelaciones (sic) que declara la nulidad absoluta de todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de Prueba que sirvieron de fundamento para decretar la Privación Preventiva de libertad y de todos los actos y efectos derivados o que dependan de ellos, lo que en esencia significa que cambiaron y modificaron sustancialmente las causas que sirvieron de fundamento para decretar su privación preventiva de libertad, con lo cual se lesiono (sic) y aún lesiona los derechos y garantías constitucionales que invoco en el presente escrito y en especial el Derecho a la libertad y seguridad personal...”.

Igualmente, señalaron los abogados defensores, que habían agotado las vías ordinarias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que solicitaron “...un examen y revisión de la medida, la cual fue declarada sin lugar por el juez ACCIDENTAL E.R.G., SEGÚN DECISIÓN DE FECHA 25 DE (sic) junio de 2002, lo que en esencia significa Una (sic) flagrante violación del derecho a la Libertad, Debido Proceso, Derecho a la Defensa previstos en nuestra Carta Constitucional, previstos en los artículos 2, 3, 7,19, 44, 49, 253, 257 y 334 de Nuestra Carta Constitucional y 6, 9, 12, 19, 243, 244, 247, 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Según los defensores de los accionantes, al encontrarse sus defendidos privados de su libertad, después de la sentencia dictada el 6 de mayo de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que decretó la nulidad de varias actuaciones realizadas en el juicio principal, se encuentran ilegítimamente privados de su libertad, ya que actualmente “...no se cumplen con los requisitos legales para mantenerlos privados de su libertad dada la inexistencia de los elementos de convicción (artículo 44 de la Constitución, artículo 250 y 251 del C.O.P.P.), con la agravante que el Tribunal de juicio a cargo del Juez E.R.G., NEGÓ sin fundamento legal LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PROVISIONAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en día 15 y 20 de mayo de 2002, debidamente ratificados en fechas posteriores, con lo cual se lesiono (sic) y aún se lesiona los derechos y garantías constitucionales Que (sic) invocamos en el presente escrito y en especial el Derecho a la Libertad Y (sic) seguridad personal, seguridad jurídica, el Derecho al debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela judicial efectiva, al derecho a la igualdad entre las partes”.

Finalmente, los abogados defensores solicitaron “...se tramite la presente acción de Habeas Corpus, y en definitiva se revise la Medida de Privación Preventiva de Libertad y se suspenda por inconstitucional, por violación al Derecho a la L.P., de los ciudadanos J.J. MENESES MADRID Y G.D.P., tal como lo prevé el artículo 44 de la carta Constitucional ...omissis... y que la presente Acción de HABEAS CORPUS sea tramitada conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 y declarada con lugar en la definitiva, en consecuencia, se declare la libertad de nuestros representados ya plenamente identificados, ya que se mantienen ilegítimamente Privados de libertad, con violación a la garantía Constitucional del Derecho a la libertad, además de que no se cumplen con los requisitos legales para que continúen privados de libertad, dada la inexistencia de los elementos de convicción,...”.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 19 de julio de 2002, declaró in limine litis improcedente la acción de amparo presentada, en los siguientes términos:

En primer lugar, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo señaló que a pesar que los abogados de los accionantes manifestaron que el presente era un habeas corpus, de su escrito se infiere que se trata más bien de un amparo constitucional contra “...decisión judicial dictada en el curso de un proceso penal, que le fue desfavorable a los accionantes, razón por la cual debe decidirse la pretensión planteada,... bajo la óptica de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ningún caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 eiusdem”.

Asimismo, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, señaló que la acción de amparo se basó en la presunta violación a los derechos a la libertad y seguridad personal, que se produjo según los abogados del accionante, al haber negado el juez E.R.G. “sin fundamento legal” la revisión de la medida provisional preventiva de libertad (sic) solicitada el 15 y 20 de mayo de 2002, solicitud esta que se realizó en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que anuló ciertos actos de investigación en el proceso, la cual, según los accionantes, modificó sustancialmente las causas que le sirvieron al juez de control de fundamento para decretar la privación de libertad.

Al respecto, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:

...esta Sala Primera juzga, respecto del primer requisito que el auto dictado por el Juzgado Accidental de Juicio, para el caso BOULTON, el 25 de Junio de 2.002 que declaró sin lugar la solicitud de revisión y examen de las medidas privativa de libertad que obra contra los accionantes, fue dictada conforme a derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste entre otras cosas; (...) del examen de las actas no se aprecia ninguna violación a los axiomas de la resjure (sic), internacionales, constitucionales o legales que dieren lugar a transgresiones de derechos humanos establecidos en los mismos que lleven a este Tribunal de Juicio a emitir alguna orden correspondiente sobre la procedencia o no de las mismas, y a proteger las garantías constitucionales respectivas (...).

En consecuencia, está claro que cuando el Tribunal Accidental de Juicio niega la solicitud de examen y revisión fundada ésta por los defensores en principios y normas constitucionales, legales e internacionales, como se aprecia del contenido de la decisión, lo hace porque es un órgano facultado para ello, cumpliendo sin extralimitarse en sus funciones y con apego a la normativa procesal, por lo que mal puede objetarse tal decisión a través del procedimiento de amparo constitucional, cuando la detención a pesar de la nulidad decretada sigue siendo legítima, y por ende no es perceptible la violación del derecho constitucional, que se recurre en amparo sólo porque aquella, simplemente desfavorece a los accionados

.

En segundo lugar, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, señaló que los accionantes, manifestaron que habían agotado la vía ordinaria al ejercer el recurso de examen y revisión de la medida. Al respecto, el fallo apelado indicó que el amparo no procede cuando se trata de impugnar una sentencia por vías diferentes o adicionales a los recursos que el propio ordenamiento jurídico procesal ofrece para ello. En el presente caso, continua señalando la sentencia comentada, “...no puede concebirse como agotado el medio previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el recurso judicial de la revisión y examen de las medidas cautelares, porque pese a la inapelabilidad de la decisión en ella prevista, el imputado podrá solicitarla de nuevo en cualquier oportunidad...”.

Finalmente, en relación con la denuncia realizada por los abogados de los accionantes, en relación con que la sentencia recurrida por vía de amparo, carece de la existencia de los requisitos pautados en el numeral 2 del artículo 259 y, por ello, el juez de control violó el debido proceso y el derecho a la defensa, por no poder conocer los imputados cuáles fueron los elementos que “...tomó en consideración y que estructuran la comisión de los hechos punibles imputados y los elementos de convicción para reputarlos autores o partícipes, los cuales fueron obtenidos ilegalmente....”. La Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo señaló que el Juzgado Accidental, en su pronunciamiento, no usurpó funciones, ni hizo uso indebido de las funciones que le han sido atribuidas, por lo que no pudo lesionar, con su actuación, los derechos o garantías consagrados en los artículos 44, numeral 1, y 49, numeral 8, de la Constitución vigente.

En consecuencia, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta por los abogados I.C.C. de URBANO y BINET S.C.A., defensores de los ciudadanos J.J. MENESES MADRID y G.D.P. HERNÁNDEZ.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 23 de julio de 2002, la abogada I.C.C. de URBANO, defensora de los ciudadanos G.D.P. y J.J. MENESES MADRID, presentó escrito de apelación contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2002, por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

En su escrito de apelación, la abogada defensora señaló que manifestaba su disconformidad con la interpretación dada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en relación con el habeas corpus y convertirlo en un amparo contra sentencia, desconociendo en su opinión el artículo 26 de la Constitución vigente.

Señaló la abogada defensora que manifiesta su inconformidad con la sentencia apelada “...(p)or la interpretación dada por ustedes a la nulidad absoluta de un allanamiento y a los elementos de convicción, estos que fueron utilizados para decretar la medida privativa de libertad del Sr. Perozo y pretender que esta nulidad no tenga ninguna influencia sobre la privativa e ignorar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del C.O.P. (sic) los cuales deben ser concurrentes”.

Asimismo, manifestó la apelante que no estaba conforme con la decisión de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, porque sustituyó la voluntad de las partes cambiando el fundamento legal del amparo y por negarle a sus defendidos el derecho a ejercer una acción amparo contra una decisión que es inapelable y “...condenarlos a intentarlo o solicitarla en varias oportunidades...” para que el juez vuelva a negarla.

Finalmente, la apelante señaló que se está violando a sus defendidos su derecho a la libertad, ya que aun permanecen presos a pesar de haberse anulado el allanamiento que sirvió de base para su detención, por lo tanto, solicita a esta Sala revoque la decisión de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y se otorgue la libertad plena a sus defendidos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la abogada I.C.C. de URBANO, defensora de los ciudadanos G.D.P. HERNÁNDEZ y J.J. MENESES MADRID, contra la decisión dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del 19 de julio de 2002, en la cual se declaró in limine litis improcedente la acción de amparo intentada. En tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.), esta Sala se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a decidir la apelación presentada y al respecto observa:

En relación con las dos denuncias realizadas por la apelante concernientes a la supuesta violación en que incurrió la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al cambiar la mencionada Corte la fundamentación de la acción ejercida, cuando tramitó el amparo como si fuera contra decisión judicial en lugar de tramitarlo como habeas corpus, esta Sala observa:

Esta Sala, en anteriores oportunidades, ha señalado la facultad que tiene todo juez de la República, de mantener el orden constitucional. Más aún, el juez constitucional tiene la obligación de restituir de manera inmediata la situación jurídica que haya sido infringida (artículo 27 de la Constitución vigente), aunque no haya sido denunciada si tiene conocimiento de ello por algún medio. Basado en esa responsabilidad que tiene el juez, mal puede pretender la abogada apelante que al juez constitucional observar, en el escrito de amparo presentado, que el accionante se equivocó al calificar la presunta violación del derecho constitucional, el juez deba estudiar y decidir dicha acción basado en esa errónea interpretación, cuando su obligación es mantener el orden constitucional. Es por ello, que al juez observar que existe una posible violación de derechos constitucionales, del orden público o de las buenas costumbres, debe revisar y estudiar dicha posibilidad a pesar de no haber sido denunciado por el accionante en su escrito, y de ser el caso, deberá restablecer la situación jurídica infringida.

En este orden de ideas, al revisar esta Sala el expediente contentivo de la presente acción se pudo observar que, a pesar de haber señalado la abogada defensora en la corrección de su escrito de amparo, que la presente acción no era ejercida contra sentencia sino que era un habeas corpus, de la narrativa de su escrito y de la información dada por la misma abogada, I.C.C. de URBANO, a la Corte de Apelaciones (folio 144), se observa, claramente, que el amparo es contra la decisión dictada por el presunto agraviante, Dr. E.R.G., Juez Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 25 de junio de 2002, por haber negado la solicitud realizada por la defensa, en torno a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin tener, en opinión de los abogados de los accionantes, fundamento legal alguno.

Por lo tanto, basándose en la mencionada responsabilidad del juez constitucional de mantener el orden constitucional, y en las actas del expediente, esta Sala comparte la opinión de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en relación con que la presente acción es un amparo ejercido contra sentencia, por lo que, el mismo debe ser tramitado de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establecido lo anterior, esta Sala señala que comparte el criterio sostenido por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la sentencia apelada, al señalar que el Juzgado Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al revisar la medida privativa de libertad y negar lo solicitado por la defensa, por considerar que los pedimentos realizados tocan elementos de fondo que deberán ser resueltos en el juicio oral, que debe realizarse por orden de la Corte de Apelaciones, actuó “...porque es un órgano facultado para ello, cumpliendo sin extralimitarse en sus funciones y con apego a la normativa procesal, por lo que mal puede objetarse tal decisión a través del amparo constitucional, cuando la detención a pesar de la nulidad decretada sigue siendo legítima, y por ende no es perceptible la violación del derecho constitucional, que se recurre en amparo solo porque aquella, simplemente desfavorece a los accionados”.

En relación con la denuncia realizada por la abogada apelante, en torno a la interpretación dada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, respecto a que “...la nulidad absoluta de un allanamiento y a los elementos de convicción, estos que fueron utilizados para decretar la medida privativa de libertad del Sr. Perozo y pretender que esta nulidad no tenga ninguna influencia sobre la privativa e ignorar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del C.O.P. (sic) los cuales deben ser concurrentes”, esta Sala observa que la señalada Corte de Apelaciones en ningún momento hizo referencia a lo acotado por la apelante, ya que simplemente se pronunció sobre la errónea calificación realizada por los abogados de los accionantes en torno a la violación de los derechos constitucionales, la procedencia de la acción ejercida de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la declaratoria de la defensa de haber agotado la vía procesal ordinaria existente. Por lo tanto, esta Sala desecha la presente denuncia.

