Decisión nº C-2009-000566 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2009-000566

DEMANDANTE G.E.P.R., venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.843.184.-

APODERADAS JUDICIAL G.D.F., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.578.-

DEMANDADO J.L.T.D.C., C.I., E-81.304.428.

APODERADO JUDICIAL J.E.F.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.185.

MOTIVO PRESCRIPCION ADQUISITIVA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (REPOSICION DE LA CAUSA)

MATERIA CIVIL

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa ante este Tribunal cuando el ciudadano G.E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.843.184, asistido por la Abogada G.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.578, comparece ante este Tribunal solicitando que se declare la Prescripción Adquisitiva Veintenal a su favor, de un terreno ubicado en la Avenida Los Pioneros del Municipio Araure Estado Portuguesa, el cual mide aproximadamente SIETE MIL METROS CUADRADOS (7.000 Mts2), que se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: En aproximadamente ochenta y un metros (81 Mts) con Avenida Los Pioneros (su frente), SUR: Terrenos Municipales y bienhechurias propiedad de G.E.P.R., en noventa metros (90 Mts) , ESTE: En una extensión de noventa y siete metros (97 Mts) con terreno de construcción donde funcionaba arrocera “Molino La Palma”, y calle de servicio, y OESTE: En cincuenta metros (50 Mts) con terrenos de construcción de A.C., y en treinta y un metros (31 Mts) con terreno y pared divisoria que es o fue de J.S..; ya que dicha parcela de terreno la viene poseyendo desde el año 1986, por mas de veinte años, y la cual dice ser dueño el ciudadano J.L.T.D.C.. Estimando la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 285.000,00).

En fecha 08 de mayo del 2009 (f-40), este Tribunal admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano J.L.T.D.C., para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los 20 días de Despacho siguiente a su citación. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal se pronunciaría por auto separado.- Seguidamente se libró Boleta de Citación.

En fecha 12 de mayo del 2009, (f-08-11 del Cuaderno de Medidas) este Tribunal, acuerda la Medida Cautelar Innominada peticionada, y ordena librar las participaciones correspondiente.

En fecha 13 de mayo del 2009, (f-13, Cuaderno de Medidas) el Tribunal libra Oficio al Jefe del Departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Araure del Estado portuguesa.

En fecha 19 de mayo del 2009, comparece la Abogada G.d.F., y por medio de diligencia solicita copias simples.-

Por auto de fecha 20 de mayo del 2009 (f-42), el tribunal acuerda las copias simples solicitadas por la Abogada G.d.F..-

En fecha 22 de mayo del 2009, comparece la Abogada K.B.B., Inpreabogado N° 99.624, y por medio de diligencia solicita copias simples de los folios 1 al 5 ambos inclusive.-

Por auto de fecha 25 de mayo del 2009 (f-44), el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas por la Abogada K.B.B..-

En fecha 26 de mayo del 2009, comparece la Abogada K.B.B., y por medio de diligencia consigna los emolumentos, para los fotostatos solicitados.-

En fecha 28 de mayo del 2009, se entregaron las copias simples solicitadas.-

En fecha 10 de junio del 2009, comparece el ciudadano G.E.P.R., parte actora, y confiere PODER APUD ACTA a la Abogada G.D.F..

En fecha 25 de junio del 2009, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y devuelve boleta de citación que le fuera entregada para citar al ciudadano J.L.T., por cuanto se traslado a la dirección indicada en varias oportunidades y no logró ubicarlo.-

En fecha 08 de julio del 2009, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia solicita citación por carteles.-

Por auto de fecha 14 de julio del 2009 (f-56), el Tribunal acuerda librar carteles correspondientes, en la forma prevista en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dichos carteles se publicaran en los Diarios Ultima Hora y el Regional.- Seguidamente se libró Carteles.-

En fecha 27 de octubre del 2009, comparece el Abogado J.E.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.185, y por medio de diligencia, manifiesta que es Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES (INACON) C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de julio del 2.000, bajo el N° 10, Tomo 4-A; y posteriormente modificada en fecha 27 de octubre del año 2.001, bajo el N° 30, Tomo 6-A, representación que se evidencia de Instrumento Poder Autenticado, por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 20 de Marzo de 2.009, bajo el N° 42, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría; y acreditado como se encuentra se da por citado.-

En fecha 07 de Diciembre del 2009, comparece la parte actora, y por medio de escrito promueve pruebas.-

Por auto de fecha 15 de enero del presente año, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora:

• Merito Favorables de los autos.

