Decisión nº 21.111 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: N° 21.111

Parte demandante: Ciudadano G.E.C.O., titular de la cédula de identidad número 8.417.161.-

Apoderados judiciales: Abogados A.B., G.G. y C.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.939, 3.384 y 74.187, respectivamente.-

Parte demandada: MUNICIPIO V.D.E.C..-

Apoderados judiciales: Abogados A.A.M.B., R.J.B.P., M.M.M., E.A.D.H., F.A.V. y F.J.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.023, 27.046, 50.020, 55.285, 31.156 y 3.708, respectivamente.-

Motivo: RECLAMACION DEL BENEFICIO DE JUBILACION

Se inicia el presente juicio, por RECLAMACIÓN DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN, mediante demanda incoada por el ciudadano G.E.C.O., titular de la cédula de identidad número 8.417.161, contra el MUNICIPIO V.D.E.C..

La referida demanda fue presentada en fecha en fecha 16 de febrero de 2000, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en funciones de distribuidor de causas, asignándose su conocimiento al suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de haberse producido su admisión mediante auto de fecha 27 de marzo de 2000 y cumplidas las formalidades relativas a la citación de la parte demandada, la causa fue tramitada hasta llegar al estado de sentencia, fase en la cual se incorpora al régimen procesal transitorio del trabajo previsto en el numeral “4” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante autos de fecha 18 de septiembre de 2003, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo le da entrada al expediente y ordena la debida notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa.

Por haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia celebrada en fecha 26 de abril de 2005 y luego de haber prestado el juramento de ley por ante la Rectoría del Area Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de mayo de 2005, me aboqué al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha 25 de mayo de 2005, ordenando la respectiva notificación de la partes a los fines de la continuación de su curso legal.

Una vez reanudado el curso de la causa en estado de sentencia, se procede a dictarla en los siguientes términos:

En el escrito libelar que riela a los folios “01” y “02” del presente expediente, así como en el contentivo de la subsanación de las cuestiones previas que cursa al folio “15”, la parte demandante:

 Alegó que, en fecha 24 de mayo de 1979, comenzó a desempeñarse como obrero del aseo urbano, servicio dependiente del Concejo Municipal de Valencia, hasta el día 1º de enero de 1983;

 Refirió que, en fecha 27 de septiembre de 1984, fue transferido a la Alcaldía del Municipio Valencia, como obrero de dicho ente;

 Indicó que, trabajando como obrero de la escuela municipal “B.B.”, fue despedido en fecha 25 de octubre de 1999, mediante oficio que recibió de manos del señor O.C., en su condición de Director de la referida escuela municipal;

 Señaló que, en fechas 27 y 29 de octubre de 1999, se dirigió a la Alcaldía del Municipio Valencia para entrevistarse con la Licenciada Isabel Vásquez de Rodríguez, en su condición de Directora de Recursos Humanos, quien le manifestó que ejerciera dicho reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo y que la decisión de esta sería acatada por la Alcaldía del Municipio Valencia; razón por la cual interpuso su reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, cuyo trámite se agotó ante la contumacia de la Alcaldía del Municipio Valencia para participar en el referido procedimiento administrativo;

 Alegó encontrarse amparado por la cláusula Nº 45 de la convención colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Valencia y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía y del Aseo u.d. y similares del Estado Carabobo, que establece el beneficio de jubilación;

 Refirió haber solicitado a la Alcaldía de Valencia que tomara en consideración sus dieciocho (18) años de servicio y, en consecuencia, le fuese otorgado el referido beneficio de jubilación;

 Indicó que su último salario fue por la cantidad de Bs.4.904,36 diarios;

 Demandó al Municipio Valencia para que le sean reconocido los dieciocho (18) años de servicios y para que convenga en concederle el beneficio de jubilación previsto en la citada cláusula 45 de la convención colectiva, así como la cancelación de las cantidades mensuales dejadas de percibir desde el 25 de octubre de 1999 hasta la sentencia definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas.

Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda, oportunamente producido en autos en fecha 23 de noviembre de 2000 y que riela a los folios 149 y 150, la parte demandada:

 Negó y rechazó –en términos generales- la demanda interpuesta por el accionante, por no ser ciertos los hechos narrados ni aplicable el derecho invocado;

 En específico, la demandada negó y rechazó:

Que el demandante se encuentre amparado por la cláusula 45 de la convención colectiva suscrita entre el Municipio Valencia y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía y del Aseo U.D. y Similares del Estado Carabobo;

Que el demandante haya solicitado a la Alcaldía de Valencia que se tomara en consideración su tiempo de trabajo y que este sea de 18 años de servicios;

Que se le deba otorgar al demandante la “pensión o beneficio de jubilación” previsto en la cláusula 45 de la mencionada convención colectiva;

Que haya quedado plenamente demostrado que el actor cumple con todos los requisitos previstos en la convención colectiva;

Que su inasistencia ante la Inspectoría del Trabajo haya afectado al actor y que le haya lesionado considerablemente en los derechos que como trabajador le corresponden;

Que el actor sea trabajador o lo haya sido para la fecha de interposición de la demanda, al servicio del Municipio Valencia;

Que el actor haya comenzado a desempeñarse como trabajador del aseo urbano en fecha 24 de 1979 y que el 27 de septiembre de 1984 haya sido transferido a la Alcaldía del Municipio Valencia como obrero de dicho ente;

Que proceda a favor del actor el beneficio de jubilación previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva y que el Municipio deba pagarle alguna cantidad mensual ue haya dejado de percibir el demandante;

 Refirió que el actor prestó sus servicios -como obrero- para el Municipio Valencia, desde el 27 de septiembre de 1984, pero no producto de ninguna transferencia como ha sido señalado en el escrito libelar; y que fue despedido justificadamente en fecha 27 de septiembre de 1999;

 Alegó que el despido del actor fue participado al Juez de Estabilidad Laboral, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el actor intentó el procedimiento de calificación de despido previsto en la referida norma legal, cuyo procedimiento fue llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se encuentra paralizado desde el 19 de noviembre de 1999;

 Señaló que el beneficio reclamado por el actor tiene como base y origen lógico, que quien lo pida esté en servicio activo para el ente de que se trate, puesto que no se puede jubilar a ninguna persona que no esté trabajando o prestando sus servicios para el Municipio, más cuando se toma en consideración que la jubilación es una figura adicional de finalización de la relación laboral en los entes que por Ley la otorgan. En consecuencia, refirió que habiendo cesado la relación de trabajo que unía al actor con la demandada, con anterioridad al cumplimiento de los requisitos necesarios, no es posible jurídicamente que se le pueda otorgar la jubilación que pide;

 Indicó que el actor no cumple los requisitos para optar al referido beneficio, tal y como lo alega en su demanda, pues la invocada cláusula 45 de la convención colectiva se aplica a trabajadores activos del Municipio Valencia y no puede pretenderse su extensión a una persona que, para la fecha de interposición de la demanda, estaba despedida y –por tanto- sin vinculo que le uniera a la demandada;

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, a la luz de lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y 100 de la Ley de Régimen Municipal, vigentes para la época de la trabazón de la litis, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS, los siguientes:

 La existencia de la relación de trabajo entre las partes desde el 27 de septiembre de 1984;

 El despido como causa de terminación de la relación de trabajo;

A la par, surgen como CONTROVERTIDOS, los siguientes extremos:

 Que el actor, a partir del 24 de mayo de 1979, hubiere comenzado a desempeñarse como obrero del aseo urbano, servicio dependiente del Concejo Municipal de Valencia, hasta el día 1º de enero de 1983;

 La fecha de terminación de la relación de trabajo por causa del despido, así como la índole justificada o injustificada de este último;

 El salario devengado por el actor para la época de la terminación de la relación de trabajo, vale decir, Bs.4.904,36 diarios.

 La procedencia del beneficio de jubilación reclamado por la parte demandante.

En función de lo anteriormente expuesto y dado que la relación de trabajo entre las partes no ha sido controvertida, concierne a la accionada la carga de demostrar el salario devengado por el actor para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, así como la fecha de terminación de la relación de trabajo por causa del despido y la justificación de este último.

