Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecinueve (19) de Octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150°

ASUNTO: AP21-L-2007-002847

Parte Demandante: J.G.E., F.L.M.A., J.E.E.R., P.M.F. y M.D.C.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 5.133.638, 3.183.913, 6.342.482, 3.166.059, 3.124.041, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.75.307.

Parte Demandada: C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS.

Apoderado Judicial de la Parte demandada: G.A., inscrito en el inpreabogado Nro. 129.881.

Motivo: Ajuste Mensual de la Pensión de Jubilación.

I

ANTECEDENTES

1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por los ciudadanos ya identificados, contra C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, por ajuste mensual de la pensión de jubilación, con base en los siguientes alegatos:

Que los actores prestaron servicios para la demandada, y que actualmente están en condición de jubilados, y sus remuneraciones son inferiores al salario mínimo urbano mensual.

Que al ciudadano J.G.E. le adeuda una diferencia de Bs.F 250,46, a F.L.M.A.B..F 225.401,00, a J.E.E.R.B..F 251,38, a P.M.F. Bs.F 265,31 y a M.D.C.F. Bs.F 362,39.

Que el Tribunal Supremo de justicia (TSJ) en Sentencia N° 816 de la Sala de Casación Social de fecha 26/07/2005, caso FETRAJUPTEL contra CANTV, declaró que las pensiones de jubilación que estén por debajo al salario mínimo deben ajustarse al mismo.

Estimaron la demanda en la cantidad de Bs.F 60.000,00.

Por último en el petitorio de su demanda solicitó: Incrementar a partir del 01/05/2007, el ajuste mensual de la pensión de jubilación con respecto al salario mínimo mensual u.d.B..F 614,79; que se le cancelen a los demandantes las diferencias en bolívares con sus respectivos intereses de mora; y que sea condenada la demandada en Costas y Costos.

1.2. De la Contestación a la demanda:

La parte demandada por su parte, en el escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente: como punto previo expuso que a partir del mes de junio del año 2007 la empresa de manera voluntaria realizó el aumento, y que por lo tanto todas aquellas personas que ostenten la condición de jubilados reciben la cantidad de Bs.F 614,79, monto éste que se corresponden con el salario mínimo urbano nacional.

Que el ajuste o aumento realizado por su representada no debe entenderse como un reconocimiento tácito por parte de la de demandada de pertenecer al actual sistema de Seguridad Social, el cual recae en cabeza del Estado.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos: las diferencias en los montos de las pensiones, las fechas en que comenzó la condición de jubilados, la cantidad a la que asciende la demanda.

Que es improcedente: la homologación de la pensión de jubilación otorgada por la demandada al salario mínimo; el pago de las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas y cuyo monto haya sido inferior al salario mínimo; la indexación monetaria de las sumas demandas y de los intereses moratorios.

Que no es vinculante la sentencia N° 816 de fecha 26/07/2005 dictada por la Sala de Casación Social, y por ultimo solicitó la demandada sea declarada la demanda sin lugar

II

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora trajo a los autos instrumentales que rielan del folio 45 al 49.

Del folio 45 al 49 de la pieza principal del presente asunto rielan 4 copias fotostáticas y 1 original de Constancias emitidas por La Electricidad de Caracas, a nombre de los actores donde señalan los cargos y la fecha en que pasaron a formar parte de la nómina de jubilados, así como la remuneración que percibían para la fecha de emisión de las mismas, y por no haber sido objeto de observación por la parte demandada en la Audiencia de Juicio las mismas se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).

Exhibición de documentos de la nómina de jubilados de la empresa. La parte demandada no exhibió en la Audiencia de Juicio, reconociendo la condición de jubilados de los demandantes, motivo por el cual se desechan dichos instrumentos. Así se establece.

DE LA DEMANDADA:

La parte demandada trajo a los autos instrumentales que corren insertas del folio 59 al 192.

Del folio 59 al 175, riela copia fotostática de la Convención Colectiva de la Electricidad de Caracas, la cual será apreciada como ley material aplicable a la controversia, dado su carácter normativo, y así se establece.

Del folio 176 al 183, riela Copia fotostática del Plan de Jubilación de la Electricidad de Caracas, el cual se valora y aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, desprendiéndose de la misma los objetivos, alcance, edad para tener derecho al beneficio, los tipos y los beneficios que ofrece dicho plan, y así se establece.

Del folio 184 al 188, planillas impresas desde el portal del IVSS en la Internet, de la cuenta individual de los actores

Del folio 189 al 192, rielan 4 constancias originales, emitidas por la demandada, donde establece desde que fecha comenzaron los demandantes a la condición de jubilados. A pesar de no haber sido impugnado, por la parte accionada, las mismas se desechan del proceso, por cuanto nada aporta a la solución de la controversia y así se establece.