• Ratificación de Documento.

• Testimoniales,

• Inspección Judicial.

Por auto de fecha 09 de marzo del presente año (f-84) el Tribunal fija el décimo quinto día de Despacho para que las partes presenten informes.-.

En fecha 07 de abril del presente año (f-85), el Tribunal deja constancia que las partes no presentaron informes, y dice “VISTOS”.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En el presente proceso judicial por DECLARACIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, seguido por el ciudadano G.E.P.R., representado por la Abogada G.D.F., comparece ante este Tribunal solicitando PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, de un (inmueble) terreno ubicado en la Avenida Los Pioneros del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual mide aproximadamente SIENTE MIL METROS CUADRADOS (7.000 Mts2), que se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: En aproximadamente ochenta y un metros (81 Mts), con Avenida Los Pioneros (su frente), SUR: Terrenos Municipales y bienhechurias propiedad de G.E.P.R., en noventa metros (90 Mts), ESTE: En una extensión de noventa y siete metros (97 Mts) con terrenos y construcción donde funcionaba arrocera “Molino La Palma”, y calle de servicio, y OESTE: En cincuenta metros (50 Mts) con terrenos de construcción de A.C., y en treinta y un metros (31 Mts) con terreno y pared divisoria que es o fue de J.S.; y para tal efecto demanda al ciudadano J.L.T.D.C.. Estimando la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 285.000,00).

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.

Así pues, del libelo se observa, que para el momento de incoar la demanda, la parte demandante aduce:

Vengo poseyendo, desde el año 1986, por más de veinte años, es decir veinte y tres para este año 2009, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de dueño, una parcela de terreno (que hoy en día dice ser propietario el ciudadano J.L.T.D.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.304.428); de aproximadamente de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7.000 Mts2) la cual está ubicada en la Av. Los Pioneros, Municipio Araure, Estado Portuguesa, y alinderada así: NORTE: En aproximadamente ochenta y un metros (81 Mts), con Avenida Los Pioneros (su frente), SUR: Terrenos Municipales y bienhechurias propiedad de G.E.P.R., en noventa metros (90 Mts), ESTE: En una extensión de noventa y siete metros (97 Mts) con terrenos y construcción donde funcionaba arrocera “Molino La Palma”, y calle de servicio, y OESTE: En cincuenta metros (50 Mts) con terrenos de construcción de A.C., y en treinta y un metros (31 Mts) con terreno y pared divisoria que es o fue de J.S.…que en la parcela de terreno antes mencionada, originalmente para el momento de mi ocupación, se encontraba vacía con unas bienhechurias destruidas, sin ningún tipo de construcciones pero con mucho monte, con el paso del tiempo inicié la recuperación de la misma y la he venido utilizando como depósito de maquinarias, como talles de reparación y he construido con dinero de mi propio peculio una oficia, una casa, fundaciones, cercado la parcela en pared de bloques, fundaciones de vigas y columnas, dotaciones de acometida eléctrica y agua. Así mismo desde mi ocupación he mantenido la parcela libre de maleza, libre de invasiones, le he brindado protección contra vagos, alcohólicos y balandros que siempre intentan penetrarla. La transformación de la parcela y las mejoras en las medidas de mis posibilidades ha sumado un gasto por el orden de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 285.000,00) En virtud de los hechos narrados y conforme a la posesión que invoco a mi favor, es claro y determinante que el transcurrir del tiempo de más de veinte (20) años, ha consolidado en mi persona la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión sancionada y dispuesta en nuestro ordenamiento Jurídico, tal y como se puede evidenciar del justificativo que acompaño en original marcado “A”. Ahora bien…intento la presente acción toda vez de que en fecha 19 de Marzo del año 1009, el ciudadano J.L.T.D.C., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. E-81.304.428, actuando en representación de la Firma Mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES (INACON) presentó escrito por ante el Ministerio del Ambiente y por ante la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde aduce ser el presunto propietario de la parcela (consigno marcado “B” en copia certificada documento registrado de la parcela) objeto de esta acción y señala en el primer escrito que mi persona está impactando ambientalmente el terreno y en el segundo escrito expone que mi persona ha cerrado el camino de servidumbre que comunica la Av. Los Pioneros con el barrio “24 de Julio”, solicitando su destrucción y a tales efectos consignan documento de propiedad de la parcela de fecha 08 de Agosto del año 1991. Con esta escritura de venta evidentemente fueron vulnerados mis derechos de posesión que data del año 1986 y con ello el derecho de preferencia que tenía de adquirir dicha parcela…