No obstante, interesa a la parte demandante la carga de probar que laboró a la orden de la accionada desde el 24 de mayo de 1979 hasta el día 1º de enero de 1983, como obrero del servicio de aseo urbano a cargo del Concejo Municipal de Valencia, así como su transferencia –en fecha 24 de mayo de 1979- a la Alcaldía del Municipio V.d.E.C..

Establecido lo anterior, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas y evacuadas las referidas pruebas.

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

     Con el escrito subsanación del escrito libelar: (cursante al folio 15):

    - Documentales:

    (i) Al folio “16”, recibo de pago CM72530 con membrete y escudo del Municipio V.d.E.C., al cual se le da valor probatorio por haber sido promovido como emanado por la accionada y no haber sido impugnado ni desconocido por esta. De su contenido se desprende que el accionante, para el 17 de septiembre de 1999, era pasible de las siguientes asignaciones y deducciones: Tiempo ordinario: Bs.38.254,05, S.S.O.:1.530,15; Seguro Paro Forzoso: 191,25; Ahorro Habitacional: Bs.343,30; Sindicato: 10,00; Seres Previsivos: Bs.1.059,30. Así se aprecia.-

    (ii) A los folios “23” al “29”, copia certificada del expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, al cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo susceptible de valorarse, analógicamente, bajo la regla establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De su contenido se aprecia el procedimiento administrativo abierto por la referida Inspectoría del Trabajo, con motivo del reclamo del beneficio de jubilación presentado por el actor en fecha 28 de octubre de 1999, el cual fue sustanciado hasta el 17 de diciembre de 1999, fecha del acta levantada en la oportunidad de la contestación de la referida reclamación y en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la representación del Municipio V.d.E.C.. Así se aprecia.-

    (iii) A los folios “30” al “133”, copia certificada de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Aseo U.D. y Similares del estado Carabobo (SUTRAALAUDOSEC) y el Municipio V.d.E.C., con su anexo contentivo del listado de trabajadores amparados por el referido instrumento normativo, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo susceptible de valorarse, analógicamente, por aplicación de la regla establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    La referida documental contiene las cláusulas contractuales que amparaban a los obreros que prestasen servicios para el Municipio Valencia -a excepción de los que estuvieren adscritos al aseo u.d.-, con vigencia de dos años contados a partir del 1º de septiembre de 1996.

    En especial y a los efectos de la presente causa, interesa cláusula 45 de la referida convención colectiva, titulada “BENEFICIO DE JUBILACION E INCAPACIDAD”, cuyo contenido será trascrito textualmente en la parte motiva de la presente decisión. Así se aprecia.

    De igual manera se advierte que el actor, G.C., aparece en la nómina de trabajadores amparados por la referida contratación colectiva. Así se aprecia.-

     Con el escrito de promoción de pruebas: (que riela al folio 152)

    - El merito favorable de los autos:

    (iv) Al respecto quien decide comparte la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “el merito favorable de los autos” no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.-

    - Documentales:

    (v) A los folios “153” y “154”, instrumentos promovidos como emanado de la demandada, el primero producido en copia simple y el segundo en original, constituidos por sendas constancias de trabajo fechadas el 24 de abril de 1997 y 17 de septiembre de 1998, cuya valoración en conjunto permite establecer que el actor prestó servicios para el Municipio V.d.E. desde el 24 de mayo de 1979 hasta el 26 de enero de 1983, en calidad de obrero adscrito a la Dirección de Obras Públicas de la Alcaldía de Valencia. Así se aprecian.-

    - Testimoniales:

    (vi) Al folio “174”, la declaración testimonial del ciudadano S.A.M.C., la cual no ofrece convicción sobre el conocimiento de los hechos declarados por tratarse de testigo referencial, tal y como se desprende del desarrollo de la tercera repregunta: ¿Podría decirme el testigo como le consta que el señor O.C., Director de la Escuela B.B., despidió al ciudadano G.C.? , a la cual respondió “En ese momento, ese día nosotros estamos haciendo un trabajo de albañilería al frente del colegio y el señor G.C. como a las 8:00 de la mañana me dijo que lo habían despedido”. Así se decide.-

