Decisión nº 04 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. S.C., once de enero del año dos mil trece.

202º y 153º

JUEZ INHIBIDO: Abg. G.E.P.A., Juez Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el abogado G.E.P.A., Juez Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 6501-2012, nomenclatura de dicho Tribunal.

En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:

- Escrito de contestación de demanda presentado en fecha 29 de noviembre de 2011, por los abogados L.C.E. y A.G.C.F. con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas A.H.G.D., E.A.G.D., O.E.G.D. y Z.M. de La Cruz García Duque, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el N° 7439-2011. (fls. 1 al 3)

- Decisión de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el mencionado expediente con el N° 7439-2011, mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para seguir conociendo el juicio y declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, acordando remitir el expediente al respectivo Juzgado distribuidor. (fls. 4 al 9)

- Auto de fecha 09 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual recibió por distribución el expediente, le dio entrada e inventarió bajo el N° 6501. (f. 10)

- Decisión de fecha 27 de junio de 2012, dictada por el precitado Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la referida causa y declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (fls. 11 al 12)

- Sentencia dictada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, el 13 de noviembre de 2012, en la que determinó que la competencia para continuar conociendo la causa corresponde al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (fls. 13 al 21)

- Acta de inhibición de fecha 27 de noviembre de 2012, suscrita por el abogado G.E.P.A., con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

- Auto de fecha 29 de noviembre de 2012 dictado por el precitado Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, por medio del cual, vencido el lapso a que alude el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el expediente al Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, así como las respectivas copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 23)

En fecha 8 de enero de 2013 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 25); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 26).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Abg. G.E.P.A., Juez Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibe de seguir conociendo la causa signada con el N° 6501-2012 de la nomenclatura de ese despacho, con fundamento en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo lo siguiente:

Por cuanto en la presente causa inventariada bajo el N° 6.501/2012, este Tribunal en fecha 27 de junio de 2012, dictó sentencia mediante la cual se Declaró (sic) Incompetente (sic) por la materia; y por cuanto en fecha 13 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión en la que determinó que el Tribunal competente para continuar conociendo de la presente causa es este Juzgado, es por lo que conforme con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, me encuentro incurso en la causal de recusación, toda vez que emití opinión en la referida sentencia. Debiendo este juzgador en atención a la imparcialidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad expedita, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

…Omissis….

Por todo lo expuesto, ME INHIBO de continuar conociendo del presente juicio instaurado por los ciudadanos JOHAN ORLANDO GARCÍA DELGADO, D.A.G.D., D.J.G. DELGADO Y LUZMILA DELGADO DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.825.050, 13.675.717, 15.121.619 y 5.128.966 en su orden y de este domicilio, por Restitución de Herencia.

Establece el referido artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

….omissis...

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Ahora bien, antes de verificar si en el presente caso se cumple la causal de inhibición invocada por el Juez inhibido, considera necesario esta sentenciadora señalar lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como parte del derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho al juez natural, es decir, el ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1881 del 05 de octubre de 2001, expresó respecto al ejercicio de la función jurisdiccional, lo siguiente:

El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De manera que, la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, y que puede evidenciarse de dos formas, por la propia confesión del funcionario judicial (inhibición), o por recusación de una de las partes. (Resaltado propio)

El anterior criterio jurisprudencial ratifica la obligación que tienen los jueces de administrar justicia en los casos que de acuerdo a su competencia, son sometidos a su consideración mediante el procedimiento de distribución de expedientes. Los límites para el ejercicio de dicha función jurisdiccional están dados por la competencia, tanto objetiva como subjetiva, que constituye la medida de tal poder.

En cuanto a la competencia subjetiva, nuestra ley procesal civil establece límites que encuentra el juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto, los cuales dependen de la especial posición o vinculación subjetiva de éste con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma.

En este sentido se pronuncia nuestro procesalista A.R.R., quien define la competencia subjetiva “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen I, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 408)

Igualmente, señala el mencionado autor que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse, pudiendo definirse entonces la inhibición, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Obra cit., p. 409).

En dicha definición se destacan las características que la inhibición tiene en nuestro derecho y que el Dr. R.R., resume así:

  1. Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.

  2. Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.

  3. La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.

  4. Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación prevista en la ley, y son taxativas. ...

(Obra cit., ps. 409 a 410).

Conforme a lo expuesto, la inhibición constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de recusación, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos.

Por tanto, el uso que deban dar las partes a su derecho a recusar un juez, tiene que ser responsable y no pueden pretender convertirlo en instrumento que afecte la buena marcha del proceso. A eso se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes su deber de actuar con lealtad y probidad en el proceso. (Vid. S.. N° 2, de fecha 29/01/2008, S. de Casación Civil).

De igual forma, debe ser responsable el uso que dé el juez a su derecho a inhibirse, teniendo en cuenta que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la enunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del 7 de agosto de 2003, sino que “este requisito requiere la fundamentación sustentada coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Vid. S.. N° 1 de fecha 18/02/2005, Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C-2003-000246).

Así las cosas, considera esta juzgadora que los jueces estamos en el deber de defender nuestra competencia subjetiva, así como la competencia interna, o sea, la que es producto de la distribución de los expedientes, pues de esta forma se asegura la garantía del Juez natural. Igualmente, que los jueces debemos hacer el mayor esfuerzo por conservar la imparcialidad y mantener la objetividad cuando conocemos de una causa, a fin de no violentar dicha garantía.

No puede, por tanto, desnaturalizarse una institución procesal como la de la recusación y la inhibición, cuya finalidad es preservar la imparcialidad del juzgador a fin de lograr el equilibrio durante el trámite procesal, para que al final se produzca una sentencia ajustada a la realidad y a la ley, que inspire confianza en los justiciables y en la comunidad.

En el presente caso, al analizar las actas procesales se evidencia a los folios 11 al vuelto del 12, la decisión de fecha 27 de junio de 2012, dictada por el Abg. G.E.P.A. en su condición de Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la que se limita a declarar la incompetencia por la materia de dicho Tribunal para conocer la causa, declinando la misma en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sin que se constate opinión sobre el fondo de la materia controvertida.

Igualmente, corre a los folios 13 al 21 la decisión de fecha 13 de noviembre de 2012 dictada por este Juzgado Superior Segundo en resolución del recurso de regulación de competencia interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en la que determinó en forma clara y precisa que la competencia para continuar conociendo la referida causa corresponde al prenombrado Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En consecuencia, por cuanto no se encuentra configurada la causal de inhibición prevista en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, y dado que constituye un deber para el Juez conocer de las causas que le son asignadas por el procedimiento de distribución, resulta forzoso concluir que la inhibición planteada por el J.G.E.P.A. debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición presentada por el abogado G.E.P.A., Juez Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Remítase con oficio N° 0570-008, copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido.

P., regístrese, déjese copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal envíese el expediente.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.539

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