Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoAccidente De Trabajo

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.G.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.854.534.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.L.M. y AVIANNY GARCIA, abogadas en ejercicio de la función pública, en su carácter de Procuradoras Especiales de Trabajadores, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.912 y 108.918 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MADERERA OCEANICA DE LARA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27/10/1.999, bajo el Nº 42, Tomo 39-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.C.R.S., M.A.A. y J.A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 80.185, 31.267 y 29.566, respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el 23 de abril de 2010, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora manifestó que en fecha 15/03/2.002, comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la empresa MADERERA OCEANICA DE LARA C.A., que se desempeño en el cargo de obrero. En este sentido manifestó que devengó la cantidad de (Bs. F. 321,24) como sueldo mensual, que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

Señalo que en fecha 18/11/2.004, estando en su horario normal de trabajo, siendo la 1:20 p.m. se encontraba en el patio de la empresa realizando sus labores con dos compañeros de trabajo, cuando el Sr. S.F., le solicito que lo ayudara con un desperfecto que tenía el Camión 350 de la empresa, al respecto, señaló que subieron el camión con una Grúa para cambiar el caucho, que tenía que colocar un soporte por debajo del camión para levantarlo, por lo que se dirigió a buscar un tronco de madera, que cuando van subiendo el camión se reventó la cadena, que en ese momento introdujo la mano derecha quedando su mano presionada entre el eje que mueve los cauchos delanteros.

La anterior situación le ocasionó aplastamiento de la mano y de los dedos índice, medio, anular y meñique de la mano derecha, recibiendo el auxilio de sus dos compañeros de trabajo, fue trasladado al Seguro Social P.O.d.B., que allí permaneció hospitalizado por quince (15) días, luego de una intervención quirúrgica, y que de allí fue intervenido nuevamente en fecha 18/05/2.005, indicándole tratamiento y reposo, por lo que decidió acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Asimismo, alego que consta en el expediente médico signado con el Nº A/383-04, con fecha de investigación 02/12/2.005, que donde le evaluaron y le diagnosticaron: Atrición grave de la mano derecha; fracturas de metacarpianos del 2, 3, 4 y 5 dedos derechos; deformidad de la mano derecha; perdida de ligamentos extensores del dedo pulgar derecho; limitación funcional severa de todos los movimientos articulares de los dedos, carpo y muñeca de mano derecha; limitación para todo tipo de agarre, pinzas por déficit motor y sensitivo de mano derecha. Que INPSASEL, una vez que investigo el accidente ocurrido emitió su certificación indicando que presento una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.

Ante el incumplimiento de la demandada el actor reclama los siguientes conceptos:

Daño Moral: Bs. 5.000,00

Indemnización por Accidente de trabajo: Bs. 44.264,88

Indemnización por Daños y Perjuicios: Bs. 7.377,48

Antigüedad (Art. 108 LOT): Bs. 3.463,54

TOTAL: Bs. 60.105, 9

Por su parte, la demandada como punto previo y que sin ello reconozca la existencia del accidente laboral opone la prescripción de la acción en la contestación de la demanda, señalo que el accidente ocurrió en fecha 18/11/2.004, por lo cual el mismo debe sujetarse a la Ley que estaba vigente para la época, que es decir la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1.992.

En tal sentido, alegó que el lapso de prescripción se regía para ese momento conforme lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dicha norma establece para las acciones por accidente laborales un lapso de dos (02) años, contados a partir de la fecha en que ocurrió el accidente, por lo cual el actor tenía hasta el 18/11/2006 para hacerlo. Señaló que las reclamaciones que hizo ante la Inspectoría del Trabajo fueron exclusivamente sobre las prestaciones sociales, y que en todo caso ya habían transcurrido más de dos (02) años.

Por otro lado, la demandada que el día 18/11/2.004 a la 1:30 p.m. aproximadamente ocurrió un accidente en el patio de la empresa MADERERA OCEANICA, C.A. no obstante negó que el mismo fuere de naturaleza laboral, aduciendo que el ciudadano J.G.E., se desempeñaba en la empresa como ayudante de Pailoder, que en ningún momento nadie le encomendó se prestara a realizar labor alguna con el vehículo con el cual ocurrió el accidente, que ni su supervisor inmediato, que ni su jefe.

En este sentido la representación de la demandada menciona la Sentencia Nº 396, de la Sala de Casación Social, de fecha 13/05/2.006 en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, sobre la determinación o no de un accidente de trabajo.

Negó y rechazo, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 44.264,88, por concepto de indemnización de Accidente de trabajo, señalo que el mencionado accidente no fue un accidente de trabajo y que se produjo por negligencia del trabajador.

Negó y rechazo, que se le deba al actor la cantidad de Bs. 7.377,48, por concepto de indemnización de daños y perjuicios. Igualmente negó y rechazo la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de indemnización de daño moral.

Señalo que para el momento del supuesto accidente de fecha 18/11/2.004, después de la intervención quirúrgica que se le efectuara al actor, la incapacidad total permanente para el trabajo habitual de la mano derecha, que tal incapacidad no fue producto del accidente en sí, sino una serie de complicaciones que se suscitaron con posterioridad a las intervenciones quirúrgicas, es decir, infecciones múltiples mas la osteomelitis, que tal y como se evidencia en el informe médico emanado del Seguro Social, que este hecho devino después de la intervención quirúrgica, que no existe en el presente asunto una relación de casualidad entre el accidente y el daño reclamado, ya que este fue posterior y como consecuencia aparentemente de mala praxis médica.

Que en razón de las motivaciones que anteceden, negó y rechazo la reclamación por la cantidad de Bs. 60.105,9, por concepto de incapacidad parcial, indemnización de daño moral, que estas indemnizaciones tienen como supuesto de hecho la existencia de elementos que en el presente caso no se cumple.

Vistos los alegatos y defensas indicados por las partes a pesar de que fue opuesta la prescripción y la lógica jurídica pareciera indicar que se debiera resolver esta defensa sin más dilación, la Juzgadora observa que negada por la demandada la naturaleza laboral del accidente alegado por el actor, se procederán a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

  1. - Naturaleza del accidente sufrido por el actor:

    La parte demandante alega que Señalo que en fecha 18/11/2.004, estando en su horario normal de trabajo, siendo la 1:20 p.m. se encontraba en el patio de la empresa realizando sus labores con dos compañeros de trabajo, cuando el Sr. S.F., le solicito que lo ayudara con un desperfecto que tenía el Camión 350 de la empresa, al respecto, señaló que subieron el camión con una Grúa para cambiar el caucho, que tenía que colocar un soporte por debajo del camión para levantarlo, por lo que se dirigió a buscar un tronco de madera, que cuando van subiendo el camión se reventó la cadena, que en ese momento introdujo la mano derecha quedando su mano presionada entre el eje que mueve los cauchos delanteros.

    La anterior situación le ocasionó aplastamiento de la mano y de los dedos índice, medio, anular y meñique de la mano derecha, recibiendo el auxilio de sus dos compañeros de trabajo, fue trasladado al Seguro Social P.O.d.B., que allí permaneció hospitalizado por quince (15) días, luego de una intervención quirúrgica, y que de allí fue intervenido nuevamente en fecha 18/05/2.005, indicándole tratamiento y reposo, por lo que decidió acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales quien certificó su estado.

    La parte demandada alegó en la contestación que el día en que ocurrió el accidente, el ciudadano J.G.E., quien se desempeñaba en la empresa como ayudante de Pailoder, se dispuso a realizar una actividad que en ningún momento le fue encomendada labor alguna con el vehículo con el cual ocurrió el accidente, por lo que no siendo un accidente con ocasión al trabajo niega el carácter laboral del mismo.