    (vii) Al folio “175”, la testifical del ciudadano J.N.M., quien no ofrece convicción sobre el conocimiento de los hechos por cuanto no dio razón fundada de los mismos y, a la par, incurrió en contradicción respecto de la fecha de terminación de la relación de trabajo establecida entre accionante y accionada. Así se decide.-

    (viii) Al folio “176”, la testimonial del ciudadano C.A.P.F., la cual no ofrece convicción sobre el conocimiento de los hechos declarados por tratarse de testigo referencial, tal y como se desprende del desarrollo de la cuarta pregunta: ¿Diga el testigo por qué le consta lo que acaba de declarar en este acto?, a la cual contestó “Bueno porque siempre lo veía en la calle, como trabajo en casi todo el lado vendiendo terminales el siempre me compra uno que otro y así después dure un tiempo sin ver y lo vi por la escuela yo lo veía barriendo como tengo muchos clientes por ahí nos poníamos a hablar y a conversar un buen rato el día ese pasé por allá y me dijo que el director lo despidió” Así se decide.-

    (ix) Al folio “177”, la testifical del ciudadano ALLENDI LEON, habida cuenta que sus declaraciones sobre los hechos son genéricas y, por tanto, no ofrecen convicción respecto del fundado conocimiento de los mismos. Así se decide.-

    (x) A los folios “167”, “170”, “171”, “178”, “179”, rielan actas de las cuales se desprende que las declaraciones de las ciudadanos W.M. y J.F.H., no fueron rendidas y, en consecuencia, no puede emitirse pronunciamiento alguno sobre su valoración. Así se decide.-

  2. PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:

     Con el escrito de promoción de pruebas: (folio 156)

    - Documentales:

    (i) A los folios “157” al “161”, copia simple de las actuaciones vertidas en el expediente 10161 llevado por el suprimido Juzgado 3º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la solicitud de calificación de despido interpuesta por el accionante de marras y cuyo contenido no arroja información relevante para la resolución de lo controvertido en la presente causa. Así se decide.

    PUNTO PREVIO

    De la revisión de lo actuado se advierte que la parte demandada promovió, en su oportunidad, las cuestiones previas a las que se contraen los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar mediante sentencia incidental de fecha 04 de octubre de 2000, proferida por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia de Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que riela a los folios “138” al “140”.

    Tal resolutoria fue recurrida en apelación por la representación de la parte demandada mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2000 (folio 146), la cual fue oída en un solo efecto, tal y como se desprende del auto de fecha 16 de noviembre de 2000 (folio 147), en el cual se le impuso a la recurrente la carga de señalar y facilitar las copias que habrían de ser certificadas por Secretaría para su remisión al Juzgado Superior competente.

    No obstante lo anterior, no consta en autos que la parte demandada y recurrente haya señalado las actuaciones que hubiere considerado pertinentes para su remisión -en copia certificada- al Juzgado Superior que habría de resolver el referido recurso de apelación. A la par, la nota secretarial que riela al vuelto del folio “209” da cuenta que la parte demandada tampoco consignó las copias fotostáticas necesarias para su certificación y remisión al Juzgado Superior competente, siendo que en la carátula del presente expediente aparecen adheridos sendos ejemplares del oficio mediante el cual habría de remitirse tales actuaciones al Juzgado Superior respectivo.

    Las circunstancias anteriormente anotadas, apreciadas en su conjunto, permiten concluir que hasta la presente fecha no se ha tramitado el recuso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia incidental de fecha 04 de octubre de 2000, dictada por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia de Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    En este escenario, si bien no pasa inadvertido que la resolución de la referida apelación ha podido surtir determinantes efectos en el destino de la pretensión que se deduce en la presente causa, no es menos cierto que la parte demandada no ha desplegado el impulso necesario para completar el tramite recursivo que le concierne, lo que -en sana lógica- permite colegir el decaimiento de su interés en la resolución del citado recurso de apelación.

    En consecuencia, dado que tal desinterés de la parte demandada no puede definir la suerte de la tutela judicial que debe dispensarse en la presente causa, el juzgamiento de mérito se hace en los términos que siguen a continuación:

    PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

    Vista la pretensión del demandante, referida al beneficio de jubilación a que se contrae la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el Municipio V.d.E.C. y el Sindicato Unico de Trabajadores de Alcaldías, Aseo U.D. y similares del Estado Carabobo, en lo sucesivo denominada CONVENCION COLECTIVA, resulta necesario establecer -en primer lugar- los requisitos cuyo cumplimiento resultan necesarios para el otorgamiento de tal beneficio, para luego entrar a examinar –en segundo término- si la parte demandante ha cumplido o no con los mismos y, en consecuencia, precisar la procedencia o improcedencia del beneficio de jubilación cuyo otorgamiento se ha reclamado.

    En atención a lo anteriormente expuesto, se observa que la cláusula 45 de la CONVENCION COLECTIVA, cuyo ejemplar riela a los folios “30” al “133”, establece:

    CLAUSULA Nro. 45. BENEFICIO DE JUBILACION E INCAPACIDAD. El Municipio conviene en conceder a los trabajadores afiliados al Sindicato que hayan cumplido dieciocho (18) años de servicios en la Administración Pública, de los cuales hayan prestado servicio al Municipio por lo menos los últimos ocho (08) años el beneficio, con una pensión mensual equivalente al CIEN POR CIENTO (100) del último salario devengado.

    Este beneficio se otorgará a catorce (14) trabajadores por año, debiendo los beneficiarios solicitarlo al Municipio por intermedio del Sindicato.

    El Municipio concederá asimismo, el beneficio de jubilación a sus trabajadores que cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y que hayan laborado para él por lo menos los últimos tres (03) años, percibiendo cada uno de ellos una pensión mensual equivalente al cien por ciento (100%) del último salario devengado.

    UNICO: El municipio igualmente establecerá el pago de salarios y la desincorporación física en las mismas condiciones establecidas, para el momento de ser desincorporado tal como lo indica la cláusula Nro. 9 y aplicándose lo establecido en la cláusula Nro. 48 de esta Convención Colectiva del Trabajo

    A partir del contenido de la referida cláusula se advierte que la concesión del beneficio de jubilación, con una pensión mensual equivalente al 100% del último salario devengado, esta sometida a la verificación de los siguientes extremos:

    (i) Que el trabajador de que se trate esté sindicalizado y que haya cumplido dieciocho (18) años de servicio en la Administración Pública de los cuales, los últimos ocho (08), al Municipio V.d.E.C.; o

    (ii) Que el trabajador de que se trate haya cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, esté afiliado al Sindicato, haya cumplido dieciocho (18) años de servicio en la Administración Pública de los cuales, los últimos tres (03), al Municipio V.d.E.C.;

    (iii) Que el trabajador solicite el otorgamiento del beneficio a la Municipalidad, por intermedio del Sindicato.

    En función de lo anterior, tomando en consideración la forma como ha quedado establecida la litis y el acervo probatorio producido en autos, se tiene que:

     El actor produjo en autos pruebas suficientes para establecer su prestación de servicios, en exclusivo para la administración pública del Municipio Valencia, durante DIECIOCHO (18) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, en la siguiente forma: Desde el 24 de mayo de 1979 hasta el 26 de enero de 1983, en calidad de obrero adscrito a la Dirección de Obras Públicas de la Alcaldía de Valencia; y desde el 27 de septiembre de 1984 hasta el 24 de octubre de 1999, desempeñándose como obrero y ejerciendo sus funciones en la escuela municipal “B.B.”;

     De las pruebas traídas a los autos por la parte demandante se desprende que la cesación de la prestación de servicios se produjo en fecha 24 de octubre de 1999;

     La terminación de la relación laboral se produjo por despido injustificado y que el actor devengaba –para la fecha de terminación de la relación de trabajo- la cantidad de Bs.4.904,26 diario, toda vez que la demandada no cumplió con la carga objetiva de probar la justificación del despido y un salario distinto;

     El actor estuvo amparado por la CONVENCION COLECTIVA;

    Examinadas las circunstancias de hecho anteriormente anotadas a la luz de lo establecido en la cláusula 45 de la CONVENCION COLECTIVA, este Juzgador concluye que, salvo la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación ante el Sindicato, el actor con los requisitos necesarios y suficientes para constituirse en beneficiario de la jubilación prevista en la citada previsión contractual, toda vez que se trataba de un trabajador afiliado al Sindicato y con más de dieciocho (18) años de servicio en la Administración Pública de los cuales, los últimos ocho (08), al servicio de la administración pública municipal del Municipio V.d.E.C., todo lo cual conduce a la necesaria declaratoria de procedencia del beneficio de jubilación reclamado por el actor en la presente causa. Así se decide.

    Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, no puede soslayarse que no ha quedado establecido en autos que el actor hubiere solicitado al Municipio Valencia, por conducto del Sindicato, la concesión del beneficio de jubilación de marras.

    No obstante, a criterio de quien decide, tal beneficio se causó desde el momento en que el trabajador superó el tiempo de servicios requerido en la cláusula 45 de la CONVENCION COLECTIVA, por lo que tal omisión –la de no solicitar el otorgamiento de la jubilación por intermedio del Sindicato- no puede constituirse en un obstáculo insalvable por el que deba declararse la improcedencia de tal beneficio, más aún cuando el reconocimiento del mismo ha sido reclamado por el actor ante la instancia administrativa y judicial. Así se decide.

    Finalmente, deben hacerse las siguientes precisiones:

    Los trabajadores que pudieran estar bajo el amparo de un beneficio de jubilación no quedan obligados a cesar en la prestación de sus servicios si se sintieren capacitados para continuar prestándolos, aún cuando hayan cumplido los extremos esenciales para hacerse merecedor de tal beneficio, vale decir, el cumplimiento del tiempo de servicio requerido la edad mínima.

    Pero lo anterior no comporta que el trabajador de que se trate pierda su derecho a la jubilación, ni mucho menos que el disfrute de tal derecho deba considerarse improcedente por no haber sido solicitado su reconocimiento antes de la cesación de la prestación de servicios, pues, si ello fuere aceptado, quedaría en manos del patrono -a través de cualquier forma unilateral de terminación de la relación de trabajo- la posibilidad de hacer nugatorio el beneficio de jubilación que ya se habría causado con anterioridad a la cesación de la prestación de servicios. Además, ello significaría vaciar de contenido la doctrina que la jurisprudencia se ha encargado de construir respecto de la prescripción breve de la acción para reclamar el beneficio de jubilación, cuyo lapso comienza a computarse a partir de la terminación de la relación de trabajo.

    En función de lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la defensa esgrimida por la demandada, según la cual resultaría improcedente otorgar el beneficio de jubilación a quien no esté trabajando o prestando sus servicios para el Municipio. Así se decide.-

    Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA RECLAMACIÓN DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN interpuesta por el ciudadano J.G.C., titular de la cédula de identidad 8.417.161, contra el MUNICIPIO V.D.E.C., condenando a éste último en reconocer al primero su condición de JUBILADO y a pagarle las pensiones mensuales que se hubieren causado, a partir del 24 de octubre de 1999, a tenor de lo previsto en la cláusula 45 de la CONVENCION COLECTIVA, reconociéndole al demandante todos los beneficios adicionales que le correspondan en su condición de jubilado.

    Se ordena determinar la corrección monetaria de cada una de las pensiones insolutas, computadas mes a mes, desde el 24 de octubre de 1999 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para obtener el valor real y actual de las obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia. A los efectos de la referida corrección monetaria, se ordena la experticia complementaria del presente fallo, en la cual deberán excluirse los lapsos de suspensión de la causa por acuerdo entre las partes o su paralización por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como huelga de funcionarios judiciales y periodos de vacaciones judiciales. La citada experticia complementaria del fallo será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, por el tribunal de la ejecución.

    Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio V.d.E.C., a tenor de lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio y remítase con copia certificada de la presente decisión.

    Agréguese a los autos los ejemplares del oficio 1580 que cursaban adheridos a la carátula del expediente.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación-.

    El Juez,

    E.B.C.C.

    La Secretaria,

    Y.B.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m. Se cumplió lo ordenado. Se libró oficio Nº

    La Secretaria,

    Y.B.

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