Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cuatro de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2008-000418

PARTES:

DEMANDANTE: J.G. ESTANGA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.216.431 de este domicilio.

DEMANDADA: C.A.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.901.273, domiciliada en la calle M.N., del sector Cayaurima, casa Nº 10-80, Barrio 18 de octubre, Barcelona del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era. del Articulo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano: J.G. ESTANGA NIEVES, asistido por los Abogados: Z.M., V.M. Y FRANLY GOMEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 81.402, 29.143 y 116.081 respectivamente, argumentado para ello que en fecha 22 de julio de 1991 contrajo matrimonio Civil con la ciudadana: C.A.F.M., fijando su residencia común ubicada en la calle M.N., sector Cayaurima, Barrio 18 de octubre, casa Nº 10-80, Barcelona del Estado Anzoátegui, donde los primeros diez años de unión trascurrió en un ambiente de comunicación, comprensión, pero con los años surgieron desavenencias y problemas. Señalo además que recibía insultos de manera grosera, llegando a la violencia física e incluso en presencia de sus hijas, ocasionándole un daño psicológico. Pasando el tiempo y cada vez era insostenible la situación, asumiendo este el Rol de padre y madre pues su esposa viajaba sola dejándolos al abandono. Y en el mes de febrero surgió un contratiempo con su hija mayor quien le manifestó lo sucedido y el trato de apaciguar la situación, por lo que su esposa los golpeo y cacheteo a él y a sus hijas y luego lo denuncio por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, siendo todo falso lo alegado por ella, logrando una Medida por ante la Fiscalía, donde no lo dejaban entrar a la casa; en vista de eso sus hijas deciden irse a vivir con él, por cuanto su madre no las quiere, las maltrata, las humilla y veja; por lo que la denuncia por ante el C. deP.; y esta cambia la cerradura de la casa y manifiesta que seguirá cacheteando a las hijas y las dejara encerrada cuando ella tenga que salir; traspasando su aptitud de odio los limites, todo esto ha afectado todos los aspectos de su vida. Informa que procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cuyas Actas de nacimiento corren insertas a los folios once (11) y catorce (14) emanadas del Registro Civil del Municipio S.B. delE.A.. Asimismo acompaña copia Autenticada del Acta de celebración del Matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Lic. D.B.U. delE.A.; registrada bajo el Nº 155 de los libros de matrimonios llevados por esa Prefectura Civil durante el año mil novecientos noventa y uno (1991).

ADMISION DE LA CAUSA:

Admitida la demanda en fecha 12 de marzo de dos mil ocho (2008).

Se libro la Boleta con orden de comparecencia al demandado, así como el emplazamiento para los actos Conciliatorios a que se contrae el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y se libró notificación al Ministerio Público.

NOTIFICACION AL MINISTERIO PÚBLICO:

Se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien recibió la misma en fecha 29 de abril del año 2008.

CITACION DEL DEMANDADO:

En fecha 19 de junio del dos mil ocho (2008); fue citado el demandado según boleta firmada que riela al presente asunto.

PRIMER ACTO RECONCILIATORIO:

En fecha 04 de agosto del año 2008, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, conforme a la ley, en el cual estuvo presente el ciudadano: J.G. ESTANGA NIEVES, parte demandante en el presente juicio, asistido por el abogado V.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.143, y quien insistió en continuar de la acción de Divorcio, la parte demandada ciudadana: C.A.F.M. no estuvo presente y también estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico.

SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO:

El segundo acto Conciliatorio tuvo lugar el día 21 de octubre del año 2008, acto en el cual estuvo presente el demandante asistido de abogado, quien insistió en continuar con la presente demanda, se dejo constancia que la parte demandada también compareció y sobre la no presencia de la Fiscal del Ministerio Público; se cerró el acto, quedando las partes, en consecuencia abierto el lapso de cinco días para la contestación de la demanda.-

CONTESTACION A LA DEMANDA:

La ciudadana C.A.F.M., parte demandada en el presente juicio consigno escrito de contestación, constante de tres folios útiles y veintidós anexos, dentro del lapso establecido o sea el día 29 de octubre del año 2008, en el cual Reconvino formalmente a su cónyuge J.G. ESTANGA NIEVES, basándose en la causal 3era. Del artículo 185 del Código Civil, por haberla golpeado, insultado y calumniado en varias oportunidades. Asimismo, la parte demandada promovió las testimoniales: D.J.F.M., RICHARDS J.M. FERMIN Y MARIA DEL VALLE F.M..

ADMISION DE LA RECONVENCION.

En fecha 04 de noviembre de 2008 se admitió la demanda de Reconvención, fijándose al quinto (5to) día de despacho siguiente al auto la contestación de la Reconvención.

CONTESTACION DE LA RECONVENCION:

En fecha 12 de noviembre de 2008, el ciudadano J.G. ESTANGA NIEVES, parte demandada en la Reconvención, consigno escrito de contestación, constante de tres folios útiles y cinco anexos, dentro del lapso establecido. Consigno documentales tales como: copia del curso de auxiliar de contabilidad, constancia de trabajo en el Doral Beach y Empresa Avinsa, Granja Avícola, carnet expedido por el C.C. del sector 18 de octubre y una copia simple de una denuncia supuestamente consignada por ante el Ministerio Publico.

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:

Y habiendo contestado la demanda, la demandada Reconvino en la misma; quedando la controversia planteada en el juicio, debiendo llegarse a la búsqueda de la verdad.

ETAPA PROBATORIA

ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS:

Las pruebas que fueron aportadas por la demandante junto con el escrito libelar y fueron debidamente admitidas, Documentales: Copia certificada del Acta de matrimonio, Copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijas, documento de bienhechurias del inmueble adquirido, documento de opción a compra del vehiculo adquirido, consulta de estatus de Prestaciones Sociales de la ciudadana C.F., documento emitido por el C.C. del sector 18 de octubre, copia del curso de auxiliar de contabilidad, constancia de trabajo en el Doral Beach y Empresa Avinsa, Granja Avícola, carnet expedido por el C.C. del sector 18 de octubre y una copia simple de una denuncia supuestamente consignada por ante el Ministerio Publico. Testimoniales: Se promovió la declaración testimonial de los ciudadanos Rosnelly Estanca, A.G., F.M., G. deM. y karla Estanca.

La demandada aportó también pruebas al proceso, las cuales son: Constancias de pago de estudios de su hija mayor, recibos de pago de inscripción, mensualidades y gastos de uniformes escolares de su hija menor, constancia de inscripción de sus dos hijas en el HCM por Seguros Horizontes, copia del desalojo inmediato del ciudadano J.G. ESTANGA NIEVES del hogar común y constancias de buena conducta de la ciudadana C.A.F.,

De conformidad con el articulo 468 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en fecha 09 de julio de 2009, tuvo lugar el Acto oral de evacuación de pruebas al cual asistió el demandante en compañía de su abogado D.E.V., Obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 de la LOPNA, y se procedió a evacuar las pruebas en el siguiente orden:

Documentales: de la parte actora.

Copia certificada del Acta de matrimonio, Copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos, documento de bienhechurias del inmueble adquirido, documento de opción a compra del vehiculo adquirido, consulta de estatus de Prestaciones Sociales de la ciudadana C.F., documento emitido por el C.C. del sector 18 de octubre. Y no se evacuaron testimoniales promovidas por el, en virtud de que ninguno de los promovidos asistieron al acto.

Además se incorporaron al acto las pruebas documentales promovidas por la parte demandada tales como: Constancias de pago de estudios de su hija mayor, recibos de pago de inscripción, mensualidades y gastos de uniformes escolares de su hija menor, constancia de inscripción de sus dos hijas en el HCM por Seguros Horizontes, copia del desalojo inmediato del ciudadano J.G. ESTANGA NIEVES del hogar común y constancias de buena conducta de la ciudadana C.A.F. y las Testimóniales: se evacuaron testimoniales promovidas por la parte demandada y fueron repreguntados por la parte actora en el proceso.

Se procede a evacuar la declaración de los testigos; ciudadanos: MARIA DEL VALLE F.M. Y RICHARDS J.M., los cuales se presentaron para la realización del interrogatorio que de viva voz le fue formulado por la promoverte y que luego de ser informados sobre las inhabilidades del testigo manifestaron no tener impedimento para declarar y fueron juramentados, declararon, siendo hábiles y estando contestes, con sus dichos confirmaron los alegatos de la demandada sobre los excesos, sevicias e injurias graves que le hicieron imposible la vida en común al lado de su esposo y luego el abandono material del hogar conyugal, por parte del demandante a través de una Medida Judicial por agresiones a su persona.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

-Emerge las pruebas consignadas por la parte actora las cuales son: de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que riela al folio 08 y 09 emanada del Registro de la del Municipio D.B.U. delE.A., acta Nº 155, del año 1991. Que efectivamente los ciudadanos: J.G. ESTANGA NIEVES Y C.A.F.M., contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil arriba identificado, en fecha: 22 de Julio de 1991, a la cual se da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe y por no haber sido impugnada en el proceso, con lo cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges y así se declara.

-Emerge igualmente de las copias certificadas de las partidas de Nacimientos, emanada de la Prefectura del Municipio S.B. delE.A., signada con los Números:368 del año 1988 y Nº 138, del año 1995, a la cual se da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe y por no haber sido impugnadas en el proceso, con lo cual queda demostrada que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreadas dos (2) hijas, que para este momento cuentan con 22 y 15 años de edad, respectivamente y que son hijas de ambos cónyuges y que una es menor de 18 años y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto de ella la patria potestad con todos sus obligaciones y facultades o atributos y así se declara.

-Emerge el documento de bienhechurias del inmueble, que fuera autenticado por la ciudadana C.A.F.M., en fecha 11 de junio de 1991 y el documento de opción a compra del vehiculo que fuera autenticado por la ciudadana C.A.F.M., en fecha 20 de marzo 2001; a las cuales se da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe y por no haber sido impugnada en el proceso,

-Emergen además, documento emitido por el C.C. del sector 18 de octubre, copia del curso de auxiliar de contabilidad, constancia de trabajo en el Doral Beach y Empresa Avinsa, Granja Avícola, carnet expedido por el C.C. del sector 18 de octubre y una copia simple de una denuncia supuestamente consignada por ante el Ministerio Publico; a los cuales no se le otorga valor probatorio, ya que por ser documentos privados debieron ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil.

-Emerge también, las pruebas consignadas por la parte demandada como: Constancias de pago de estudios de su hija mayor, recibos de pago de inscripción, mensualidades y gastos de uniformes escolares de su hija menor, a las cuales se les otorga valor probatorio, por cuanto con ellas se demuestra que las hijas cursan estudios y ameritan de la ayuda de sus padres para desarrollarse integralmente. Y constancia de inscripción de sus dos hijas en el HCM por Seguros H. y copia del desalojo inmediato del ciudadano J.G. ESTANGA NIEVES del hogar común; se le otorga valor probatorio en virtud de que los mismos no fueron impugnados en el proceso, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y constancia de buena conducta de la ciudadana C.A.F., a la cual no se otorga valor probatorio, ya que por ser documento privado debió ser ratificado por los terceros mediante la prueba testimonial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES:

Se oyó la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, los cuales bajo juramento declararon en audiencia oral sin objeciones y con sus dichos confirmaron los alegatos de la demandada sobre los excesos, sevicias e injurias que le hicieron imposible la vida en común, por haberla golpeado, insultado y calumniado en varias oportunidades; ya que por ser esta prueba legal, pertinente e idónea y en virtud de que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 474 de la LOPNA en estos procedimientos “…no procede la tacha de testigos…” y ahora de conformidad a lo dispuesto en el articulo 480 de le LOPNNA “…Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o la trabajadora domestica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada…”, por lo que son valorados conforme a las reglas de la sana crítica, de la cual resultaron hábiles y contestes y sus dichos resultaron verosímiles, y por cuanto considera quien suscribe que los familiares son las personas que efectivamente conocen de las situaciones que se suscitan entre las parejas, por cuanto son los únicos que pueden estar presentes en estas discusiones a los fines de evitarlas, lo que no harían terceras personas quienes tratan de no estar presentes para no meterse en problemas; por lo que se les otorga pleno valor probatorio, con lo cual queda demostrada la causal invocada por la demandada: los excesos, sevicias e injurias graves que le hicieron la vida imposible. Y así se declara.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuge de los ciudadanos J.G. ESTANGA NIEVES Y C.A.F.M..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreadas dos (2) hijas: Que actualmente cuentan con 22 y 15 años de edad.

- Que en efecto el ciudadano J.G. ESTANGA NIEVES, le hizo imposible la vida en común a su esposa, en virtud de varias agresiones a su persona; subsumiendo sus conductas en los supuestos previstos en el Articulo 185, numeral 3° del Código Civil Venezolano, como causal de divorcio, y así se declara.

- Que ambos progenitores ejercen la patria potestad respecto de la adolescente de autos, que la madre ejerce la custodia de esta, que ambos deben cumplir con los deberes de proveer la manutención de su hija, y se evidencia la necesidad de un régimen de convivencia familiar que garantice la comunicación y relaciones afectivas del padre con sus hijas por lo que se impone la necesidad de establecimiento judicial de un régimen que permita que el padre comparta más tiempo con sus hijas, y así se establecerá en la dispositiva.

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber un hijo menor de 18 años se rige por ella.

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio.

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (CCV), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el articulo 185 que “Son causales Únicas de Divorcio.

  1. Adulterio

  2. El abandono voluntario

  3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

  4. El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  5. La condenación a presidio.

  6. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común

  7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En caso el Juez no decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

En este orden de ideas, la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de de dos mil uno, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, señala: “…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general…

…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…” (Negrillas del tribunal).

Ahora bien, de la sentencia citada se desprende que debe demostrarse en el curso del proceso la concurrencia de dos requisitos para que el Juez proceda a disolver el vínculo matrimonial, estos requisitos son; 1) Existencia de una causal de divorcio, independientemente que sea la causal invocada por el demandante y 2) Ruptura del lazo matrimonial. En el presente caso, se demanda el divorcio con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina la define como, los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige.

En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Ahora bien, siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley, es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas especificas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la patria potestad durante el matrimonio y fuera de él. Que en el caso de autos ambos padres tienen la responsabilidad de crianza y la madre ostenta la custodia de su hija, siendo esta una obligación derivada de la filiación que les une con sus hijos, sobre la forma como se cumplirá la obligación de manutención del padre para con su hija, cada progenitor deberá aportar a su hija un aporte para cubrir los requerimientos que le permitan disfrutar de un nivel de vida digno, acorde con sus posibilidades económicas de cada uno. Consagra igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en su artículo 360… “En los casos de Sentencias de Divorcio, si el padre o la madre tiene residencias separadas, estos decidirán de muto acuerdo cual de ellos, ejercerá la custodia de sus hijos, …” Y por cuanto en el caso de autos la responsabilidad de crianza es ejercida por la madre y el padre y la custodia preferente ha sido de hecho ejercida por la madre, se impone el deber de otorgársela judicialmente en la forma que se ha venido haciendo y así se establece, en consecuencia se le debe garantizar al padre que no ostenta la custodia permanente, su derecho bilateral a disfrutar con su hija de un régimen de convivencia familiar más eficiente, por cuanto, no existe ninguno actualmente, ya que los cónyuges se llevan muy mal. Y así se establece.

Establece la LOPNA en su Articulo 8, el interés superior del niño como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir a imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes , esta dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, por lo que en la presente decisión es este el principio que impera y visto que además de los derechos mencionados antes , es necesario tutelar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el Articulo 27 de LOPNA, es por lo que a los fines de preservar y garantizar ese derecho se dispondrá un régimen de convivencia familiar en el que por lo menos una vez cada quince días el padre comparta con su hija, así como durante las vacaciones escolares. Se establece igualmente en el artículo 172 LOPNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que esta fue debidamente notificada y estuvo presente en los actos conciliatorios.

Estudiados los alegatos del demando y las pruebas presentadas, sin que el demandante hubiera desvirtuado en forma alguna la pretensión de la demandada; y conforme a los fundamentos legales señalados supra, atendiendo a que ha quedado efectivamente demostrado que el ciudadano: J.G. ESTANGA NIEVES, en efecto le hizo imposible la vida en común a su esposa, por las agresiones efectuadas por este, a su persona, lo cual configura causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 3º del Código Civil Venezolano.

