Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 29 de Julio de 2010

Años; 200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-000382

PARTE ACTORA: J.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.956.066 y de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABG. J.J., mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.779.972 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.647.

PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil, domi¬ciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.7.705.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Hoy, 29 de julio de 2010, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, comparecen por una parte, KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. (antes denominada NABISCO VENEZUELA, C.A.), sociedad mercantil, domi¬ciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de1991, bajo el N° 57, tomo 101-a-pro, representada en este acto por Abg. F.M.S., abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.320.032, en su carácter de apoderado judicial, por una parte; y por la otra el ciudadano J.G.E., venezolano, mayor de edad, de este domici¬lio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.956.066, parte demandante, asistido por el Abg. J.J., mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.779.972 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.647. Dándose así inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. Luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho e instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA

Manifiesta EL DEMANDANTE en el libelo de la demanda interpuesta contra LA DEMANDADA que ingresó a prestar servicio para la sociedad Kraft Foods Venezuela, C.A., desde el 14 de marzo del 2005, ocupando el cargo de obrero general, en la Planta de LA COMPAÑÍA en esta ciudad de Barquisimeto, dedicada a la fabricación de galletas, cumpliendo un horario rotativo por dos (2) semanas al mes, luego de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., y 3:00 p.m. a 11:00 p.m., también cada 2 semanas al mes. Que devengaba un salario diario de Bs. 10.70,84. El día 11 de mayo de 2005, siendo las 5:45 a.m. se disponía chequear tarjeta de entrada cuando subiendo por la escalera ubicadas al frente del estacionamiento principal y que conducen a las Oficinas Administrativa de la empresa y a la fábrica 11, al llegar el penúltimo escalón se resbaló sujetándose del pasa mano para no caer escalera abajo, doblándose el pie derecho. Había llovido ese mismo día y la escalera no tenía anti-resbalante. Luego fui atendido en la enfermería, donde se me aplicó en spray (dencorud), vendándome el pie. Luego me fui a la fábrica, ya que no me dieron reposo; y a las 11:00 a.m. el dolor era insoportable por lo que regrese a la enfermería, de donde me refirieron al Seguro Social P.O., por presente hinchazón y hematoma. En el Seguro le hicieron una radiografía, me enyesaron el pié y le prescribieron un analgésico Diclofanar Sódico y un antiflamatorio Flotac diagnosticándome el médico de guardia Esguince en pié derecho otorgándose un reposo hasta el día 31 de mayo de 2005.Y en esta fecha el Seguro Social a retirarme el yeso y le dieron otro reposo hasta el día 17 de julio de 2005, enyesándome de nuevo el pié con estribo (tacón) por cuanto no podía afincar. Luego el 17 de julio del 2005 volví al Seguro y me retiraron el yeso; este mismo día llame a la Empresa y pregunté por mi horario, informándome el supervisor de Guardia que pasara por Recursos Humanos, cuando pase por dicha Oficina y se me informó que estaba despedido. Ahora bien, luego del accidente, continué con el dolor en el pié, por lo que se me ordenó realizar Resonancia Magnética del Tobillo derecho, la cual me fue practicada en el Instituto Diagnóstico Barquisimeto. El médico tratante Dr. A.C., me refirió al fisiatra en donde cumplí una rehabilitación de siete (7) semanas en el Hospital Rotario de Barquisimeto. Ahora bien, en el día de hoy presento dolor y camino con dificultad (cojeando). La certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, estableció que sufrí una Discapacidad Temporal desde el 11-5-2005 hasta el 16-6-05, pero luego de esta fecha seguí sufriendo de dolor, lo que ameritó la rehabilitación como lo señale anteriormente.

El accidente se debió fundamentalmente a que no existía en los escalones de la escalera en donde sufrí el accidente, anti-resbalante de ninguna naturaleza, aparte de que la misma estaba mojada por la lluvia. Se indica que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece lo que se entiende por accidente de trabajo y se considera que es victima de un daño moral debido al dolor y un trauma psíquico por el esguince crónico que padezco. Consistiendo este daño en la afección de tipo psíquico, moral, victima de un daño moral. Por el esguince crónico que padezco, como consecuencia del accidente laboral, ya que camino con dificultad, lo que atenta a mi ámbito social y laboral. La empresa debe asumir la responsabilidad de resarcir cualquier daño sufrido, de tal manera que lo que se impone es la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva de la demandada. Dicho daño moral fue estimado en el monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). Y además se demanda la indemnización por discapacidad temporal por aplicación del numeral 6) del artículo 130 de la LOPCYMAT. Y como para el momento del accidente devengaba un salario de Bs.10.707,84, hoy 10,71 que multiplicado por 37, establecido por Inpsasel, la cantidad de Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (792,38), cantidad esta que está obligada a pagar la demandada por concepto de indemnización por discapacidad temporal. Total que se demanda Bs. 40.000,00 por daño moral y Bs. 792,38 por discapacidad temporal.

