Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOS SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003275

ASUNTO: RP11-P-2012-003275

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día diecisiete (17) de Julio de 2012, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. F.H.; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. M.A.D.S., y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: J.G.F.R.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. R.P., y el imputado J.G.F.R., previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente solicita el derecho de palabra al imputado J.G.F.R., y se le impuso del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con defensor de confianza razón por la cual designo al Abogado: N.L.M.A., quien es Venezolano, con Inpreabogado Nº 42.973, titular de la Cedula de Identidad N° 5.879.365, y con domicilio Procesal en: Calle las M.d.P.G. Nº 53, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien estando en sala y una vez juramentado el mismo expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones y derechos inherentes al cargo que se me designa, y fue impuesto de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto al ciudadano J.G.F.R., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-07-2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito se le decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 ejusden, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 08 a 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultar y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 12 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, de igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal. De igual forma solicito la confiscación preventiva de los objetos incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente la Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el ciudadano como: J.G.F.R., Venezolano, natural de Guiria, nacido el 05-05-76, de 36 edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.311.283, profesión u oficio Obrero, hijo de A.R.V. y A.F., residenciado en Calle Las Delicias, sector la frontera, cerca de la Bodega de Ángel, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Yo soy consumidor, yo solo compre dos gramitos nada mas. Es todo”. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. N.M., quien expone: Solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones, por cuanto considera esta defensa que estamos frente a un consumidor y ese muchacho es pobre y lo que hace es enhielar pescado, así mismo solicito que se le practique el examen toxicologico a mi representado. finalmente solicito copias simples del acta es todo.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, y ; 251, numerales 2º, 3º y 5º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de J.G.F.R., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Asimismo oída la declaración del imputado, y los alegatos esgrimidos por la defensa, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 15-07-2012, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, fecha 15-07-2012, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios Adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del destacamento 78 de la Tercera Compañía, Guiria- Carúpano Estado Sucre, en el cual dejan constancia las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos, quienes entre otras cosas dejan constancia que: siendo las 7:30horas de la noche, se recibió una llamada telefónica anónima de que en el sector la Frontera se encontraba un ciudadano vendiendo droga y que el mismo estaba vestido con camiseta amarilla, pelo largo enrollado, y j.a., procedimos a constituir una comisión y al trasladarnos al sitio descrito y haciendo recorridos por la zona logramos avistar al ciudadano antes descrito y procedimos a darle la voz de alto ya que al notar nuestra presencia policial se quería evadir, en ese instante van pasando por el sector dos ciudadanos en una moto, identificándolos como M.Á.M.B. y M.Á.R.M., y es cuando le solicitamos la colaboración de que sirvieran como testigos y es cuando procedimos a realizar la respectiva revisión corporal amparado en lo establecido en el articulo 205 del COPP, lográndole incautar droga y efectivo, identificándose como J.G.F.R., es por lo que le notificamos de que iba a quedar detenido a la orden del Ministerio Publico. ACTA DE ASEGURAMIENTO, inserta al folio 04, suscrita por funcionarios Adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del destacamento 78 de la Tercera Compañía, Guiria- Carúpano Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento, como lo son treinta y cinco (35) envoltorios de cocaína con un peso de diez (10) gramos, ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, rendida por el ciudadano M.Á.R.M.,, testigo de los hechos, cursante al folio 05. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, rendida por el ciudadano M.Á.M.B., testigo de los hechos, cursante al folio 06. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 15-07-2012. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-07-2012, cursante al folio 11 y su vuelto, suscrita por funcionarios del CICPC subdelacion Guiria, Estado Sucre, en el cual se deja constancia del procedimiento realizado, y donde presentan al imputado junto con la sustancias incautadas, de igual manera dejan constancia que se realizo llamado al funcionario del CICPC, F.P., a quien luego de manifestarle el motivo de la llamada informó, que el imputado de autos no presenta registros policiales. Memorandum Nº 9700-226-363, cursante al folio 13 de fecha 16-07-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelacion Carùpano, Estado Sucre, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así del numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, apartarse del criterio fiscal y decretar una medida menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las 50 unidades tributarias. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se insta en este acto al Ministerio Público a los fines de la práctica efectiva de la prueba toxicológica al imputado de autos en virtud de haberse declarado consumidor y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.C.E.F. de J.G.F.R., Venezolano, natural de Guiria, nacido el 05-05-76, de 36 edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.311.283, profesión u oficio Obrero, hijo de A.R.V. y A.F., residenciado en Calle Las Delicias, sector la frontera, cerca de la Bodega de Ángel, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las 50 unidades tributarias. Declarándose así improcedente la medida de Coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Se insta en este acto al Ministerio Público a los fines de la práctica efectiva de la prueba toxicológica al imputado de autos en virtud de haberse declarado consumidor. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de detenido hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Cuarto de Control

Abg. Ysmenia Fernández

El Secretario Judicial

Abg. D.R.

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