Finalmente, la abogada apelante señaló su desacuerdo con la negativa de la Corte de Apelaciones de conocer del amparo, ya que en su opinión, le están negando a sus defendidos el derecho a ejercer una acción amparo contra una decisión que es inapelable y con ello “...condenarlos a intentarlo o solicitarla en varias oportunidades...” para que el juez vuelva a negarla.

Al respecto, esta Sala quiere recordarle a la abogada apelante, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Asimismo, esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado, que a pesar de no tener apelación la negativa del tribunal una vez realizado el examen y revisión de la medida, el imputado tampoco tiene a su disposición la vía del amparo, ya que, según lo establecido en la norma anteriormente transcrita, puede solicitar la revisión de la medida, las veces que lo considere necesario. La única excepción para activar la vía del amparo sería, que habiendo el imputado o su defensa solicitado el examen y revisión de la medida, no obtuviese respuesta alguna por parte del tribunal, con lo que procedería la acción de amparo, pero únicamente por la omisión en la que incurre el tribunal al no dar respuesta a la petición.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitución, declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada defensora de los ciudadanos G.D.P. HERNÁNDEZ Y J.J. MENESES MADRID, y en consecuencia confirma la decisión dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada I.C.C. de URBANO, defensora de los ciudadanos G.D.P. HERNÁNDEZ Y J.J. MENESES MADRID, contra la decisión dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 19 de julio de 2002, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión aquí apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión a la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 29 días del mes de agosto de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente-Ponente,

Jesús E.C.R.

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 02-1869

JECR/

...trado P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en las siguientes razones:

  1. Se declaró la improcedencia in limine litis del amparo, con fundamento en la negación de la incompetencia del legitimado pasivo, para negar la sustitución de la medida privativa de libertad. Ahora bien, se observa que la primera instancia constitucional afirmó la legitimidad del supuesto agraviante para asumir la referida decisión sobre la base exclusiva de la competencia material del mismo y, por tanto, obvió el concepto amplio de su competencia que este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente en incontables fallos. De manera que la Corte de Apelaciones de Carabobo –como tribunal constitucional- nunca se pronunció respecto de los alegatos de mérito que contenían una implícita denuncia de actuación fuera de competencia, en los referidos amplios términos como tal expresión ha sido entendida por este M.T., como supuesto de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  2. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente y que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. En efecto, el imputado contra quien se ha dictado una medida privativa de libertad, que ha quedado firme, podrá solicitar, al juez de la causa, la revisión de la medida privativa y expresar las razones las cuales considera que la finalidad del proceso podrá ser alcanzada mediante el cumplimiento de alguna de las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas. De la negativa de esa solicitud no se oirá apelación.

    Ahora bien, considera quien aquí disiente que si bien es cierto que el imputado tiene la posibilidad de solicitar, cuantas veces lo considere necesario, la revisión de la medida privativa que fue dictada en su contra, existen oportunidades en las que se hace evidente que es el amparo la única vía posible de impugnación. Tales casos son, en primer lugar, cuando al imputado o a su defensa, el tribunal de la causa no le haya dado oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de revisión. En este caso, la vía de amparo sería la única vía posible para la restitución de la situación jurídica infringida, por violación al derecho a la tutela judicial efectiva que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En segundo lugar, cuando la negativa, por parte del juez a quo, sea dictada mediante auto inmotivado, pues esto equivaldría a no haber recibido adecuada respuesta, lo que vulneraría, asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva. En el caso presente, quien por este medio disiente estima que la decisión, por la cual el legitimado pasivo negó la revocación de la medida privativa de libertad, fue inmotivada, lo cual implica que actuó con abuso de poder, y, por lo tanto, dicha omisión es lesiva, en el caso de que se concluyera sobre la certeza de dichos agravios, de derechos constitucionales como la libertad personal y el debido proceso, cuya tutela, según reiterada doctrina de esta Sala, interesa al orden público y, por lo tanto, debió ser provista, aún de oficio.

  3. Estima oportuno el Magistrado disidente aclarar que bajo ningún respecto se pretende procurar la impunidad a favor de quienes resulten, en definitiva, declarados responsables penalmente. De lo que se trata es de que, independientemente del resultado condenatorio o absolutorio al cual se arribe, tal conclusión debe ser el producto de un proceso en el cual se preserve la más eficaz vigencia de los derechos y garantías constitucionales de todas las partes.

    Queda expresado, en estos términos, el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut supra

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    JESÚS E.C.R.

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado-Disidente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    EXP 02-1869

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