Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

200º y 151º

Exp.4231.

Vista la Querella Funcionarial de Nulidad de acto Administrativo con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, recibida en fecha 02 de Junio de 2010; incoado por el ciudadano J.G.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.263.066, domiciliado en la calle 04, casa Nº 140, de la Urbanización E.Z., Parroquia San Rafael, de la ciudad de Tucupita, Estado D.A., asistido en este acto por el Abogado Á.F.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.242, aquí de tránsito, contra el acto administrativo, contenido en la Resolución s/n, de fecha 05 de Febrero de 2010, suscrito por el ciudadano Diosnardo Frontado Vargas, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 1.564.761, actuando en su carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., mediante la cual es removido y retirado del cargo de Alguacil, adscrito al Circuito Judicial antes descrito, dándosele entrada el 03 de Junio del 2010, en consecuencia este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión, observa:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante que en fecha 01 de Agosto de 2000, ingresó a prestar sus servicios al ser designado como Alguacil, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado D.A., hasta el 05 de Febrero de 2010, fecha en la fue removido del cargo de acuerdo con la Resolución s/n, de fecha 05 de Febrero de 2010, suscrita por el ciudadano Diosnardo Frontado Vargas, actuando en su carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Alegó el recurrente que por los hechos antes descritos y con fundamento en los artículo 21, en su Primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpone el presente recurso contencioso de nulidad de acto administrativo.

DE LA COMPETENCIA

El recurrente señala que comenzó a prestar sus servicios en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., hasta el 05 de Febrero de 2010, fecha en la cual fue notificado de su remoción del cargo, dicha querella trata de una Nulidad de Acto Administrativo, derivados de su relación de empleo publico con el mencionado ente administrativo.

Establece la Ley del Estatuto de la Función Publica, en su en su artículo 93:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración publica.

    Dicha ley establece en su Disposición Transitoria Primera:

    Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competente para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Publica, que dio lugar a la controversia.

    Estando involucrado en la presente querella un derecho reconocido por la Ley del Estatuto de la Función Publica y que deriva de la Nulidad de un Acto Administrativo de un ente publico del Estado D.A., no cabe dudas que este Juzgado Superior Quinto Agrario con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, es el competente para conocer el presente asunto y así se decide.

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

    Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, para lo cual debe verificar si se cumplió con los requisitos establecidos por el Legislador.

    En relación con la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

    …Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

    En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

    …se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

    En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante en su escrito de libelar señaló que en fecha 05 de Febrero de 2010, fue removido del cargo de Alguacil.

    Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 05 de Febrero de 2010, fecha en la que fue removido, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 02 de Julio de 2010, transcurrieron Tres (03) meses Veintiocho (28) días, así pues, transcurrió con creces el término de Tres (3) meses establecido para la interposición de la querella, es decir, la querella fue ejercida fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que el mismo fue interpuesto extemporáneamente, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado negar la admisión de la presente acción por haber operado la caducidad. Así se decide.

    Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano J.G.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.263.066, domiciliado en la calle 04, casa Nº 140, de la Urbanización E.Z., Parroquia San Rafael, de la ciudad de Tucupita, Estado D.A..

    A fin de practicar la notificación se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Pedernales, Tucupita, Casacoima y A.D.d.E.D.A.. Líbrese Oficio y Boleta.-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  2. INADMISIBLE la Querella Funcionarial de Nulidad de acto Administrativo con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, incoada por el ciudadano J.G.R.F., Cédula de Identidad Nº 13.263.066, contra el acto administrativo de remoción, contenido en la Resolución s/n, de fecha 05 de Febrero de 2010, suscrito por el ciudadano Diosnardo Frontado Vargas, venezolano, actuando en su carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

  3. ORDENA notificar al ciudadano J.G.R.F., Cédula de Identidad Nº 13.263.066.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Jueza Provisoria,

    Silvia J E.S.

    La Secretaria,

    Mary J Cáceres Ynfante

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