Para la apreciación de la prueba testimonial es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, el Juez debe examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y en el presente caso las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada, fueron contestes en cuanto a los hechos que produjeron la separación de los ciudadanos J.G. ESTANGA NIEVES Y C.A.F.M., demostrando las testimoniales la causal invocada por la demandada, debiéndose además mencionar que la parte accionante no probo lo alegado por este en su escrito libelar, así como ninguna otra establecida en nuestro Código Civil; mal pudiendo esta Juzgadora declarar Con lugar su solicitud; sin embargo, por cuanto la parte demandada si probo lo alegado por ella, este Tribunal se acoge al criterio sentado por la sentencia emanada del M.T., por cuanto concurrieron los dos requisitos establecidos en la misma, a saber, 1) Existencia de una causal de divorcio, independientemente que sea la causal invocada por el demandante y 2) Ruptura del lazo matrimonial.

Y habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo dos (2) hijas, que a la presente fecha la segunda es menor de 18 años de edad y que se encuentra bajo la patria potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejerce ambos progenitores quienes además deben aportar mutuamente por concepto de Obligación de Manutención, que no se evidencia de autos la existencia de un Régimen de Convivencia Familiar para satisfacer los requerimientos de su hija, por lo que se debe fijar y así se hará en la dispositiva.

DECISION:

En mérito de los hechos demostrados y del derecho invocado, esta Juzgadora. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano J.G. ESTANGA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.216.431; en contra de la ciudadana: C.A.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No 4.901.273; con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por cuanto no fue probada por el demandante la referida causal. Y así se decide.-

SEGUNDO

Con Lugar la demanda de Reconvención a la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana C.A.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No 4.901.273; en contra del ciudadano: J.G. ESTANGA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.216.431, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil; referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por cuanto la misma fue probada por la demandada. Y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO

Respecto de la adolescente de marras, se establece lo siguiente: La P.P.: será ejercida por ambos progenitores. LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Se acuerda que el padre J.G. ESTANGA NIEVES, suministre una obligación alimentaría, equivalente a Un Cuarto (1/4) del Salario Mínimo Urbano mensual, o sea la suma de TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 305,98); asimismo, se acuerda que en el mes de septiembre suministre adicional a la Obligación de Manutención la cantidad de Medio (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano, o sea la suma de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 611,95) y en el mes de Diciembre suministrara a su hija la misma cantidad de Medio (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano; para cubrir los gastos escolares y los gastos propios del mes de Diciembre respectivamente y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., serán cubiertos por ambos padres. Todo ello en virtud de que no consta en autos la C. deS. delO. ni relación de Ingresos Mensuales del mismo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: seguirá siendo ejercida por ambos progenitores, y la madre tendrá la CUSTODIA de la adolescente de autos, en consecuencia se establece a favor de la adolescente un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En el que por lo menos dos fines de semana alternos al mes, la hija podrá compartir con su padre, desde las 9:00 a.m. del día sábado hasta las 5:00 p.m. del día domingo, en un lugar distinto al hogar materno, siempre tomando en cuenta la opinión de la hija para la decisión, podrá igualmente la hija compartir sus periodos vacacionales a partes iguales con cada uno de sus progenitores, decidido de común acuerdo con la hija, el progenitor responsable asume durante ese periodo la custodia de la adolescente y su manutención.

CUARTO

Sobre la Comunidad Conyugal, se mantiene la Medida Preventiva de Embargo que fuera dictada sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le corresponde a la ciudadana C.A.M., quien presto servicios como Docente en la Unidad Educativa 29 de Marzo, ubicada en Barcelona Estado Anzoátegui, hasta que sea liquidada la Comunidad de Gananciales por los cónyuges, por cuanto manifiestan tener bienes que liquidar.

Déjese copia certificada de la presente decisión y háganse las notificaciones correspondientes a los ciudadanos J.G. ESTANGA NIEVES Y C.A.F.M.. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de julio del año Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO

Dra. S.S. FIGUERA

LA SECRETARIA

Abg. LISANDRA FUENTES

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. LISANDRA FUENTES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR