Decisión nº 539-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 26 de Mayo de 2010

200° y 151°

Vista la solicitud formulada por los abogados ciudadanos M.A.C. y J.P.R., en su carácter de defensores privados, del ciudadano G.E.B.B., mediante la cual pide a este Tribunal le sea sustituida a su defendido la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra menos gravosa de posible cumplimiento, este Tribunal para resolver observa:

Alega la solicitante en su escrito que conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea sustituida la medida cautelar decretada por ser de imposible cumplimiento la constitución de fiadores, y se le imponga otra menos gravosa de posible cumplimiento, ya desde el día 17 de mayo de 2010, oportunidad en la que le fuera impuesta medida cautelar sustitutiva a Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha resultado imposible, por cuanto su grupo de familiares y amigos son personas dedicadas al comercio informal.

Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que este Tribunal Segundo de Control, en fecha 17 de Mayo del año 2010 mediante decisión N° 492-10, decretó a favor del imputado G.E.B.B., medida cautelar sustitutiva de conformidad con los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la representación fiscal no presente escrito acusatorio, dentro del lapso concedido, mediante prorroga, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo que igualmente se observa que desde la imposición de la medida, hasta la presente fecha, solo han transcurrido nueve (9) días, por lo que a juicio de quien decide, resulta anticipado sustituir la gravosa medida contenida en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cualquier otra del mismo artículo, siendo que si bien el imputado se encuentra detenido, sus familiares deberán agotar los medios para la ubicación de dos personas, que se constituyan en fiadores del imputado, ya que la aplicación de cualquiera de las otras medidas, resultaría insuficiente para asegurar las resultas del proceso, en razón de la entidad del delito imputado, como lo es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido, se hace notar que tal aseveración no implica que el imputado quedará ser sometido a una medida cautelar de imposible cumplimiento, sino que dado el caso, en que agotado el tiempo prudencial para la ubicación de los fiadores, no sea posible la constitución de la fianza, esta juzgadora podrá estimar la imposición de cualquier otra medida de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, capaz de garantizar las resultas del proceso; por lo que considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la defensa, y mantener la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 256 y 264 ejsudem, haciendo este Tribunal un ajuste en cuanto al ingreso mensual exigido a los fiadores, de cinco mil bolívares fuertes (5.000,00) a que devenguen entre dos mil bolívares fuertes (2.000, 00) y tres mi bolívares fuertes (3.000,00) mensuales. Pudiendo presentar a este Tribunal, balances personales de los posibles candidatos a fiadores, tomando en consideración que se dedicaren a trabajos informales. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados ciudadanos M.A.C. y J.P.R., en su carácter de defensores privados, del ciudadano G.E.B.B., y MANTIENE la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 256 y 264 ejsudem, haciendo este Tribunal un ajuste en cuanto al ingreso mensual exigido a los fiadores, de cinco mil bolívares fuertes (5.000,00) a que devenguen entre dos mil bolívares fuertes (2.000, 00) y tres mi bolívares fuertes (3.000,00) mensuales. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. E.E.O.

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 539-10, se oficio bajo el N° 2641-10 al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

EEO/ab

CAUSA N° 2C-16365-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR