Decisión nº PJ0022007000211 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, veintisiete (27) de Noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 11 de Agosto de 2005 por el ciudadano J.G.A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 12.218.896, domiciliado en el Municipio Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio S.B.S. y R.I.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.615 y 38.087, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 73 del Tomo 37-A Pro, y cuyo documento Constitutivo-Estatutario fue modificado en fecha 4 de diciembre de 1998, bajo el N° 7, Tomo 265-A-Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, representada por los Abogados en ejercicio J.H.O., MAHA YABROUDI, NEYLA ROUVIER, NOIRALITH CHACIN, A.R., M.V. y J.L.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.850, 100.496, 98.060, 91.366, 95.956, 75.251 y 40.619, respectivamente; por motivo de indemnizaciones por accidente de trabajo.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el trabajador demandante ciudadano J.G.A.M., alegó que comenzó a prestar sus servicios como trabajador para la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA desde el 09 de Septiembre del año 2003 hasta el 26 de Noviembre del año 2004, fecha en la cual termina su relación laboral con la referida compañía por despido injustificado, fecha este última en la cual fue despedido por el patrono sin que mediara causa o motivo alguno que lo justificara, a pesar de haber adquirido una enfermedad profesional estando laborando para la referida empresa. Alegó que se desempeñaba como Operador de Pesca, que no es otra cosa que técnico de herramientas y sus funciones eran de despachado, es decir, despachaba y recibía materiales petroleros pesados, que su jornada de trabajo era una jornada mixta por cuando cumplía guardia diurna y nocturna, es decir, trabajaba ocho (8) días como coordinador de logística y estable disponible las veinticuatro horas (24) y esto fue durante los últimos seis (6) meses de trabajo, que prestaba sus servicios en el Muelle Deco, Sector La Playa en la Gabarra 112, proyecto prisa, Ciudad Ojeda Estado Zulia. Por otra parte señaló que la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA es una contratista petrolera, que se dedica a la prestación de servicios a las compañías petroleras matrices de la jurisdicción de los municipios Maracaibo, Cabimas, Lagunillas, S.B. y Valmore Rodríguez, especialmente a la empresa PDVSA, Petróleos y Gas de Venezuela, S.A., en forma preferencial y tiene por fines y propósitos lo siguiente: Encargarse de perforar, completar, reparar, y reacondicionar pozos petroleros y la inyección de pozos, contratar y ejecutar por su propia cuenta, por cuenta de otros o en representación de firmas de empresas de cualquier índole, toda clase de obras y mantenimientos para la industria petrolera, y en general la prestación de servicios varios a dicha industria petrolera, así como efectuar todos los actos y celebrar todos los contratos y negociaciones relacionadas con los objetos sociales, que en el desempeño de sus funciones cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo, estando disponible para cualquier caso de emergencia, aún así, el 26 de noviembre del año 2004 fue despedido sin justa causa, a pesar de haber adquirido una enfermedad profesional estando laborando para la empresa, pero en fecha 15 de Diciembre del año 2004 fue referido por S.I. a la Clínica San Antonio, C.A., específicamente al servicio de imágenes a los fines de que le realizaran una resonancia magnética de columna lumbar por los fuertes dolores de columna que venía presentando antes de ser despedido sin justa causa y aún después de despedido, siendo atendido por el médico Rodriguo Socorra y cuyo informe estableció la conclusión de Discopatía generativas con protrusión posterior y central lateral derecha del disco invertebral L5-LS con fisura de sus figuras más posteriores y cambios degenerativos del mismo y disminución de amplitud del espacio interventral L5-S1 posteriormente, que en fecha 03 de Enero de año 2005 por iniciativa propia acudió a la Clínica San Antonio específicamente al departamento de servicios de imágenes y solicitó le practicasen una resonancia magnética de columna lumbar y cuyo examen e informe fue realizado por el mismo médico R.S. y cuyo informe arrojó como conclusión: protrusión focalizada posterior y centro-lateral derecha del disco interventral L5-S1 con pequeñas fisuras de sus fibras más posteriores y cambios degenerativos de su núcleo pulposo y disminución de amplitud del espacio interventral L5-S1 posteriormente. Alega además el demandante que posteriormente en fecha 03 de Enero del año 2005 el Dr. C.J. le realizó un estudio de RX, columna Lumbosacra AP-Lateral FOC y cuyo informe llegó a la siguiente conclusión: Discreta Retrolistesis L5-S1 con disminución de altura del espacio intervertebral L5-S1 posteriormente, que condiciona disminución del agujero de Confucio respectivo, que en fecha 11 de Enero de año 2005 acude a la unidad de Traumatología y el Ortopedista que en dicha oportunidad fue atendido por M.A.D., cuyo medico indica realizar RX, Columna Lumbar con resultado de Retoesclerosis, se realiza resonancia magnética de columna lumbar con resultado de Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 que amerita intervención quirúrgica, que en fecha 20 de Abril del año 2005 recibe asistencia médica del Dr. Iscel E A.M.C., por presentar cuadro de dolor lumbar por Hernia Discal por lo que no puede manejar automóviles, que en fecha 25 de Abril del 2005 acude al Hospital P.G.C. (IVSS) y fue atendido por el Dr. M.D., quien indica realizar RX y columna lumbar con resultado de Retoesclerosis, se realizó rigmia magnética de columna con resultado de Hernia Discal L4, L5 y L5-S1 que amerita se le realice intervención quirúrgica. Alegó que el despido realizado en forma escrita en las instalaciones de la referida empresa sin haber hecho efectivo el pago de sus prestaciones sociales y cuyo pago parcial se llevó a efecto en las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, Estado Zulia, a los 15 días de Diciembre del año 2004, cuya transacción se vio en la obligación a firmar aún cuando no estaba conforme con la misma por el estado de necesidad impetuoso en el cual se encontraba en esos momentos, pero consciente de que con esa transacción y con respectiva homologación tan solo estaba agotando la vía administrativa quedando abierta la vía judicial para demandar por diferencias de prestaciones sociales y por enfermedad profesional, pues estos son derechos inalienables e irrenunciables del trabajador, derechos que abarcan los siguientes conceptos: preaviso, indemnización por antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones vencidas, ayuda para vacaciones vencidas, utilidades de fin de año, diferencias de salarios dejados de cancelar e indemnización por enfermedad profesional, conceptos éstos que no le fueron cancelados en su totalidad en todo el tiempo que duró la prestación de sus servicios, conforme a lo previsto en el Contrato Colectivo Petrolero. En lo referente a la naturaleza del accidente o enfermedad, alegó que sufre el accidente de trabajo en el momento en que se encontraba en la Gabarra 112 y se dobló para agarrar un equipo que llevaba por nombre over choc y al instante sintió un corrientazo en la Columba quedando inmóvil por unos minutos, que dentro del tratamiento está el reposo el mayor tiempo posible, no manejar ni levantar objetos pesados, que la lesión que sufrió se originó por levantar en el lugar de trabajo un equipo pesado que lleva por nombre over choc que le originó lesión en la columna que ha traído como consecuencia, desgastes de anillos y requiere una operación quirúrgica a los fines de colocar una platina lo más pronto posible, que entre las consecuencias probables está no poder volver a trabajar en ninguna empresa petrolera que implique como funciones trabajos fuertes donde tenga que levantar objetos pesados, que los compañeros se lo comunicaron inmediatamente al médico de la gabarra que lo examinó y le indicó en el momento pastilla para el dolor y relajante muscular, y señaló que el médico que determinó la incapacidad parcial permanente fue C.M., médico radiólogo, Clínica San Antonio, C..A el 3 de Enero del año 2005. Por último demandó el pago de los siguientes conceptos: Indemnización por incapacidad parcial y permanente, indemnización por readaptación de trabajadores discapacitados por accidente industriales, e indemnización derivada del accidente de trabajo sufridos, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 168.997.801,25), solicitando la imposición de costas procesales, y la corrección monetaria.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se observa que el apoderado judicial de la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., contestó en la oportunidad legal correspondiente la demanda, y alegó la excepción de cosa juzgada con respecto a la pretensión del demandante, emanada de la transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas en fecha 15 de Diciembre de 2004, con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, alegando que el propio actor en el acta transaccional debidamente asistido por un abogado manifiesta que durante la relación de trabajo no fue víctima de ningún accidente de trabajo aunado a que también declara que desde el comienzo hasta su finalización en su examen de egreso no presentó ninguna enfermedad profesional, es obvio que todas las reclamaciones derivadas de estas circunstancias forman parte integrante de los efectos de inmutabilidad e inimpugnabilidad de la cosa juzgada. Por otra parte admitió que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 26 de noviembre de 2004 por despido injustificado, que tenía como cargo Especialista Técnico de Pesca, que su salario básico diario era de Bs. 44.100,00, su salario normal era de Bs. 65.333,37 y que su salario integral era de Bs. 65.333,37 pero negó y rechazó que el ex trabajador haya adquirido una enfermedad profesional estando laborando para su representada, ya que la misma cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo adelante LOPCYMAT, por lo que su examen de pre- ingreso y egreso se encuentra en estado de capacidad y apto para el trabajo, y que el actor durante su relación laboral jamás fue víctima de un accidente ocupacional, así como tampoco estuvo expuesto a condiciones ambientales o en el área de seguridad e higiene que le hubiera producido alguna patología en su organismo vinculada o que tuviera relación causal del servicio que prestaba y prueba de ello es que el actor nunca participó a la empresa ni a ninguna institución oficial, que en algún momento de la relación laboral hubiera sido víctima de alguna enfermedad y/o accidente que haya ocasionado lo que supuestamente el actor señala en su libelo de demanda. Aduce además que el actor menciona que sus prestaciones sociales le fueron canceladas en forma parcial a través de una transacción laboral que se realizó en las instalaciones de la Inspectoría de Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia a los 15 días del mes de diciembre del año 2004, lo cual es cierto, pero el actor nunca fue obligado a firmar dicha transacción por cuanto la Inspectoría del Trabajo es un órgano administrativo que da fe pública a dichos actos y que su obligación es la de defender los derechos de los trabajadores, por lo que mal puede decir el actor que se vio en la obligación de firmar, que dicha transacción fue homologada en fecha 20 de diciembre de 2004 y que la misma no solo abarca los conceptos que por su relación laboral le correspondían bajo las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y no como lo quiere hacer notar el actor, que le correspondían los conceptos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera cuando su cargo dentro de la misma era Especialista/Técnico de Pesca lo cual no se encuentra dentro del anexo 1 del tabulador de dicha Convención, negó y rechazó que el actor haya realizado múltiples gestiones para lograr hacer efectivo el pago total que le adeuda la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, ya que su representada le canceló en la oportunidad correspondiente los conceptos que le corresponden por la relación laboral y que siempre le ha dado cumplimiento a las normas establecidas en la LOPCYMAT, negó y rechazó que en fecha 15 de diciembre del año 2004 el actor hubiese sido referido por S.N. a la Clínica San Antonio C.A., específicamente al servicio de imágenes, ya que el actor tenía servicios médicos contratados por su representada al Consultorio Médico MAMALINA y que es falso que la nombrada S.N. tenga alguna vinculación con su representada, y consta que al actor se le practicaron sus exámenes pre-ingreso y egreso arrojando un diagnóstico de APTO y CAPACITADO, negó y rechazó que el actor, negó y rechazó que el actor presentare durante la relación laboral fuertes dolores de columna antes de ser despedido sin justa causa y aún después de despedido, ya que el mismo nunca utilizó los servicios médicos otorgados por su representada al actor para ser evaluado por un médico especialista, negó y rechazó que fuese atendido por el médico R.S. y negó dicho informe y que en la hipótesis de que pudiera demostrarse en la audiencia de juicio la emisión de este informe, el mismo tampoco hace constar la existencia de una enfermedad ocupacional dado que las discopatías degenerativas de los discos intervertebrales devienen de un proceso de degeneración natural y las protunsiones que puedan sobrevenir tendrían como lógica concausal este proceso degenerativo, sin embargo, el actor no padece de ninguna patología, negó y rechazó que el actor en fecha 03 de Enero del año 2005 haya sido evaluado en la Clínica San Antonio específicamente el departamento de servicios de imágenes y se haya practicado una resonancia magnética de columna lumbar y cuyo examen e informe fue realizado por el mismo médico R.S. y cuyo informe arroja como resultado lo siguiente: protrusión focalizada posterior y centro-lateral derecha del disco interventral L5-S1 con pequeñas fisuras de sus fibras más posteriores y cambios degenerativos de su núcleo pulposo y disminución de amplitud del espacio interventral L5-S1 posteriormente, negó y rechazó que en fecha 03 de Enero del año 2005 el actor haya sido evaluado por médicos especialistas como el Dr. C.J., Médico radiólogo de la Clínica San Antonio del departamento de imágenes le realizó un estudio de RX, columna Lumbosacra AP-Lateral FOC y cuyo informe llegó a la siguiente conclusión: Discreta Retrolistesis L5-S1 con disminución de altura del espacio intervertebral L5-S1 posteriormente, que condiciona disminución del agujero de Confucio respectivo. Por otra parte, alegó que en la hipótesis negada que el actor padeciera de alguna discopatía degenerativa en los discos interventrales esta patología no tiene fuente ocupacional si no que se trataría, si fuera cierto, de un proceso orgánico degenerativo natural de toda persona esté expuesta ésta a esfuerzo físico o no. Asimismo, negó y rechazó que en fecha 11 de Enero de año 2005 el actor haya acudido a la Unidad de Traumatología y el Ortopedista, que en dicha oportunidad fue atendido por el Dr. M.A.D. y cuyo médico rinde el siguiente informe: realizar RX, Columna Lumbar con resultado de Retoesclerosis, se realiza resonancia magnética de columna lumbar con resultado de Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 que amerita intervención quirúrgica, negó y rechazó que el actor acudió en fecha 25 de Abril del 2005 al Hospital P.G.C. (IVSS) y hubiese sido atendido por el Dr. M.D., y que hubiera rendido un supuesto informe médico donde indicara realizar RX y columna lumbar con resultado de Retoesclerosis, se realizó rigmia magnética de columna con resultado de Hernia Discal L4, L5 y L5-S1 que amerita se le realice intervención quirúrgica. Negó y rechazó que el actor haya sufrido un accidente de trabajo durante la relación laboral con su representada y que se le haya producido una incapacidad parcial y permanente por cuanto su representada dio fiel cumplimiento a las normas establecidas en la LOPCYMAT, negó y rechazó que le adeude al actor la indemnización por incapacidad parcial y permanente, la indemnización por readaptación de Trabajadores incapacitados por Accidentes Industriales, y la indemnización derivada del Accidente de Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, Parágrafo Tercero, Capítulo IX de la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y demás disposiciones, por cuanto en ningún momento la empresa reconoce la supuesta enfermedad profesional que el actor alega y mucho menos que ésta sea por incumplimiento de las normativa de seguridad, higiene y ambiente de su representada, y negó y rechazó que le adeude al actor la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 168.997.801,25), ya que se le cancelados sus prestaciones sociales en la oportunidad legal correspondiente y nada queda a deber su representada, negó y rechazó que su jornada de trabajo era una jornada mixta por cuando cumplía guardia diurna y nocturna, es decir, trabajaba ocho (8) días como coordinador de logística y estaba disponible las 24 horas durante los últimos 6 meses, alegando que además dada su condición de trabajador de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la LOT no estaba sometido al límite de 8 horas por día previsto en el Artículo 195 ibidem por lo que su jornada se podía extender hasta 10 horas efectivas por día, y que éste ejercicio funciones que lo subsumía en personal de supervisión de conformidad con los artículos 46 y 47 de la LOT, y lo ubicaban igualmente como empleado de confianza de conformidad con el artículo 45 de la LOT. Admitió que el actor se desempeñaba como operador de pesca y sus funciones eran de despachador de herramientas, que su lugar de prestación de servicios era en el Muelle Deko, pero negó y rechazó que el mismo recibía materiales petroleros pesados por cuanto su representa cuenta con las maquinarias y equipos para el traslado y movilización de herramientas pesadas, negó y rechazó que el actor no era beneficiario de la CCP sino de las normas contenidas en la LOT. En lo referente a la naturaleza del accidente o enfermedad, negó y rechazó que el actor sufrió un accidente de trabajo en el momento en que se encontraba en la Gabarra 112 y se dobló para agarrar un equipo que llevaba por nombre over choc y al instante sintió un corrientazo en la Columba quedando inmóvil por unos minutos, ya que lo cierto es que su representada cuenta con las herramientas y maquinarias para el traslado de equipos pesados por lo que el actor no levantaba equipos o herramientas pesadas, negó y rechazó que el actor haya sufrido una lesión cuando levantaba un equipo pesado que lleva por nombre over choc y que le hubiera traído como consecuencia desgastes de anillos y que requiere una operación quirúrgica a los fines de ponerle una platina, ya que lo cierto es que tal circunstancia nunca ocurrió, aunado a que el actor nunca participó el supuesto accidente a su supervisor ni al médico de la empresa, que el desgaste de anillos es un proceso degenerativo natural y que su representada a todos los trabajadores les imparte los cursos de Seguridad, Higiene y Ambiente para la protección ergonómica de la Columba y que el actor los había cursado. Negó y rechazó que el actor se haya comunicado con el médico de la gabarra y que éste lo haya examinado, indicándole una pastilla y un relajante muscular, ya que el ciudadano J.A. nunca participó al médico de la supuesta lesión ocasionada, y es falso que haya sido evaluado por el médico Dr. C.J., Médico Radiólogo, en la Clínica San Antonio, el 3 de Enero del año 2005 y que le haya determinado una incapacidad parcial y permanente.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar la procedencia o no de la defensa previa de la cosa juzgada alegada por la parte demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

  2. Determinar la ocurrencia del accidente y la relación de causalidad entre el daño causa y el trabajo realizado.

  3. En caso de determinarse la ocurrencia del accidente de trabajo, determinar la procedencia en derecho o no de las indemnizaciones reclamadas por el demandante J.G.A.M. a consecuencia del accidente de trabajo.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., admitió expresa que la fecha de terminación de la relación de trabajo con el ciudadano J.G.A.M. fue el 26 de noviembre de 2004 por despido injustificado, que tenía como cargo Especialista Técnico de Pesca u operador de pesca y sus funciones eran de despachador de herramientas, que su lugar de prestación de servicios era en el Muelle Deko, que su salario básico diario era de Bs. 44.100,00, su salario normal era de Bs. 65.333,37 y que su salario integral era de Bs. 65.333,37, hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; pero alegó como defensa previa la cosa juzgada, por lo que es su carga demostrar la procedencia de la misma, y en caso de no prosperar la defensa de cosa juzgada, por cuanto el demandante J.G.A.M. alegó en su libelo de demanda la ocurrencia de un accidente de trabajo, corresponde a éste probar la ocurrencia del mismo, y en caso de demostrarse la ocurrencia del accidente, con respecto a la indemnización contemplada en el artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el demandante tiene igualmente la carga de probar el hecho de que el accidente de trabajo, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberán demostrar en la secuela probatoria que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión; y la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. tiene la carga procesal de desvirtuar la procedencia de los conceptos reclamados por las indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente y la indemnización por readaptación de trabajadores incapacitados por accidentes industriales, contempladas en la Convención de Trabajo Petrolera, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos, para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa. Todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

V

PUNTO PREVIO

DE LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA COSA JUZGADA

Ahora bien, esta Instancia Judicial, luego del análisis realizado al libelo de demanda interpuesto por el ciudadano J.G.A.M. y a la contestación de la demanda interpuesta por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., considera que debe procederse a resolver en forma previa al fondo de la controversia, la defensa de fondo aducida por la parte demandada referida a la Cosa Juzgada, y pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

El apoderado judicial de la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. alegó como defensa previa la existencia de la cosa juzgada, ya que a su decir, el actor celebró una Transacción con su representada por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas en fecha 15-12-2004. En este sentido, este Tribunal verifica de las resultas de la prueba informativa promovida por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 12 al 21 de Pieza Nro. 2 del presente asunto, a la cual, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del texto adjetivo laboral; que en fecha 15 de diciembre del 2004 se celebró entre el ciudadano J.G.A.M. y la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., acta de transacción por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, recibiendo el trabajador J.G.A.M. la cantidad de Bs. 8.935.921,87 mediante cheque Nro. 00705401 emitido por la empresa a su orden contra el Banco Citibank y sobre la cual la Inspectora Jefe del Trabajo de dicha Inspectoría en fecha 20 de diciembre del año 2004 la homologó, y le impartió el carácter de cosa juzgada, ordenando su archivo, por cumplir con los extremos exigidos en el parágrafo único, del artículo 3 de al Ley Orgánica del Trabajo vigente en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha ley.

Al respecto, este Juzgador antes de resolver si existe o no cosa juzgada, debe proceder a analizar el contrato de transacción celebrado entre las partes, a los fines de determinar si el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que pasa a revisar las actas del presente asunto, verificando que del contenido del acuerdo transaccional celebrado por las partes, se hizo entrega al reclamante de la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.935.921,87), a través de cheque librado a la orden del ciudadano J.G.A. contra el Citibank, y en la cual ambas partes vista la transacción celebrada, de conformidad con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.718 del Código Civil, solicitan al Despacho la homologue y le de el carácter de cosa juzgada.

Asimismo, observa quien decide, que la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, mediante auto de fecha 20-12-2004 (inserto en copia certificada al folio Nro. 20 del presente asunto) manifestó que visto lo solicitado por las partes en el acto de fecha 15 de diciembre del año 2004, y por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en el parágrafo único, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, homologó la transacción celebrada, e impartiéndole el carácter de cosa juzgada.

Cabe señalar, que entre los principios que rigen la materia laboral, uno de los más importantes es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y en la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger los derechos laborales, sin embargo, dicho principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. Es así, que una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.

Ahora bien, la doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así), empero, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar costoso, evitándose también por esa vía que el patrono se sustraiga del cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que correspondan al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

En este sentido, en virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme a la artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y es vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).

Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas.

Ahora bien, este Juzgador, conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el establecido en la Sentencia Nro. 260 de fecha 24-03-2004 (Caso: E.J.M.A. contra la empresa Panamco de Venezuela, S.A.), debe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo indicada, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Por lo que, si en los juicios en los cuales se reclaman prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con base a la mencionada sentencia de fecha 24 de marzo de 2004, que la carga probatoria recae en la parte que alega la cosa juzgada como defensa de fondo, empero, esta solo procede cuando los conceptos reclamados en la demanda, son los mismos que se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, por lo cual, es deber del órgano jurisdiccional entrar a verificar la conjunción entre los conceptos transados y los reclamados, para verificar la procedencia o no de tal defensa perentoria. Así lo dejó asentado en sentencia N° 1240 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso: G.G.V.. C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio), al establecer:

…La carga de la prueba en lo relativo a la cosa juzgada y al pago de la totalidad de los conceptos laborales, corresponde a la parte demandada, por cuanto alegó este hecho en su contestación; y, en lo relativo al daño material y moral reclamado, corresponde a la parte actora.

Respecto a la cosa juzgada, ha sido criterio reiterado de la Sala recientemente ratificado en sentencia N° 260 de fecha 24 de marzo de 2004 que cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

En el caso concreto, la Sala observa que la transacción comprende indemnización por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, por nueva prestación de antigüedad, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono equivalente a la cláusula Nº 19 de la Convención Colectiva, salarios y demás conceptos laborales generados hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, diferencia y complementos de salario, salarios caídos, bonificación y demás pagos, preaviso y demás beneficios de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, indemnización por antigüedad acumulada, indemnizaciones por despido injustificado, prestación de antigüedad, indemnización especial de estabilidad, compensación por transferencia, vacaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales legales y/o contractuales, diferencias por cualquier concepto mencionado en la transacción celebrada, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, bonos nocturnos; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados y descanso, aumento y/o aumento de salario incluidos los de mérito, bonos y su salarización, compensaciones y/o subsidios, compensación variable, pasajes, pagos por inscripción y mensualidades escolares, útiles escolares, permisos, plan de vivienda, asignación de vivienda, asignación por vehículo, contribución al ahorro, viáticos, intereses sobre prestaciones y/o indemnizaciones, daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales, contribuciones y/o bonificación por vejez o invalidez, jubilaciones o pensiones y los conceptos demandados suman un total de treinta y nueve millones doscientos veinticuatro mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 39.224.655,68), correspondiente a los conceptos contenidos en la transacción, incluyendo daños y perjuicios, daños materiales y/o morales y accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales.

Los conceptos laborales son los mismos, razón por la cual es procedente la defensa de cosa juzgada respecto a estos….

.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia del acta transaccional que el actor manifiesta expresamente en la Cláusula Cuarta que:

…desde la fecha de comienzo de la relación de trabajo hasta su finalización, no tiene ni tuvo ninguna enfermedad profesional en el examen de egreso y que tampoco ha sido víctima de accidentes de trabajo durante la relación laboral y que la empresa dio cumplimiento a todas las normas de seguridad e higiene previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Media Ambiente del Trabajo.

Por otra parte, la presente transacción, contiene la Cláusula Sexta referida a los conceptos incluidos, y la cual establece que:

…El EXTRABAJADOR asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a la COMPAÑÍA por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por:

…omisiss…

…así como daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitado a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos e indirectos, lucro cesante…

Visto lo establecido en las Cláusulas Cuarta y Sexta del Acta Transaccional, este Juzgador pudo verificar que si bien las reclamaciones por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, con fundamento en la Convención Colectiva Petrolera y la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son el objeto de la presente demanda, no formaban parte expresamente del objeto central de dicha transacción, no es menos cierto que tales conceptos sí estaban mencionados e incluidos en la cláusula sexta del acuerdo, como parte de las recíprocas concesiones otorgadas por las partes.

Al respecto, conforme al criterio anteriormente explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide considera que en el caso de marras, la transacción laboral celebrada entre el ciudadano J.G.A.M. y la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., por ante el funcionario administrativo del trabajo, adquiere valor probatorio, en cuanto al contenido de dicha transacción, y a la demostración de lo acordado por las partes, por lo que existe cosa juzgada en lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo; en consecuencia, visto que la transacción celebrada en el presente asunto está homologada por el funcionario competente, la misma produce efectos frente a sus firmantes y frente a terceros, y, tiene el valor de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, al existir en el caso que nos ocupa, un acuerdo transaccional el cual fue debidamente homologado por ante el órgano administrativo competente, el mismo surte efecto de cosa juzgada, en el sentido que dicho acuerdo previno cualquier reclamación a futuro, inclusive la que nos ocupa, referentes a la pretendida Indemnización por Accidente de Trabajo.

En consecuencia, este Juzgador concluye que los conceptos transados son equivalentes con los demandados y no observándose incapacidad de los otorgantes ni vicios en el consentimiento, muy por el contrario, se observa que en dicha acta el ciudadano J.G.A.M. estuvo debidamente asistido por abogado, quien debió instruirlo sobre el alcance y las consecuencias legales y patrimoniales que la celebración de la referida transacción tendría sobre los derechos de su relación laboral, y al constarse que la transacción fue debidamente homologada por el funcionario del trabajo, se toma como válida dicha transacción presentada por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, por cumplir con las exigencias necesarias consagradas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que la misma surte los efectos de la cosa juzgada, en el sentido que la misma previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente transados en dicha oportunidad. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este Tribunal declara con lugar la defensa de fondo relativa a la cosa juzgada, opuesta por la parte demandada, y consecuentemente la improcedencia del cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo reclamadas por el ciudadano J.G.A.M. en contra de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Cosa Juzgada, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa relacionados con el fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anterior, quien sentencia, declara sin lugar la demanda interpuesta por el ex trabajador demandante ciudadano J.G.A.M. en contra de la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. por motivo de cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., referida a la cosa juzgada con respecto a las indemnizaciones por accidente de trabajo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.G.A.M. en contra de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo.

TERCERO

Se condena en costas al demandante J.G.A.M., por quedar totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Siendo las 02:50 p.m. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. R.H.

SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 02:50 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. R.H.

SECRETARIO

JDPB/mb.-

Asunto. Nro. VP21-L-2005-000397.-

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