Prueba de Informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo y al IVSS desistiendo la parte demandada de su evacuación, ya que no son pruebas fundamentales en el proceso.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La procedencia de la homologación al salario mínimo de las pensiones de jubilación desde la fecha en que fue concedido el beneficio; y 2) La procedencia de los intereses de mora y corrección monetaria. Así se establece.

El primer punto a resolver guarda relación con la procedencia de la homologación al salario mínimo de las pensiones de jubilación desde la fecha en que fue concedido el beneficio.

Para decidir observa esta Juzgadora que en sentencia No.3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01-2005, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta se expresó:

En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

‘(...) el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01)’.

(…) En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental. (Destacado del Tribunal).

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

(…)

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza (…)

.

En atención a las consideraciones jurisprudenciales que anteceden, debe esta sentenciadora dejar sentado que si bien la parte demandada alegó y así lo aceptó la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio que los accionantes gozan de la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello no justifica que la pensión de jubilación concedida por la empresa convencionalmente, sea inferior al salario mínimo urbano.

Es necesario aclarar que la prestación dineraria bajo la modalidad de pensión de vejez otorgada por el IVSS, no es una pensión de jubilación, aunque se parezca. La pensión de vejez, es la prestación de dinero que se causa en el hombre que ha cumplido 60 años de edad, y la mujer que ha cumplido 55 años, tengan en ambos casos acreditadas un mínimo de 750 semanas cotizadas, en virtud del derecho a la seguridad social que tienen derecho los trabajadores públicos o privados.

En cambio, la jubilación como derecho de orden social, inscrito también en el derecho de la seguridad social, más si tiene el régimen, como en el caso de autos, origen convencional o contractual, se causa cumplidos los requisitos de tiempo de servicios y edad, en los términos que fue pactada por las partes, lo cual consta en el Plan de jubilación, el cual está en vigencia en la empresa desde el año 1969. Ese derecho del trabajador, nace y se concreta independiente del derecho a que el Estado a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgue la pensión de vejez. Aquellos trabajadores que no tienen un régimen contractual que les garantice el derecho a jubilación, sólo gozarán, de la prestación dineraria aludida, si cumplen los requisitos de la pensión de vejez previstos en la Ley.

En este orden de ideas, y resolviendo en concreto el conflicto surgido entre la parte actora y la demandada, el cual quedó circunscrito a determinar si hay lugar a la homologación de las pensiones causadas y pagadas desde la fecha en que les nació el derecho al beneficio hasta el 31-7-2007 fecha en que el demandado comenzó a pagar por decisión unilateral, las pensiones igual al salario mínimo urbano.

Así las cosas, esta sentenciadora con base a la aplicación de lo dispuesto en el art. 80 de la Constitución, y la interpretación que de esta norma ha realizado la Sala Constitucional del M.T. de la República, se establece que la pensión de jubilación legal o contractual no puede estar por debajo del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, aún cuando en su conjunto el régimen contractual ofrezca mejores beneficios que percibir una pensión de jubilación igual o equivalente al salario mínimo urbano. De hecho, así lo reconoció la parte demandada en la contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, cuando afirmó que la empresa había decidido a partir del 31-7-2007 homologar el monto de las pensión de jubilación al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, con independencia de que los jubilados siguieran disfrutando de los demás beneficios previstos en la convención colectiva, como hasta hoy lo vienen disfrutando.

Por lo tanto, no pueden establecerse diferencias fundadas en el hecho que sea el Estado el obligado a brindar la seguridad social a través de un sistema de pensiones, y que empleador o patrono sólo está obligado a cumplir con lo que haya pactado o convenido contractualmente con sus trabajadores. En ningún caso, considera esta Juzgadora, bajo el régimen legal o contractual la pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo nacional. Así se decide.

