Decisión de Tribunal Primero de Control de Trujillo, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNathalia Alejandra Cruz Cañizalez
ProcedimientoRatificacion

Por realizada solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario por una menos gravosa, el Tribunal para decidir observa.

La Solicitud.

La defensa del ciudadano R.G.F., pide al Tribunal proceda a revisar la medida cautelar de libertad de arresto domiciliario, por una menos gravosa, alegando el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal no ha presentado acto conclusivo

.Motivación para decidir.

Establece el artículo 264 del COPP:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la anterior trascripción se entiende clara e inequívocamente el derecho que asiste al imputado, y por ende, a quien sus derechos represente, de solicitar, cada vez que lo estime necesario, la revisión de la medida acordada, y su sustitución por una menos gravosa.

Ahora bien, observa este despacho decisión de fecha 30.04.2008, en la que se decidió, respecto al imputado de autos sustituir la medida de privación de libertad por arresto domiciliario:

“…Visto que el fundamento de la privación de libertad, fue la magnitud del daño causado a la sociedad, fundado en la interpretación de prohibición de ley de otorgamiento de beneficios (medidas cautelares) a este Tipo de delitos, visto el evidente cambio de circunstancias, como lo es la desaplicación de dicho aparte por la sala constitucional; visto la cantidad de sustancia comisada, 8.5 gramos peso bruto de presunta cocaína, se acuerda sustituir la medida por una menos gravosa, consistente en arresto domiciliario en su propio domicilio con rondas policiales, visto el tipo de delito imputado, como lo es ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y así se decide.-. “

En fecha 08.04.2008 se decidió:

“.oídas las exposiciones partes y revisadas las actuaciones, este tribunal hace las siguientes determinaciones: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.G.F. de conformidad con lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser conteste la versión vertida en el acta policial, ser verosímil, y no existir elementos que la contraríen hasta esta fase del proceso, habiendo ocurrido la aprehensión al mismo momento del hallazgo de la sustancia enpoder del investigado; se precalifica el delito como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vista la cantidad de 8.5 gramos de presunto cocaína o derivado de esta, por maximas de experiencia, en cuanto a su presentaciòn. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de permitir tanto a la defensa como a la fiscalia la practica de diligencias que lleven al esclarecimiento de los hechos, conforme solicitan las partes y de conformidad con el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y fundado en la magnitud del daño causado por los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas que llevaron al legislador por ley espacial a prohibir la obtención de beneficio procesales salvo que exista fundados elementos que desvirtúen la presunción de delito por parte del imputado; por lo que se decreta Medida De Privación Preventiva de Libertad en la Sede del Internado Judicial del Estado Trujillo; al estar llenos los extremos, de existencia de un hecho punible articulo 31 de la ley especial; fundados elementos de convicción de su existencia, como lo es las declaraciones de los funcionarios actuantes vertidas en acta policial, y la sustancia en si misma remitida para expeticias; y el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, que genera la prohibición de la ley especial citada. Se acuerda librar las correspondientes boletas de encarcelación y traslado al Departamento Policial N° 38. En este mismo acto se entrega al Fiscal VII del Ministerio Público actuaciones en original constante de Trece folios útiles, quien recibe conforme.

Consta que este Tribunal, sustituye la medida impuesta, por un cambio en las circunstancias que dieron origen a su decreto.

Consta que el Tribunal recibió escrito de sustitución de medida cautelar de libertad en fecha 21.05.2008, quien pide se sustituya la medida de arresto, por no existir en autos, acusación presentada contra su defendido.

Es el caso que estando dentro del lapso de ley, entra el Tribunal a revisar la solicitud, y observa, que el escrito acusatorio fue presentado el día 22.05.2008, donde el despacho fiscal, mantiene la misma calificación jurídica del articulo 31 segundo aparte de la ley especial de drogas.

Por lo expuesto se observa, que al momento de entrar este despacho a revisar la necesidad de sustitución de la medida por una menos gravosa, ya existe acusación presentada contra el imputado de autos, que mantiene las circunstancias que dieron origen a su decreto, mas aún, las agrava por el tipo de acto conclusivo presentado, razón por la cual, no existe motivo para sustituir la medida cautelar por una menos gravosa, bajo el argumento de falta de presentación de escrito acusatorio.-

Queda a salvo el derecho de revisión de medida, en audiencia preliminar, una vez se revise el contenido del escrito acusatorio, y los argumentos defensivos.- Asì se decide.-

Por lo expuesto, se mantiene la medida cautelar de Libertad de arresto domiciliario, al imputado bajo las condiciones indicadas en decisión de fecha 07.05.2008. Así se decide.

Dispositiva

Este Tribunal de Control numero 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA Medida cautelar de arresto domiciliario al ciudadano R.G.F., CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 12541937, identificado plenamente en actas, de conformidad con el artículo 250 y 256 ordinal 1, decretada en fecha 28.06.2004, por el Tribunal de Juicio 2 del Estado Trujillo en audiencia de presentación.

Regístrese. Anótese. Notifíquese.

La Jueza Titular

El Secretario

Abog. N.C.C.

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