Decisión nº 235 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, OCHO (08) DE FEBRERO DE 2007

AÑOS: 196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2005-000211

ASUNTO: FP11-R-2005-000211

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.313.046 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: R.C., AQUILES LEMUS, RAUL MORA ALBORNOZ, FELIPE RIVAS, HUMBERTO RIVAS, JOFRE M.S., YURITZA PARRA, M.F. y D.B. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.104, 5.083, 13.456, 64.982, 66.210, 106.513, 100.636 y 113.168, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (ALCASA), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero del año 1.961, anotado bajo el Nro. 29, Tomo Nro. 348-A Sgdo, con posteriores modificaciones en sus estatutos sociales.

APODERADOS JUDICIALES: N.A.F., MAHUAMPY ALCANTARA, ADRIANA DEL VALLE INOJOSA, BERLICE BERLU GONZALEZ, J.P.H., E.J.G.M. y F.G.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 4.909, 107.705, 106.886, 106.884, 102.287, 107.139 y 107.020, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, BENEFICIOS CONTRACTUALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución, mediante sorteo público realizado en fecha 02 de marzo de 2006, y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 15 de Marzo de 2006, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 23 de Febrero de 2005 por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOFRE SAVINO, contra la sentencia dictada por el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 18 de Febrero de 2005, mediante la cual declaro LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6, 201, 202, 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conoce de la presente causa la suscrita, por avocamiento de fecha 15 de Marzo de 2006, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de enero de 2006 y debidamente juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de febrero del mismo año.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 31 de Marzo de 2005, esta Alzada fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, audiencia ésta que fue diferida en nueve (09) oportunidades, y efectivamente celebrada en fecha 02-02-2006, bajo la dirección y rectoría del Abogado R.A. CORDOVA ASCANIO, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, vale decir, por un juez distinto a quien hoy suscribe la presente sentencia.

Asimismo, de la apreciación de los medios audiovisuales que dieron por reproducida la referida audiencia, se pudo constatar que la misma contó con la presencia de la representación judicial de las partes intervinientes en juicio y que una vez celebrada la audiencia oral, el juez que para la fecha representaba este Tribunal, procedió a pronunciar de manera inmediata el dispositivo oral del fallo; no obstante, en la oportunidad legal prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este no procedió a reproducir el texto integro de la decisión, razón por la cual en cumplimiento del mandato legal antes citado y con estricta sujeción al contenido de la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, la cual se encuentra fundamentada a su vez en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nro. 806, de fecha 05 de mayo de 2004, que ratifica el fallo Nro. 412 de fecha 02 de abril de 2001 y de la Sala de Casación Social del Máximo, según sentencia Nro. 1684, de fecha 18 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, pasa esta juzgadora a la elaboración y publicación del fallo integro del dispositivo dictado en fecha 02 de Febrero de 2006, en base a los siguientes términos y consideraciones:

III

DE LA SENTENCIA APELADA Y DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA OPORTUNIDAD

DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

La decisión objeto de apelación, lo constituye el auto de fecha 18 de febrero del año 2005, dictado por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que nos ocupa y EXTINGUIDO el proceso, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 5, 6, 201, 202, 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que “…consta plenamente en autos que desde el 04-02-2004, fecha de la última actuación procesal que riela en el expediente, hasta la fecha del presente auto ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal plena, cumpliéndose como consta el presupuesto temporal requerido por la norma…”.

Llegada la oportunidad de celebración de la Audiencia de Apelación, según lo que se desprende del CD de Audiencia, la representación judicial de la parte actora recurrente al momento de fundamentar su recurso, inició su exposición señalando que la apelación que ejerce deviene de la declaratoria de perención dictada por el Tribunal antes mencionado quien consideró que había transcurrido más de un año de inactividad procesal de las partes, sin tomar en cuenta la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las actuaciones que pudieran interrumpir la perención. En tal sentido, invocó la existencia y el efecto de una actuación cursante en autos, de fecha 13 de enero de 2005, la cual –a su decir- se encuentra dentro del lapso que consideró el juez a-quo para decretar la perención; por lo cual solicitó que la misma sea tomada en cuenta como interruptora del lapso de perención.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad de exponer sus defensas, indico en relación a los argumentos esgrimidos por la parte apelante, que las reseñas a que se refiere la legislación y la jurisprudencia están representadas meramente en actuaciones que impulsen el proceso; y en este sentido –a su decir- la diligencia que invoca la parte apelante esta referida a una solicitud de copias simples, que no fue efectuada ni por las partes ni por el juez; lo cual –a su juicio- no constituye en modo alguno una actuación capaz de interrumpir la perención decretada.

IV

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO

QUE DIERON LUGAR AL PRESENTE RECURSO DE APELACION

La presente causa se inicia por medio de demanda interpuesta en fecha 28 de mayo de 2003, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual el abogado R.C., co-apoderado judicial de la parte demandante, alegó que su defendido, previa aprobación de examen médico pre-empleo que lo declaró apto para desempeñar el cargo ofrecido por la empresa demandada, inicio labores para ésta en fecha 29 de Agosto de 1.979, desempeñando como último cargo el de OPERADOR COMPACTACIÓN II, de la unidad organizativa Trituración y Compactación, hasta el día 21 de Junio de 2000, fecha esta en la que culminó la relación de trabajo por estrategia laboral aplicada por la demandada, “…mediante la firma de un supuesto acuerdo transaccional; el día 29/06/2000…” (sic), en el cual no se incluyeron –según sus dichos- el pago de determinados conceptos laborales legales y convencionales, a los cuales tenia derecho su representado. Manifestó del mismo modo, que para el momento en que su mandante inició su relación de trabajo con la empresa demandada, desempeñó el cargo de Obrero en el área de Envarillado I, ejerciendo sus labores en ambientes altamente contaminados y con equipos irregulares y de escasa calidad, los cuales aunados a la conducta negligente asumida por su patrono, le causaron a su defendido –según aduce- la enfermedad profesional denominada HERNIA DISCAL L4-L5 GIGANTE, L5- S1, HIPOACUSIA BILATERAL GRADO II, COMPRESION RADICULAR L4-L5 y S1, que le produjo una incapacidad total y permanente para el trabajo con un porcentaje de discapacidad de un 67% y que le ocasionaron además de la lesión física, un daño moral y un daño psicológico, los cuales atentan –arguye- contra la estabilidad emocional y anímica de su representado y de su familia.

En consideración a ello, demandó le sea cancelada por la empresa C.V.G. ALCASA, la suma total de DOSCIENTOS UN MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.201.079.587,78) por los siguientes conceptos y montos: a) por diferencia de Prestaciones Sociales: Bs.3.625.916,08; b) por lucro cesante: Bs.55.934.965,20; c) por daño moral: Bs.67.000.000,oo; d) por indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.3.600.000,oo; e) por indemnización contenida en el artículo 33, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs.34.959.353,25; f) por indemnización contenida en el artículo 33, parágrafo tercero, ejusdem: Bs.34.959.353,25; g) por seguro y accidentes personales, según la cláusula 66 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, Bs.1.000.000,oo.

Se desprende del folio 22 del expediente, que dicha demanda fue admitida en fecha 09 de Junio de 2003 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien ordenó el emplazamiento de la demandada, conforme al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la fecha; y asimismo, ordenó la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 94 del Decreto Ley que rige la materia. Sin embargo, dada la entrada en vigencia en el estado Bolívar de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente asunto fue distribuido entre los recién creados Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, correspondiendo su conocimiento al extinto Juzgado A-quo, a cargo del abogado J.G.A., quien mediante auto de fecha 23 de enero de 2004, se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la citada Ley, ordenó el emplazamiento de la empresa demandada y de la Procuraduría General de la República, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, a las 9:30 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia que aparezca en autos la notificación y “…transcurridos como fueren noventa (90) contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la Procuraduría General de la República…”.

Por diligencia de fecha 04 de marzo de 2004, presentada ante el Tribunal A-quo, la Abogada en ejercicio J.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.827, solicitó copias simples de las actuaciones que conforman este expediente. Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2005, que cursa al folio 49 del expediente, el abogado JOFRE M.S., co-apoderado judicial de la parte demandante, sustituye en la persona de las abogadas YURITZZA PARRA y M.F., el poder que le fue conferido para representar en este juicio al demandante de autos. Asimismo, por diligencia de fecha 16/02/2005, que obra al folio 50 del expediente, la abogada F.G.V., consignó a “Efectum Videndi” instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la empresa demandada, solicitando al Tribunal de la causa, se sirva decretar la Perención de la Instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido –según sus dichos- más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En atención al pedimento anterior, en fecha 18 de Febrero de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, emitió sentencia en la cual declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y en consecuencia LA EXTINCION del proceso conforme a lo establecido en los artículos 5, 6, 201, 202, 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizado el recuento de las actuaciones más importantes que sucedieron en este procedimiento, este Tribunal para decidir observa:

Expuso la parte recurrente en la audiencia oral y pública del recurso de apelación celebrado en fecha 02/02/2006, que el mismo deviene de la declaratoria de perención dictada por el Tribunal antes mencionado quien consideró que había transcurrido más de un año de inactividad procesal de las partes, sin tomar en cuenta la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las actuaciones que pudieran interrumpir la perención, pues a su juicio, la actuación de fecha 13 de enero de 2005, cursante al folio 49 del expediente, se encuentra dentro del lapso que consideró el juez a-quo para decretar la perención; por lo cual solicitó que la misma sea tomada en cuenta como interruptora actuación de del lapso de perención.

A ese respecto, cabe mencionar que la perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada por el Juez que dictó en forma oral el dispositivo del fallo cuyo texto íntegro publica en este acto la suscrita, así como en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma vigente durante el tiempo que fue tomado en cuenta por el A-quo para decretar la perención, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patrias, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.

Así los indicados artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Adjetiva laboral, establecen que:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

(Negrilla de este Tribunal Superior)

En interpretación de última de las normativas legales supra transcritas, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, es decir, es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; pues el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. De igual forma, ha sostenido la Sala, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal u otro medio de terminación del proceso.

Cabe mencionar entonces, que la perención de la instancia, tal como señala el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal respectivo.

Aplicando los criterios antes mencionados al caso que nos ocupa, este Tribunal Superior observa que, en fecha 23 de enero de 2004, dada la implementación en el estado Bolívar de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Tercero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de al Circunscripción Judicial del Estado bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la citada Ley, ordenó el emplazamiento de la empresa demandada y de la Procuraduría General de la República, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar. Esta actuación constituye un acto de procedimiento que impulsa el proceso e interrumpe el lapso fatal de la perención y es a partir del día siguiente a esa fecha y no la señalada por el A-quo (04/03/2004), que comienza a correr el lapso de perención. ASÍ SE ESTABLECE.

Sin embargo, desde esa fecha, esto es, 23/01/2004 y hasta el 16 de de febrero de 2005, oportunidad en la cual la parte demandada se hace presente en el juicio y solicita se declare la perención de la instancia, transcurrió exactamente un (1) año y veinticuatro (24) días, sin que se hubiere realizado en el expediente dentro de dicho lapso algún acto de procedimiento capaz de impulsar el proceso, toda vez que ni la actuación de fecha 04/03/2004, que cursa al folio 48 del expediente, efectuada ante el Juez A-quo por la abogada en ejercicio J.P.H.; ni la actuación de fecha 13 de enero de 2005, que cursa al folio 49 del mismo expediente, efectuada por el abogado JOFRE M.S., co-apoderado judicial de la parte demandante, constituyen actos capaz de impulsar el proceso hacia su finalización lógica con la sentencia de mérito, pues, en el primero de los casos, la actuación se refiere a una solicitud de copias simples por una abogada que no es parte en el juicio; y la actuación de fecha 13/01/2005, en la cual la representación judicial del actor fundamenta su apelación, señalando que la misma compone una actuación capaz de interrumpir la perención, comprende una diligencia mediante la cual el citado abogado, sustituye en la persona de dos (2) abogadas, el poder que ostenta para representar a la parte actora en esta causa, actuación que en modo alguno propende al desarrollo del juicio hacia su fin.

En este sentido, el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:

(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)

. (Negrillas del Juzgado)

En consideración a ello, concluye esta sentenciadora que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, por lo que no le queda otra alternativa a esta Alzada que declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar, en base a los argumentos expuestos en este fallo, la decisión dictada en fecha 18/02/2005, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las motivaciones anteriormente expuestas, y en consideración de los alegatos esgrimidos en la Audiencia de Apelación celebrada por ante el Juzgado Superior Laboral en fecha 02 de febrero de 2006 y en virtud del fallo proferido por este en esa misma fecha; este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 18/02/2005, la cual queda CONFIRMADA por las razones expuestas en este fallo.

SEGUNDO

LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, BENEFICIOS CONTRACTUALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, incoado por el ciudadano G.F., en contra de la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (ALCASA); y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Sin embargo, ello no obsta para que el demandante vuelva a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66, 165, 177 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos dicha notificación se suspenderá el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, vencido el cual seguirán corriendo los lapsos procesales siguientes. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia.

Asimismo, a los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Siete (2007), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R.

YNL/08022007

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