Señalando en su petitorio:

Conforme a las normas antes señaladas, vengo ejerciendo en mi propio nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con ánimo de tenerlo como propietario, por lo que me asiste el derecho legítimo legal y constitucional de que se declare la Prescripción Adquisitiva Veintenal a mi favor, razón suficiente, son los motivos y el derecho que me asiste por los cuales en mi nombre acudo ante su competente autoridad para demanda al Ciudadano J.L.T.D.C., … y/o cualquier otra persona que tenga derechos sobre el inmueble y para solicitar sea declarado por este Tribunal la Prescripción Adquisitiva o Usucapión……

En su oportunidad procesal, la parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley.

Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:

PARTE QUERELLANTE:

JUNTO AL LIBELO

Documentales

• Justificativo de testigo, marcado con la letra “A”, debidamente evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 24 de abril del 2009, donde se evacuaron a los testigos: R.E., J.d.C.A. y C.M.. El tribunal para pronunciase sobre su valoración probatoria, considera necesario adminicularlo a las demás pruebas aportadas al proceso, en especial a las testificales cursantes en autos. Así se establece.

• Copia certificada de documento de venta (f-13-16) Marcado “B”, debidamente asentado bajo el N° 26, folios 01 al 02, tomo III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del libro de autenticaciones en la Oficina de Registro público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., del año 1991, donde la ciudadana E.E.D.M., alemana, mayor de edad, casada, y titular de la cedula de identidad N° E-173.958, actuando en nombre y representación de su conyugue NIKOLAUS MARZ NICKELS, declara que da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la Empresa Mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES, C.A. (INACON), representada por su Presidente J.L.T., un (01) inmueble, constituido por una (01) parcela de terreno propio que tiene un área de Siete Mil Metros Cuadrados (7.000 Mts2), situada en la Avenida Los Pioneros (antes Carretera Nacional vía Guanare). El Tribunal le confiere valoración probatoria, por ser copia certificadas de un instrumento público. Así se decide.

• Copia simple de Oficio, emanado del Departamento de Planificación y Control Urbanístico, de la Alcaldía de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa (f-19), Marcado “C”, donde le notifican al demandante que debe comparecer por ante ese Departamento, a fines de tratar asunto de su interés. El Tribunal no le confiere valoración probatoria, por ser prueba idónea para demostrar los hechos alegados. Así se decide

Testimoniales:

• ARAPE J.D.C., no compareció a rendir su declaración. El Tribunal no le confiere valor probatorio, en virtud que la misma no compareció en su oportunidad.- Así se decide.-