En lo que respecta a que la precitada doctrina de la Sala Constitucional debe aplicarse desde el momento en que la Sala Constitucional estableció dicho criterio, considera esta Juzgadora que, si ese hubiere sido el caso, la precitada Sala expresamente así lo hubiere dispuesto, cuestión que no sucedió, ni ha sucedido posteriormente en la multiplicidad de sentencias donde por ejemplo la Sala de Casación Social ordena la jubilación y aplica la doctrina citada supra. Aunado a lo expuesto, debe destacarse que la norma constitucional existe desde 1999, y por tanto, es de aplicación inmediata por parte de los jueces. Así se establece.-

Por las consideraciones expuestas, y visto que los demandantes desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y sus respectivas fechas en que les fue concedido el beneficio, han percibido pensiones de jubilación contractual, por debajo del salario mínimo urbano, debe condenarse al demandado al pago de las diferencias a cada uno de los accionantes del monto mensual pagado por pensión de jubilación hasta alcanzar el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 30-12-1999, para el ciudadana M.F., y para los ciudadanos J.E., F.L.M.L., J.E., P.M.F., desde el 01-10-2000, hasta la fecha en que la empresa comenzó a pagar la pensión de jubilación homologada al salario mínimo urbano nacional 31-7-2007.

Para ello, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, para la estimación de los montos correspondientes a cada accionante, por un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor a costa del demandado, quien a los efectos de establecer las diferencias por reajuste de pensión de jubilación, deberá tomar lo devengado por pensión de jubilación por los accionantes a partir de la vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en caso de estar por debajo del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, ajustarlos, siendo que la diferencia que resulte será la que formará parte del pasivo a pagar por la demandada. En todo caso el experto deberá servirse de los recibos de nómina de la demandada o recibos de pago, libros contables u otros instrumentos que sirvan para determinar las cantidades recibidas por los accionantes en el período ordenado a pagar. Instándose a la demandada a obrar de buena fe y / o como un buen padre de familia a los fines que facilite al Tribunal Ejecutor la información necesaria.

Por último, con relación a la solicitud de condena al demandado del pago de los intereses de mora sobre las diferencias demandas por la homologación de las pensiones conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, el cual prevé:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Estima quien decide, con base en la interpretación y aplicación del citado artículo que dicha petición no resulta procedente, pues la pensión de jubilación ni es salario, ni se trata de prestaciones sociales, únicos supuestos en los que proceden los intereses de mora, y así se decide.

Por lo que respecta a la corrección monetaria, esta sentenciadora considera, al igual que lo consideró el Juzgado Sétimo Superior de este Circuito judicial en el recurso AP21 R-2008-970, que el pedimento de la parte actora es improcedente, toda vez que si bien es cierto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.170 de fecha 7 de julio de 2006, estimó apropiado, que en casos como el de autos, a la empresa demandada se le exonerar del pago por indexación monetaria, toda vez que “(…) constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador, por cuanto el salario mínimo no puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio (…).”, no es menos cierto que el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en aquellos casos en que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia (definitivamente firme) la indexación correrá desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, y ello es así por cuanto en dicha etapa del proceso (fase de ejecución), ya no existe “…una expectativa de derecho…”, sino por el contrario es una acreencia liquida y exigible (un derecho “concreto”) en favor del trabajador y por tanto una obligación en cabeza de la demandada, cuya inobservancia. Es decir, el pago oportuno (entendido este desde que la acreencia es líquida y exigible hasta la fase de ejecución voluntaria) causa el pago de la corrección monetaria, dada la depreciación que sufre en el tiempo la moneda y por ende el patrimonio del trabajador. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.E., F.L.M.L., J.E., P.M.F. y M.F.. En consecuencia, se condena al accionado a pagar a los demandantes: Al pago de las diferencias a cada uno de los accionantes del monto mensual pagado por pensión de jubilación hasta alcanzar el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 30-12-1999, para el ciudadana M.F., y para los ciudadanos J.E., F.L.M.L., J.E., P.M.F., desde el 01-10-2000, hasta la fecha en que la empresa comenzó a pagar la pensión de jubilación homologada al salario mínimo urbano nacional 31-7-2007. Para ello, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, para la estimación de los montos correspondientes a cada accionante, por un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor a costa del demandado, quien a los efectos de establecer las diferencias por reajuste de pensión de jubilación, deberá tomar lo devengado por pensión de jubilación por los accionantes a partir de la vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en caso de estar por debajo del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, ajustarlos, siendo que la diferencia que resulte será la que formará parte del pasivo a pagar por la demandada. En todo caso el experto deberá servirse de los recibos de nómina de la demandada o recibos de pago, libros contables u otros instrumentos que sirvan para determinar las cantidades recibidas por los accionantes en el período ordenado a pagar. Instándose a la demandada a obrar de buena fe y / o como un buen padre de familia a los fines que facilite al Tribunal Ejecutor la información necesaria.

SEGUNDO

En caso de incumplimiento voluntario de fallo se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar conforme lo dispuesto en el art. 185 LOPT.

TERCERO

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2009.

La Jueza

L.B.H.

La Secretaria

Abog. Eva Cotes

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Abog. Eva Cotes

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