    Ante la contestación y los alegatos de la demandada de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga de probar que la naturaleza del accidente sufrido por el actor es de naturaleza distinta a la laboral. Así se decide.-

    Por lo anterior, resulta necesario examinar las pruebas que cursan en autos:

    Al folio 23 del presente asunto riela documento contentito de declaración de accidente de fecha 20 de diciembre de 2007. Al respecto, observa la Juzgadora que tal documental no se encuentra suscrita por persona alguna en consecuencia no resulta oponible en juicio por lo que se desecha. Así se decide.-

    Corre inserto del folio 43 al 49, y del 132 al 138 copia del Informe Complementario Investigación de Accidente emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy, signado con el Nº del Expediente A/383-04, de fecha 13/12/2.004. Tal documental no fue impugnada en la audiencia de juicio, por lo que al emanar de una autoridad administrativa se presume legal y legítimo otorgándole la Juzgadora pleno valor a sus dichos. Así se decide.-

    En tal documental se evidencian los datos de las partes así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales ocurrió el accidente cuya naturaleza se discute. En las conclusiones de la investigación del accidente sufrido por el actor se determinó que el accidente sufrido cumple con la definición de accidente de trabajo conforme el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada. Así se establece.-

    Del folio 50 al 55 se evidencia copia fotostática de orden de trabajo expedida por el INPSASEL relativa a la Inspección ordenada en la sede de la demandada para la verificación de la elección del delegado de Prevención y constitución del Consejo de seguridad y salud laboral. Así mismo consta en copia simple el acta de inspección donde se dejó constancia que la empleadora no presentó documentación solicitada requiriéndosela para una fecha determinada: Al respecto la Juzgadora observa que a pesar de que se evidencian incumplimientos de la demandada ello nada aporta a la resolución del presente hecho, por lo tanto, se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Corre inserta al folio 57, Constancia emanada de Servicio de Atención Médico Preventiva Higiene y Seguridad Industrial Centro Clínico Caralí, donde hacen constar que prestan servicios de salud ocupacional a los trabajadores de la empresa MADERERA OCEANICA, C.A.

    A los folios 57 y 58 riela copia simple de la solicitud de prorroga en prestaciones y la evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, ambas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En las mismas se aprecia que luego de la intervención quirúrgica que ameritó el actor su evolución fue mala pues se complicó con infección más osteomelitis por lo que se le prescribió tratamiento. Igualmente al momento de solicitar el actor la asignación de pensiones el 16/10/2006 se refirió en la documental que las complicaciones que se le han presentado son debido a infecciones múltiples. Al respecto, esta Juzgadora declara que al no ser impugnadas las anteriores documentales le merecen pleno valor probatorio con relación a sus dichos, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    A los folios 130 y 131 riela declaración de accidente presentada por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales así como ficha individual de accidente levantada por esa institución. Con las documentales anteriores la Juzgadora observa el cumplimiento de un deber establecido para el demandado. Así se decide.-

    Ahora bien, analizadas las pruebas de autos, es oportuno señalar el contenido del Artículo 561 Ley Orgánica del Trabajo que establece:

    Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

    En la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 (hoy derogada) y según la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral calificó de laboral el accidente sufrido por el actor en el informe complementario, en su artículo 32 señala:

    Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo; será igualmente considerado como accidente de trabajo, toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

    En la audiencia de juicio rindieron declaración los siguientes testigos:

    Se llamo al ciudadano E.R., C.I. 2.919.857 quien previa juramentación y generales de Ley sobre declaración de testigos manifestó:

    Conocía al actor desde hace mas de 25 años por ser vecino, manifiesta que el actor no pudo trabajar desde hace mas de cinco años que ocurrió el accidente y que tenia a su cargo familiares, tiene inmovilidad de la mano por lo que no puede trabajar.

    En cuanto a las repreguntas responde que el actor no quedo bien después de la primera operación, no podía mover los dedos, el actor era obrero de la empresa, era una carpintería y el accidente ocurrió con un peso que le cayó en la mano y se la aplasto.

    A las preguntas realizadas por la Juez señalo que el actor le refirió que el actor realizo los tramites ante el seguro para sus indemnizaciones.

    Se llamo al ciudadano A.A., C.I. 5.260.952, quien previa juramentación y generales de Ley sobre declaración de testigos manifestó:

    A las preguntas respondió que el actor no trabaja desde hace aproximadamente 5 años desde que se embromo la mano, que vive con su mama una hermana y una sobrina, desde la fecha del accidente el actor no a podido hacer otra cosa, esta en la casa porque no tiene fuerza en la mano.

    A las repreguntas, respondió que el actor trabajaba en una carpintería, que el cree que el accidente fue con una sierra, no sabe si esta pensionado, no sabe como vive, pero que el n alguna oportunidades le ha prestado plata, no sabe porque lo operaron dos veces, no le a llegado a ver la mano porque siempre la tiene vendada y que la tiene horrible.

    Las deposiciones anteriores solo refieren las consecuencias del accidente por ser personas cercanas al actor, sin embargo no conocen las circunstancias por en las cuales ocurrió el accidente, por lo anterior se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Bien, valoradas como han sido las pruebas en especial el informe complementario de accidente que calificó de laboral el accidente sufrido por el actor conforme el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (de 1986 hoy derogada) y en atención a las normas transcritas se decide que el accidente acontecido el día 18 de noviembre de 2004 sufrido por el actor fue laboral, porque las lesiones ocasionadas resultaron sobrevenidas una actuación realizada dentro de su jornada de trabajo. Así se establece.-

    Entonces, el estado actual del actor: atrición grave de la mano derecha (mano dominante), fracturas de metacarpianos 2, 3, 4 y 5 dedos derechos, deformidad de la mano derecha; pérdidas de los ligamentos flexores y extensores del 3, 4 y 5 dedos de la mano derecha; pérdida de ligamentos extensores del dedo pulgar derecho, limitación funcional severa de todos los movimientos articulares de los dedos, carpo y muñeca de mano derecha (mano dominante); limitación para todo tipo de agarre, pinzas por déficit motor y sensitivo de mano derecha se originó por el accidente laboral sufrido el 18 de noviembre de 2004. Así se decide.-

    Determinado como ha sido que el accidente sufrido por el actor es de naturaleza laboral corresponde ahora determinar si los efectos jurídicos y económicos del mismo encuentran prescritos tal y como fue alegado por la demandada. Así se establece.-

  2. - Sobre la prescripción:

    Con relación a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, corresponde en primer lugar determinar que Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo resulta aplicable al presente caso, si la de 1986 o la de 2005.

    Al respecto, tomando en cuenta que el accidente sufrido por el actor fue en fecha 18 de noviembre de 2004, y que el Instituto de Prevención Condiciones y Medio ambiente de Trabajo en el informe complementario de investigación en las conclusiones lo declaró como de naturaleza laboral conforme el Artículo 32 de la Ley de 1986, en el presente asunto se declara, que efectivamente, tal y como lo señaló la demandada no pueden aplicarse los efectos en forma retroactiva de la Ley vigente desde el 2005, porque el aspecto que determina la norma aplicable es la fecha de ocurrencia del accidente y ello fue con anterioridad a la vigencia de ésta última. Así se decide.-

    Por lo anterior, se declara que en el presente caso resulta aplicable la Ley Orgánica de Prevención, condición y Medio Ambiente de Trabajo de 1.986 que establecía el lapso de prescripción del Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es de dos (02) años contados a partir de la fecha del accidente (entre otras la sentencia No. 1803 del 06 de noviembre de 2006). Así se decide.-

    Sin embargo, aunado a lo anterior, existen los mecanismos legales de interrumpir válidamente la prescripción, en este sentido el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:

    Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya

    en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya

    efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    Al respecto en autos cursa lo siguiente:

    Al folio 20 de la presente causa riela certificación de DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, signada con el No. 200/06 expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de Lara, Yaracuy y Portuguesa de fecha 02 de noviembre de 2006. Tal documental emana de una autoridad administrativa por lo que se presume legal y legítima en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Tomando en cuenta la certificación y el informe complementario de investigación de accidente de fecha 13 de diciembre de 2004 valorado previamente en esta decisión, la Juzgadora observa que tanto la investigación del accidente como su posterior certificación se realizaron dentro del lapso de prescripción, por lo cual no puede considerarse interrupción de la misma durante el tiempo en que se tramitó la investigación del accidente tal y como lo solicitó la actora en la audiencia de juicio. Así se decide.-

    Aunado a lo anterior tampoco puede tenerse como mecanismo interruptivo de la prescripción el acta que riela del folio 139 al 140 porque no existe ninguna aceptación o compromiso de pago entre las partes, pues tal y como se evidencia del contenido de tal documental el pago de las indemnizaciones quedó supeditado a un pronunciamiento por parte de Inpsasel para realizar una “supuesta” transacción, lo cual no consta en autos. Así se decide.-

    Tampoco puede tomarse como interrupción a la prescripción el acta rechazada levantada el 09 de mayo de 2008 en sede administrativa que riela al folio 04, 142 y 143 del presente asunto porque la reclamación en ella contenida es por la cantidad de Bs. 3.463,54 con motivo de diferencia de prestaciones sociales y no por el reclamo de las indemnizaciones del accidente sufrido y en la siguiente es un reclamo administrativo y se evidencia que fue diferido para presentar e informe de incapacidad. Además, en ambos casos (20-11-2007 y 13-12-2007) ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción contado a partir de la fecha del accidente. Así se decide.-

    En consecuencia, a partir del 18 de noviembre de 2004 (fecha en que ocurrió el accidente) el actor tenía dos (02) años para reclamar las indemnizaciones derivadas del mismo, es decir, tenía hasta el 18 de noviembre de 2006, fecha en la cual vencía y no lo hizo aún y cuando existen diferentes medios como el reclamo directo ante el patrono o reclamo administrativo, aunado a que para esa fecha ya tenía la certificación. Así se decide.-

    Entonces, no evidenciándose en el asunto medio legal capaz de interrumpir la misma debe declararse con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada con relación a las indemnizaciones del accidente sufrido por el actor. En consecuencia resultan improcedentes las cantidades demandadas por: daño moral, indemnización por accidente de trabajo y por daños y perjuicios. Así se decide.-

    Se desechan las documentales insertas del folio 59 al 126 y del 144 al 158 porque nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

    Finalmente luego de revisada la contestación de la demanda (folios 160 al 171) se evidencia que la demandada nada dijo con relación a la cantidad demandada por prestación de antigüedad.

    Al respecto, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

    Como se puede observar, el acto de contestación es la oportunidad que tiene la parte demandada para expresar el fundamento de su defensa y por ende la forma en que ha quedado trabada la litis, por lo tanto, la demandada al no haber hecho la debida determinación sobre si negaba o rechazaba la cantidad demandada por prestación de antigüedad, esta Juzgadora tiene por admitido tal concepto. Así se decide.-

    En consecuencia se declara procedente la cantidad de Bs. 3.463, 54 demandada por concepto de diferencia de prestación de antigüedad. Así se decide.-

    Finalmente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar y el pago de los intereses moratorios.

    Los mismos deberán ser pagados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    El Juez de la ejecución esta autorizado para excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la prescripción de las pretensiones derivadas del accidente laboral sufrido por el actor, que fuere alegada por la demandada, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Se declara procedente la cantidad de Bs. 3.463,54 demandada por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria por el vencimiento parcial de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 04 de mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. N.J.A.V.

JUEZ TEMPORAL

Abg. M.A.O.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10:55 a.m.

Abg. M.A.O.

SECRETARIA

NJAV/lc.

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