• MAVARE SANCHEZ, C.A., portador de la cédula de identidad Nº V-7.334.048, mayor de edad, de Profesión u Oficio: Operador de Maquinarias pesadas, de 52 años de edad, y domiciliado en el Barrio La Galera, Avenida Los Pioneros, lindante con la Urbanización 24 de J.d.A., Municipio Araure del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte actora y declaró de la manera siguiente.- AL PRIMERO: “Diga el testigo, como es cierto que el ciudadano G.E.P.R., ha venido ocupando una parcela de terreno ubicada en la avenida los pioneros que es su norte, desde el año 1986, en calidad de propietario en forma pacífica e ininterrumpida”. Contestó: “Si, es propietario desde el año 1986”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo como es cierto que el ciudadano G.E.P.R., a realizado mejoras y bienhechurias constante de paredes perimetrales, nivelación de terreno, limpieza o desmontajes, sembrados de árboles en dicha parcela de terreno con dinero de su propio peculio, sin que haya sido perturbado por persona alguna en estas construcciones, de el testigo razones fundadas de sus dichos”.- Contestó: “Si, él hizo sus construcciones de linderos y removió, y tiene su sembradío de matas”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, porque ha venido hoy a declarar”.- Contesto: “porque somos vecinos desde hace mas de 24 años”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, si lo une algún lazo de amistad o afinidad con el ciudadano G.E.P.R.”.- Contestó: “somos vecinos”.- Cesaron las preguntas.- No hubo repreguntas, en virtud que la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley.- El Tribunal le confiere Valoración Probatoria.- Así se decide.-

• EGIZIO DI NUNZIO ROBERTO, no compareció a rendir su declaración. El Tribunal no le confiere valor probatorio, en virtud que el mismo no compareció en su oportunidad.- Así se decide.-

Inspección judicial:

• Evacuada por este Tribunal (f-82), en fecha 08 de marzo del presente año, en la cual se dejó constancia que el lote de terreno está constituido con aproximadamente Siete mil metros cuadrados, observándose sobre la misma las siguientes bienhechurias, una casa perimetral de estructura de bloques de aproximadamente 2.60 metros de altura, con estructura de cabillas y mechones de cemento de aproximadamente tres metros entre uno y otro, mas vigas de corona en la parte superior. Igualmente se observa, un galpón en construcción, un área para oficina, y depósitos, también se aprecia un lote de maquinarias en estado de reparación; así mismo se observa un lote de árboles frutales plantados en la identificada parcela. No se señaló más.-

PARTE QUERELLADA:

No promovió Pruebas

El Tribunal para ampliar sobre la valoración probatoria de las testimoniales, observa que, basado en las reglas de la Sana Critica, que consiste en dejar al Juez formal libremente su convicción para valorar y apreciar, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Aunado a ello, en la sana crítica entra en juego, el juicio razonado en la apreciación de los hechos. Expresa el maestro Couture, que el juicio valor en la sana critica ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmada por la realidad.

Conforme a las disposiciones de nuestro sistema de valoración, en este caso particular, la prueba de testigo, está sometida a las reglas siguientes, el artículo 507, en relación con el 508, disponen:

Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

En este orden, es constante la doctrina tal como lo afirma el autor E.C.B., en su comentario al artículo supra señalado:

A diferencia de los otros medios de prueba, la testimonial se halla sujeta a gran numero de variantes, por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, por eso el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación de las reglas de la Sana Critica.

Hay un conjunto de elementos de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto a un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana crítica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen.

Por su parte, el profesor uruguayo COUTURE, sobre el mismo punto, expone:

Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ella interfieren las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del Juez. Por ello, se dice que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. No obstante debe saberse que la simple aplicación del silogismo jurídico no es suficiente para convalidar una sentencia. Debe, entonces, confrontarse el análisis lógico con la correcta apreciación de las máximas de experiencia.

El Tribunal para decidir observa:

En el presente caso, el ciudadano G.E.P.R., a través de su Apoderada Judicial, Abogada G.D.F., manifiestan que viene poseyendo desde el año 1986, por mas de veinte años, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de dueño, una parcela de terreno, ubicado en la Avenida Los Pioneros del Municipio Araure Estado Portuguesa, el cual mide aproximadamente SIETE MIL METROS CUADRADOS (7.000 Mts2), que se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: En aproximadamente ochenta y un metros (81 Mts) con Avenida Los Pioneros (su frente), SUR: Terrenos Municipales y bienhechurias propiedad de G.E.P.R., en noventa metros (90 Mts) , ESTE: En una extensión de noventa y siete metros (97 Mts) con terreno de construcción donde funcionaba arrocera “Molino La Palma”, y calle de servicio, y OESTE: En cincuenta metros (50 Mts) con terrenos de construcción de A.C.1, y en treinta y un metros (31 Mts) con terreno y pared divisoria que es o fue de J.S.. Y para tal efecto demanda al ciudadano J.L.T.D.C., actuando en representación de la Firma Mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES (INACON), señalando que en fecha 19 de marzo del año 2009, el referido ciudadano presentó escrito por ante el Ministerio del Ambiente, y por ante la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde este aduce que es el propietario de la parcela objeto de esta acción.-

Sobre la pretensión postulada, el tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones previas antes de decidir el fondo del asunto planteado.

El juicio declarativo de prescripción, incorporado al vigente Código de Procedimiento Civil, se encuentra señalado en el Titulo III “De los juicios sobre la Propiedad y la Posesión”, bajo su Capitulo I, en el cual se creó un tipo novísimo de juicio, cuya finalidad es la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la prescripción, o de cualquier otro derecho real en el mismo caso. Como justificación de la incorporación dentro de nuestro derecho procesal de tal procedimiento, se expresó en su exposición de motivos que este “…venia a llenar una grave laguna” del anterior código porque “bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legitimo.”

Esta peculiar pretensión, fundamentada en la posesión adquisitiva y el requerimiento de dar seguridad jurídica a los verdaderos poseedores, las razones sociales que llevaron al legislador a crear entre las acciones petitorias, el juicio declarativo de propiedad, que aparece regulado en los Artículos 690 al 691 del Código de Procedimiento Civil. Además de estas razones se puede agregar otra distinta a las procesales, como lo era la ineficiencia registral de las sentencias declarativas de la prescripción adquisitiva, en efecto la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, había señalado que, para que la prescripción constituyera un titulo de propiedad de los inmuebles era necesario la conversión del “estado de hecho constitutivo de la posesión” en un “estado de derecho inherente a la propiedad” (Vid, Acuerdo de 20.03.75). Asimismo, nuestro m.T., agregaba que en estos casos la decisión que se obtenía mediante el juicio ordinario se limitaba a acreditar la posesión, sin dejar a salvo los derechos de terceros, por lo que no podía considerarse como un titulo suficiente de propiedad, y que para ellos era menester oponer tal pretensión en juicio “contra la persona o entes determinados, que se considera con derecho de propiedad sobre el inmueble de que se trate” y garantizar los derechos de terceros, lo cual no era posible dentro del juicio ordinario (Vid, Acuerdo de 09-01-78 en O.P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, enero 1978, pp. 37 y 38). Debido a estos obstáculos los verdaderos poseedores no podían obtener titulo formal de propiedad, por cuanto la vía del proceso ordinario no les permitía consolidar su posesión, al no ser oponibles a los terceros las sentencias que los hubiera declarado propietarios, y también porque los derechos legítimos de estos podían perjudicarse al no contemplar tal proceso formalidades garantizadoras de sus derechos.

De allí pues, que estas fueron las razones por la que el legislador se vio en la necesidad de arbitrar un tipo de juicio que tuviera en cuenta la índole declarativa y universal de la pretensión declarativa de la prescripción, que determinaron la consagración dentro de los procedimientos contenciosos especiales.

Determinado el origen adjetivo de juicio en marras, pasa a considerar las razones de orden sustantivo que regula el instituto de la prescripción, que se encuentra establecida el artículo 1952 del Código Civil: “...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.

En este sentido, es importante indicar que la Prescripción Adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley.

Así las cosas, este Tribunal después de revisadas exhaustivamente las actas aportadas al proceso, debe examinar si se cumplieron tanto con los requisitos sobre los cuáles debe operar la prescripción de la propiedad y las exigencias formales a que se contrae el citado capitulo. Es así como el artículo 691 señala como requisitos especiales de la demanda de prescripción adquisitiva los siguientes:

1 Que la demanda sea propuesta contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.-

2 Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Aunado al requisito señalado, debe cumplirse a plenitud la exigencia estatuida en la siguiente norma jurídica:

En este orden establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil:

Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

En este orden, constatamos de autos que la demanda se admitió en fecha 08 de mayo del 2009 (f-40) posteriormente se ordeno y realizó la citación, sin embargo, no se aprecia de las actas el cumplimiento de la publicación del edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, falta que es imputable al tribunal, por no darle estricto cumplimiento al mandamiento legal, circunstancia que indudablemente afecta el desarrollo del proceso, al no ajustarse a lo dispuesto en la norma de rigor, por lo que inexorablemente, es forzoso corregir tal falta de procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 206:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte este sentenciador los criterios señalados por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -en sus artículos 257 y 26- establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, todo a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.

En el caso de autos, se observa habiéndose ordenado la citación de la demandada, en la forma prevista en el capítulo IV, título IV, libro primero del Código Procesal, se omitió la publicación de un EDICTO, emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, falta que indudablemente es imputable al despacho judicial, y no atribuible a las partes.

En consecuencia, estima este juzgador que al no haberse dado cumplimiento a la norma procedimental relacionada con el emplazamiento para el juicio de todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble pretendido en propiedad por el actor, de la aquí accionada, pues tal omisión afecta el orden público procesal, lo que en definitiva constituye una falta grave, de suerte que hace procedente ordenar la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la citación de la demandada, y subsiguiente reposición de la presente causa al estado de subsanar la falta anotada. Y ASÍ SE DECIDE.

Para fundamentar la decisión, se cita lo siguiente: Bajo el imperio de la legalidad constitucional, que inicia en la República Bolivariana de Venezuela, con la aprobación del texto constitucional del año 1.999, por cuyo artículo 2, se constituye a la República, como un Estado democrático y social de derecho y justicia, principios constitutivos estos dos últimos, que amplían los artículo 26 y 257 del texto fundamental, se ha llegado a la exagerada creencia, que la institución de la reposición procesal ha desaparecido. Nada más errado. Otros principios, también contenidos en el texto constitucional, como por ejemplo, los que garantizan el derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído y al juez natural, que consagra el artículo 49 del texto fundamental, nos dan idea, que al contrario de lo que comúnmente se piensa con relación a la institución de la reposición de la causa, es decir que ésta se ha desaparecido o minimizado; su vigencia por el contrario, resulta cada vez más garante del derecho de acceso a la justicia con la garantía del debido proceso. Se prohíben las reposiciones inútiles y los formalismos innecesarios; pero la vigencia del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, respecto al principio de legalidad de las formalidades procésales sigue incólume.

Articulo 7. Los actos procésales se realizarán en la forma prevista en éste Código y en las leyes especiales.

Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Desde el punto de vista de los postulados constitucionales, se pretende que en la administración de justicia, los hechos prevalezcan sobre las formas, más esto no ha conllevado a que en la administración de justicia, se pueda prescindir de las formalidades del proceso y del procedimiento.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, es forzoso ordenar LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de librar el EDICTO de conformidad a lo establecido en los Artículos 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación por EDICTO a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida Los Pioneros, Municipio Araure del Estado Portuguesa, de aproximadamente SIETE MIL METROS CUADRADOS (7.000 Mts2), ALINDERADO así: NORTE En aproximadamente ochenta y un metros (81 Mts), con la Avenida Los Pioneros (su frente); SUR: Terrenos Municipales, y bienhechurias propiedad de G.E.P.R., en Noventa metros (90 Mts); ESTE: En una extensión de Noventa y siete metros (97 Mts) con terrenos y construcción donde funcionaba arrocera “Molino La Palma”, y calle de servicio, y OESTE: En cincuenta metros (50 Mts) con terrenos construcción de A.C. y en treinta y un metros (31 Mts) con terreno y pared divisoria que es o fue de J.S..

En consecuencia de lo decidido, es innecesario analizar y valorar los demás alegatos y material probatorio. Quedando nulas y sin efecto todas las actuaciones siguientes a la citación de la demandada hasta la presente decisión exclusive.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua.- En Acarigua a los 07 días del mes de Junio del Dos Mil Diez.- Años 200° y 151°.-

El Juez,

Abg. J.G.M.C..-

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m

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