SEGUNDA

Por su parte LA DEMANDADA que expone que es cierto EL DEMANDANTE ingresó a trabajar en LA DEMANDADA el 14 de marzo del 2005 como Obrero General, cumpliendo un horario rotativo en dos (2) turnos; y que devengaba un salario diurno de Bs. 10.708,40 y que el 11 de marzo del 2005 acudió al Servicio Médico de LA DEMANDADA manifestando EL DEMANDANTE que se había resbalado en la escalera que condice a las Oficinas de LA DEMANDADA y a la fábrica 11. Pero no se corresponde con la realidad que haya resbalado ni que la escalera no tuviera antiresbalante. Que se le ordenó un reposo hasta el 17-7-2005. En esta fecha acudió al Seguro y se le retiró el yeso. Y acudió a la Planta de LA DEMANDADA y terminó la relación laboral. No es cierto que haya acudido al fisiatra ni que cumpliese una rehabilitación de siete (7) semanas en el Hospital Rotario de Barquisimeto. Se niega tenido un esguince crónico por no cumplir la escalera que alegó en las Normas de Seguridad. De la misma resonancia médica acompañada al libelo se aprecia que contrariamente a lo expuesto en el libelo, EL DEMANDANTE tiene un proceso degerativo que pudo haberle causado algún problema médico, pero no que haya ocurrido o tenido un resbalón produciendo un esguince, hasta tal punto que la certificación emitida por el Instituto Nacional de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, estableció que a EL DEMANDANTE sólo le corresponde treinta y siete (37) días de indemnización por el reposo o discapacidad temporal que tuvo, por lo cual le correspondía Bs. 792,38. Pero sin establecer la alegada lesión o accidente que se expone en el libelo, por lo que no le corresponde los Bs. 40.000,00, que reclama por daño moral, ya que no existe alguna afección psíquica ni víctima de un daño moral. Y sólo le correspondería el tiempo de 37 días por reposo o Bs. 792,38 sin que haya habido accidente de trabajo, ni haya sufrido un daño moral, por lo que no le corresponde Bs. 40.000,00 por este concepto, ni tampoco haya habido responsabilidad, culpa ni negligencia de LA DEMANDADA ni haya habido responsabilidad objetiva por parte de LA DEMANDADA.

TERCERA

No obstante, lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar los gastos consiguientes y poner fin al litigio, las partes han llegado a la siguiente transacción: Ambas partes reconocen que la relación laboral comenzó el 14 de marzo del 2005 y que terminó el 12 de julio del 2005 por renuncia voluntaria de EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA conviene en pagar a EL DEMANDANTE por vía transaccional, y así conviene en recibirlo por todos los montos y conceptos demandados, la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) que se entrega en este acto en Cheque N° 11307215, Banco Provincial de fecha 19-07-2010, y será de cuenta de LA DEMANDADA pagar los gastos ocurridos a su instancia y los honorarios de sus abogados. E igualmente, será de cuenta de EL DEMANDANTE pagar los gastos incurridos a sus instancias y los honorarios de sus abogados.

CUARTA

En consecuencia, EL DEMANDANTE hace constar que nada tiene que reclamar a LA DEMANDADA, ni ésta nada queda a deberle por daño moral, daño material, ni responsabilidad objetivo, ni por el alegado accidente que dice haber tenido por su demanda ni por su relación laboral, ni por prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional y salario, discapacidad ocupacional y permanente ni por ningún otro concepto de la demanda interpuesta y que con el recibo de la cantidad antes mencionada que LA DEMANDADA le ha entregado por vía transaccional, se da totalmente por saldado y satisfecho de cualquier reclamo que pudiera tener contra la misma derivado de dicha demanda. Respetuosamente, ambas partes solicitan del Ciudadano Juez, homologue esta transacción y deje constancia de que EL DEMANDANTE lo ha celebrado esta transacción libre y voluntariamente y le dé efectos de cosa juzgada, entregando una copia de la misma a cada una de las partes.

QUINTA

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni las normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente. Emítase copia a las partes.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ TOMÁS ALVAREZ MENDOZA

LA SECRETARIA,

ABG. MARGARETH SÁNCHEZ

LA PARTE DEMANDANTE, LA PARTE DEMANDADA

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