Decisión nº PJ0652011000425-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoExtension De Regimen De Prueba

ASUNTO : VP02-S-2009-000357

RESOLUCION N°.-000425-11

Visto la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento celebrada en fecha 22 de Febrero de 2011 de conformidad a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la suspensión Condicional del Proceso otorgada a favor del ciudadano: M.J.G.F., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-11-69, de 41 años de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 9.763.627, concubino, de profesión u oficio Dr. en Ciencias de la Educación, domiciliado en el Parque La Colina, Edificio Aragua, Apartamento 3B, Municipio Maracaibo, estado Zulia en el acto de Audiencia Preliminar de fecha: 27 de Enero de 2010, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICILOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: R.Y.U.D.L.. Este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha: 08-12-2008 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, inició investigación en contra del acusado de autos, Por los hechos denunciados por la ciudadana: R.Y.U.D.L. en fecha 10 de Noviembre de 2008, Siendo calificados estos hechos por la referida fiscalía en el delito de: VIOLENCIA PSICILOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: R.Y.U.D.L.. Asimismo en fecha: 16 de Septiembre de 2009 fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Tribunal escrito de Acusación por parte la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: M.J.G.F. plenamente identificado en actas, con auto de entrada de fecha: 22 de Septiembre de 2009 y donde se acordó fijar el correspondiente acto de Audiencia Preliminar para el día: 16 de Octubre del año 2009, a las 9:30 de la mañana.

II

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS

En fecha: 27 de Enero de 2010 se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, a cargo de la Jueza encargada para ese momento Dra. M.A. , de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SEGUNDO: Se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado: M.J.G.F. plenamente identificado en actas, Por el lapso de un (1) año contado a partir de esa fecha, por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICILOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: R.Y.U.D.L.. Imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1.) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una vez cada noventa (90) días. 2) Mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debía aportarla al tribunal. 3) Se le prohibió volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima; y se mantuvieron las medidas de protección y seguridad de los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Todo ello de conformidad al contenido del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO Y DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

En fecha. 22 de Febrero de 2011, se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, donde una vez constituido el tribunal, a cargo de la Abogada: R.C.D.G., actuando como Jueza Segunda Provisoria en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el abogado: J.A.. Iniciada la audiencia se le cedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera en forma oral los argumentos que tuviere en relación al cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tomando la palabra el Abogada: FLORYMHAR BECERRA Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien manifestó textualmente lo siguiente: “En el día de hoy esta representación fiscal emito opino con relación a las obligaciones impuestas en relación al ciudadano M.J.G.F., quien en Audiencia Preliminar de fecha 27-01-2010, se acogiera a la Suspensión Condicional Del Proceso, en horas de la mañana en conversaciones sostenidas con la victima, me manifestó que el acusado no cumplió con las medidas de protección establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 del la Ley Especial de Género, es por lo que solicito se condene al ciudadano aquí presente, es todo”. Una vez culminada la intervención de la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, esta juzgadora se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, y lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el ciudadano: : M.J.G.F., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-11-69, de 41 años de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 9.763.627, concubino, de profesión u oficio Dr. en Ciencias de la Educación, domiciliado en el Parque La Colina, Edificio Aragua, Apartamento 3B, Municipio Maracaibo, estado Zulia se identificó y expuso textualmente lo siguiente: “Yo afirmo a todos los presentes que cumplí con todas las obligaciones que me impuso el Tribunal 2, al respecto debo decir, reitero no haber cometido ningún tipo de violencia contra la victima, ni por mi mismo, ni por terceras personas, en relación a mi comportamiento en los consejos de docentes, es el mismo que tienen todos los docentes, y si no doy las horas, se podría catalogar de descortesía, pero es por no interrumpir el curso de los acontecimientos, los argumentos de al señora, en relación a mi comportamiento en los consejos docentes, no constituyen ningún acto de violencia en contra de ella, los docentes podemos hablar en voz baja, podemos verificar el teléfono por algún motivo, podemos tomar nota de la asamblea desarrollada en mi lapto, por lo cual mi comportamiento no constituye ningún tipo de violencia en contra de la señora, su yo he participado en asambleas comunitarias, porque conservo distinguida relación, con los consejos comunales por ejemplo, en ninguna de mis afirmaciones he mencionado a la señora Urdaneta, parte de mis esfuerzos por evitar contacto con la señora Urdaneta, consisten en la solicitud de traslado que cursa ante el departamento de recursos humanos de Zona Educativa Zulia, desde mi escuela S.S. hasta la Escuela C.A.P., en relación a que la señora no ha tenido problemas con nadie, yo tengo acá un documento en el que una docente está exponiéndolo contrario y consta de siete firmas además de la docente, en una agresión verbal en que incurrió la señora Urdaneta hacía la docente, tengo acá un acta de visita en que la señora me autoriza a efectuar unos traslados, y al otro día me anota en día de asistencia que yo me fui sin autorización, puedo Mostar los documentos si es el caso, con respecto a unas supuestas denuncias de algunas docentes en mi contra por una supuesta violencia psicológica, tengo acá copia de la acta en rechazo a esa afirmaciones, firmadas por 15 docentes que conviven a diario con nosotros y muchas de firmas de consejo comunales que avalen mi comportamiento personal y profesional cuando al señora dice que yo la amenazo con artículos de la ley es porque respetuosamente me he dirijo hacía ella para solicitar, respetuosamente una información de tramites administrativos para lo que estoy facultado según la Constitución Nacional, puedo consignar los documentos si es el caso, con esto rechazo las afirmaciones de la señora y reitero que he cumplido con todas mis obligaciones, , es todo”. Inmediatamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abogada: F.S. , quien manifestó: "Escuchada como ha sido la manifestación libre y voluntaria de mi defendido, en relación a las obligaciones que le impuso el Tribunal, y en virtud de que no consta en actas otra acusación formal, es por lo que solicito el Sobreseimiento de la causa y se extinga la acción penal, todo ello lo hago de conformidad con el artículo 46, ordinal 3, porque no existen causas par revocar la Suspensión Condicional decretada a favor de mi defendido, por lo cual solicito se aparte de la petición fiscal y se otorgue el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima de autos, ciudadana: R.Y.U.D.L., quien expuso lo siguiente: “Bueno doctora además de haber transcurrido y de darle el beneficio de cambiar de actitud hacia mi persona y hacia otras integrantes de la institución, es lamentable decir que ha seguido con el maltrato psicológico, acoso y persecución hacia mi gestión, en los consejos de docentes entra sin pedir permiso, ósea envolviendo el momento de consejos de docente en un estado de ansiedad, a burlarse, agarra el teléfono, no presta atención, entra con su lapto a sabotear a jugar, sale de las audiencias y se dirige hacía la zona educativa a hablar mal de mi que yo soy una mala gerente que yo soy una alcahuete de los docentes, que yo soy una ladrona, me exige con artículos que yo tengo que rendirle cuenta de mis movimientos dentro de la escuela, yo no tengo que rendirle cuentas a él y mucho menos de la forma en que lo hace, yo tengo 28 años de servicio y primera vez que yo tengo problemas con alguien, en todo momento, hubo un día que sin autorización sustrajo el libro de asistencia para sacarle copia, ese día salí de la escuela, salí tan mal porque no comprendo como una persona que tiene medidas cautelares y que es doctor no lo aplica, choque, saca a los niños a la hora que quiere al recreo, no escucha ningún lineamiento que surja de la dirección de mi persona, sinceramente está en sus manos, es todo, es todo”. Por las razones antes expuestas; En vista de que el acusado M.J.G.F., ha cumplido parcialmente con las obligaciones impuestas durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 27-01-10, donde se acordaran las siguientes condiciones; A) El imputado deberá asistir por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, cada noventa días (90) días, B) No cambiar de residencia sin notificar al despacho; C) No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y D) Se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, en virtud de que se puede constatar en actas oficio signado con el No. 6857-10, de fecha 23-12-10, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, suscrito por la Delegada de Prueba, LIC. CARMEN VASQUEZ, la evolución del acusado en su régimen asimismo, el ciudadano M.J.G.F., consignó constancia de haber finalizado su Régimen de Prueba, el día 01-02-11, la cual está suscrita por la LIC. MISTICA AZUAJE, JEFE DE LA UNIDAD TÉCNICA y la Delegada de Prueba, LIC. CARMEN VASQUEZ, no obstante debido a la exposición de la victima R.Y.U.D.L. en el presente acto que el acusado de autos, persiste en su maltrato psicológico, acoso y persecución, es necesario destacar que a criterio de esta Juzgadora no eran aplicables las obligaciones contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial de género, por cuanto tanto victima como agresor laboran en el mismo centro educativo; por lo cual lo procedente en derecho es AMPLIAR EL PLAZO DE PRUEBA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN AÑO MÁS, al ciudadano M.J.G.F.. En este orden de ideas, este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ACUERDA AMPLIAR EL PLAZO DE PRUEBA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN AÑO MÁS, al ciudadano M.J.G.F., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-11-69, de 41 años de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 9.763.627, concubino, de profesión u oficio Dr. en Ciencias de la Educación, domiciliado en el Parque La Colina, Edificio Aragua, Apartamento 3B,, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., donde resultó víctima la ciudadana R.Y.U.D.L., de conformidad con el artículo 46, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se imponen como obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 23-02-2011, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; B) Acatar y Respetar la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87, ordinal 13 de la Ley Especial de Género, referida a: Se prohíbe al acusado de autos cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana R.Y.U.D.L.. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: ACUERDA AMPLIAR EL PLAZO DE PRUEBA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN AÑO MÁS, al ciudadano M.J.G.F., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-11-69, de 41 años de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 9.763.627, concubino, de profesión u oficio Dr. en Ciencias de la Educación, domiciliado en el Parque La Colina, Edificio Aragua, Apartamento 3B, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., donde resultó víctima la ciudadana R.Y.U.D.L., de conformidad con el artículo 46, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se imponen como obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 23-02-2011, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; B) Acatar y Respetar la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87, ordinal 13 de la Ley Especial de Género, referida a: Se prohíbe al acusado de autos cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana R.Y.U.D.L.. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se REVOCAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. Y NUMERAL 6°: La prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima. Asimismo, se acuerda oficiar a la Profesora B.Z., Jefa de la Zona Educativa del estado Zulia, a los fines de que materialice el traslado del acusado de autos de la Escuela S.S. hasta la Escuela C.A.P., tramites que ya han sido gestionados tanto por el ciudadano M.J.G.F., en su condición de agresor, como por la ciudadana R.Y.U.D.L., en su condición de victima, por lo cual consignó comunicaciones, dirigidos a la jefa del Municipio y la Zona Educativa. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-.

LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

Dra. R.C.D.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A..

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