Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001346

ASUNTO : EP01-P-2010-001346

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-

JUEZ: ABG. A.V.P.

FISCAL: ABG. J.Y.R.

SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA

IMPUTADO: J.G.M.M.

DEFENSOR: ABG. P.H.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.G.M.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa se identificó de la siguiente manera: J.G.M.M., quien se identificó como venezolano, indocumentado, de mayor edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 23/12/1990, natural de V.E.C., soltero, grado de instrucción quinto grado básico (como oyente), de ocupación carpintero, hijo de A.P.M. (F) y J.M. (V), residenciado en el Barrio Santa Bárbara, calle 2, cerca de una comedor de la Sra. Raquel, S.B. delE.B., teléfono 0426-7292962 (teléfono del ciudadano J.R.M., hermano del imputado).-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye al imputado J.G.M.M., supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 10-03-2010, la representación fiscal recibió actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub delegación Socopó del Estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición al ciudadano J.G.M.M., supra identificado, quien fue aprehendido en fecha 09-03-2010, cuando estos funcionarios le realizaron una inspección de personas, logrando incautarle en sus vestimentas, Un (1) envoltorio de una sustancia conocida como COCAINA.-

Visto el hallazgo los funcionarios procedieron a la aprehensión del mismo, leyéndoles sus derechos y quedando a la orden de esa representación fiscal.-

Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.G.M.M., supra identificado, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que términe con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento que ocultaba una sustancia que se presume sea la conocida droga denominada COCAINA. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control N° 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado J.G.M.M., supra identificado; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control N° 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:

  1. -) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-03-2010, (folios 05 y 06 ), suscrita por los funcionarios H.B. y G.G., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub delegación Socopó del Estado Barinas; de la cual consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado así como la incautación de la sustancia, presunta COCAINA, demás detalles que permiten a este tribunal estimar que la sustancia incautada presuntamente droga, era ocultada por el imputado de autos. Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  2. -) ACTA DE INSPECCION TECNICA. N° 148, de fecha 09-03-2010, (folio 07), suscrita por funcionarios H.B. y G.G., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub delegación Socopó del Estado Barinas; calificandolo como un sitio de suceso CERRADO. Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  3. -) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A UNA PERSONA, de fecha 09-03-.2010, (folio 09), realizada a una persona identificada como TESTIGO Nº 1, (identidad reservada conforme a la ley de protección de victimas y testigos), realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub delegación Socopó del Estado Barinas; donde corrobara la actuación policial. Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  4. -) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-03-2010, (folio 10), suscrita por el funcionario H.B., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub delegación Socopó del Estado Barinas; en donde se deja constancia de haberse realizado el pesaje de Un (1) contentivo en su interior de una sustancia de la presunta droga denominada COCAINA. Arrojando un peso de 11,8 gramos.-Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño social causado, por cuanto se trata de un delito de las modalidades del NARCOTRAFICO, el cual ha sido calificado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en virtud de los múltiples efectos negativos que produce en nuestra sociedad especial en nuestra juventud, lo cual se traduce en la comisión de otros delitos como Homicidios, Robos, violaciones, etc, que agravan nuestra situación de inseguridad que afecta a la sociedad venezolana.-

En efecto, Sala Constitucional mediante sentencia N° 1.846 del 28 de noviembre de 2008, expresó: “Eventualmente, en el caso de que, por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica que acaba de ser citada, resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión), la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y, además, el derecho de propiedad que, sobre los mismos, tengan quienes resulten declarados responsables penalmente como partícipes en la comisión de dichos delitos, tal como se deduce claramente del artículo 77.2.a del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (de especial pertinencia en el presente caso, habida cuenta de que esta Sala ha calificado como delitos de lesa humanidad al tráfico –y sus conductas asociadas- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas), así como de una interpretación teleológica del artículo 271 de la Constitución, en virtud de que el destino de la pena es intuitu personae, esto es, el castigo está dirigido, con exclusividad, a quienes, como autores o bajo alguna otra de las formas de participación que preceptúa la Ley, fueren condenados por la comisión del delito. De allí que sea de necesidad la prevención de que, a través de la pena accesoria en referencia, sean afectados derechos patrimoniales de terceros y resulte ilegítimamente menoscabado el derecho fundamental a la propiedad que reconoce el artículo 115 de la Constitución, tal como se podría deducir de una interpretación literal y no correlacionada de la norma constitucional sub examine. Fin de la cita.-

Al momento de celebrarse la audiencia de oír al imputado, J.G.M.M., supra identificado, quien manifestó: "Querer declarar”, manifestando lo siguiente: “Ese día estaba en mi casa, en mi habitación con mi esposa cuando legaron los señores agentes a detenerme en la sala de mi casa llegaron los agentes y me esposaron, yo vi que una mano me entro al bolsillo delantero del pantalón y me dejó un paquete, después me sacaron, me montaron al coche, y me llevaron, cuando me llevaron a allá, llamaron aun señor de testigo y el funcionario me metió la mano en el bolsillo y me saco un paquete, entonces me dijo que yo era el que la cargaba y de ahí no se que hicieron ellos; es todo”. En razón de ello se le concede el derecho de palabra a las partes para que realicen las preguntas pertinentes al imputado: FISCAL: ¿En que lugar le realizaron la inspección?, R.- En la Estación de la PTJ; ¿Usted consume algún tipo de droga?, R.- NO; ¿A que se dedica usted?, R.- Soy Carpintero; ¿En el momento que lo inspeccionaron poseía la droga?, R.- si me la sacaron, pero yo no la tenia. DEFENSOR: ¿Qué personas estaba contigo en el momento que lo detuvieron?, R.- Mi esposa L. delM.L., y un hermano mío E.R.M.M., nadie mas. JUEZ: ¿Por qué usted cuando sintió que le colocaban eso en el bolsillo no le dijo a su esposa?, R.- Porque ella estaba acomodando al niño para ir a la Estación; ¿Por qué usted no se saco eso del bolsillo?, R.- Porque me llevaban esposado; ¿Usted conocía a los funcionarios que lo aprehendieron?, R.- No. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, y el mismo manifestó: “vistas las actuaciones, y la declaración de mi defendido quien fue detenido en su vivienda sin una orden de allanamiento, esta defensa solicita la libertad del mismo, ya que el no tiene que ver con lo que se le imputa, por cuanto el mismo estaba siendo buscado por un delito contra las personas del cual se le investiga, en consecuencia solicita una medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 Ejusdem, asimismo le sea realizada prueba Lofoscopica para los fines legales consiguientes; y finalmente copias simples de la totalidad de la actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”.

En vista de los electos analizados, se niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa y en consecuencia, se decreta la medida cautelar de privación judicial de libertad.-

En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión de la ciudadano J.G.M.M., quien se identificó como venezolano, indocumentado, de mayor edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 23/12/1990, natural de V.E.C., soltero, grado de instrucción quinto grado básico (como oyente), de ocupación carpintero, hijo de A.P.M. (F) y J.M. (V), residenciado en el Barrio Santa Bárbara, calle 2, cerca de una comedor de la Sra. Raquel, S.B. delE.B., teléfono 0426-7292962 (teléfono del ciudadano J.R.M., hermano del imputado); por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se niega la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado J.G.M.M., antes identificado; de conformidad con el artículo 250 Ibídem; ordenándose como sitio de reclusión el INJUBA. TERCERO: se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. CUARTO: Por cuanto el imputado se encuentra indocumentado se ordena oficiar al CICPC a los fines de experticia lofoscopica (decadactilar) al imputado, para su identificación plena. Quedan los presentes notificados que la publicación de la presente audiencia se realizará dentro de los cinco (5°) días hábiles siguientes. Las partes quedan notificadas. Publíquese. Déjese Copia Autorizada-

El Juez de Control Nº 03

Abg. A.V.P.

La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña

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