Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: 2294-09.

PARTE ACTORA: J.G.F.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.058.671.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R.A., inpreabogado Nº 121.835.

PARTE DEMANDADA: Z.M.H.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.517.038.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.S.U., inpreabogado Nº 46.283.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

NARRATIVA

Se inició el presente juicio, por demanda presentada ante este Tribunal en fecha 23 de enero de 2009, por el ciudadano J.G.F.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.058.671, debidamente asistido por el Abogado A.R.A., inpreabogado Nº 121.835, mediante el cual procede a demandar a la ciudadana Z.M.H.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.517.038, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:

Cursa a los folios 26 al 27 de fecha 28-01-2.009, admisión de la demanda.

Cursa a los folios 28 al 31 de fecha 12-02-2009, diligencia mediante la cual, el Abogado A.R.A., inpreabogado Nº 121.835, consigna poder otorgado por la parte actora y solicito que se comisione a un Tribunal de la Ciudad de Caracas, a los fines de citar a la parte demandada.

Cursa al los folios 32 al 35 de fecha 13-02-2009, auto mediante el cual, se ordena librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa a los folios 36 al 50 de fecha 14-04-2009, auto mediante el cual, se da por recibida resultas de la comisión librada en fecha 13-02-09.

Cursa a los folios 51 al 60 de fecha 20-04-2009, diligencia mediante la cual la Abogada M.G.B., inpreabogado Nº 36.965, consigna poder otorgado por la parte demandada y escrito de contestación.

Cursa al folio 61 de fecha 06-07-2009, diligencia mediante la cual, la parte actora solicito el avocamiento de la Juez.

Cursa al folio 62 de fecha 07-07-2009, diligencia mediante la cual, la apoderada judicial de la parte demandada, solicito computo.

Cursa al folio 63 de fecha 14-07-2009, auto mediante el cual, la Juez se avoca al conocimiento de la presente causa.

Cursa al folio 64 de fecha 06-08-2009, auto mediante el cual, se acuerda el computo solicitado.

Cursa al folio 65 de fecha 10-08-2009, diligencia mediante la cual, la parte actora, consigna escrito de pruebas.

Cursa al folio 66 de fecha 12-08-2009, diligencia mediante la cual, la parte actora, consigna escrito de pruebas.

Cursa a los folios cursa a los folios 67 al 70 de fecha 12-08-2009, diligencia mediante la cual, la parte apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas.

Cursa a los folios 71 al 86 de fecha 22-09-2009, auto mediante el cual, se ordena agregar a los autos escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora.

Cursa a los folios 87 al 89 de fecha 29-09-2009, diligencia mediante la cual, la parte actora, solicito la fijación de la fecha para la evacuación de los testigos promovidos.

Cursa al folio 90 de fecha 28-09-2009, diligencia mediante la cual, la parte demandada, solicito copias simples.

Cursa a los folios 91 al 97 de fecha 30-09-2009, auto mediante el cual, se admiten las pruebas promovidas por las partes.

Cursa a los folios 98 al 99 de fecha 05-10-2009, escrito de oposición de la admisión de pruebas, consignado por la apoderada judicial de la parte demandada.

Cursa al folio 100, de fecha 05-10-2009, diligencia mediante la cual, la apoderada judicial de la parte demandada, apelo del auto dictado en fecha 30-09-09.

Cursa al folio 109 de fecha 08-10-2009, diligencia mediante la cual, la parte actora, solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

Cursa al folio 110 de fecha 08-10-2009, diligencia mediante la cual, la parte actora, solicito que se comisione a un Tribunal de la Ciudad de Caracas, a los fines de que la parte demandada, absuelva las posiciones juradas.

Cursa al folio 111 de fecha 16-10-2009, auto mediante el cual, se fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, promovidos por la parte actora.

Cursa al folio 113 de fecha 19-10-2009, diligencia mediante la cual, la parte actora, solicito que se comisione a un Tribunal de Caracas, a los fines de evacuar las testimóniales de los ciudadanos M.B.R. y DANGER R.F..

Cursa al folio 117 de fecha 19-10-2009, auto mediante el cual, admite la apelación formulada por la parte demandada y se oye en un solo efecto.

Cursa a los folios 122 al 124 de fecha 20-10-2009, auto mediante el cual, se ordeno librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa a los folios 125 al 126 de fecha 20-10-2009, auto mediante el cual, se da por recibido oficio Nº CRH-1356-2009, procedente de la Defensa Publica-Coordinación de Recursos Humanos.

Cursa al folio 127 de fecha 21-10-2009, acto de testigo del ciudadano O.E.F.S..

Cursa al folio 128 de fecha 21-10-2009, acto de testigo del ciudadano L.F.A.M..

Cursa al folio 130 de fecha 21-10-2009, acto de testigo del ciudadano E.J.N.Q..

Cursa al folio 131 de fecha 21-10-2009, acto de testigo del ciudadano J.W.R..

Cursa a los folios 132 al 212 de fecha 21-10-2009, diligencia mediante la cual, la parte actora, consigno pruebas documentales.

Cursa a los folios 213 al 215 de fecha 23-10-2009, auto mediante el cual, se da por recibido oficio Nº URH-2009-293, procedente de PDVSA GAS-Valencia.

Cursa a los folios 220 al 222 de fecha 23-10-2009, auto mediante el cual, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa al folio 223 de fecha 27-10-2009, diligencia mediante la cual, la parte demandada, solicito computo y copias simples.

Cursa a los folios 225 al 230 de fecha 30-10-2009, auto mediante el cual, se acuerda la copia simple y se ordena agregar a los autos oficios emitidos por Corpoelec.

Cursa al folio 231 de fecha 11-11-2009, diligencia mediante la cual, el apoderado actor, solicito copias certificadas del expediente.

Cursa a los folios 233 al 235 de fecha 14-12-2009, diligencia mediante la cual, el Abogado R.A.S.U., inpreabogado Nº 46.283, consigna poder otorgado por la parte demandada y solicito computo.

Cursa al folio 236 de fecha 26-01-2010, auto mediante el cual, se acuerda el computo solicitado.

Cursa al folio 237 de fecha 04-02-2009, diligencia mediante la cual, la parte actora, expone que retira las copias certificadas acordadas.

Cursa a los folios 238 al 327 de fecha 17-02-2010, diligencia mediante la cual, la parte actora consigna escrito de informes.

Cursa a los folios 328 al 341 de fecha 17-02-2010, escrito de informes, consignado por el apoderado judicial de la parte demandada.

Cursa al folio 342 de fecha 18-02-2010, auto mediante el cual se dice “Visto” y se declara el presente juicio en estado de sentencia.

Cursa al folio 343 de fecha 18-02-2010, diligencia mediante la cual la parte demandada, debidamente asistida por el Abogado F.L., inpreabogado Nº 98.783, solicito copias simples del informe consignado por la parte actora.

Cursa al folio 344 de fecha 24-02-2010, auto mediante el cual, auto mediante el cual se cierra la primera pieza del presente expediente, ordenándose abrir la segunda pieza.

SEGUNDA PIEZA

Cursa al folio 01, de fecha 24-02-2010, auto mediante el cual se acuerda abrir la segunda pieza del presente expediente.

Cursa al folio 02, de fecha 24-02-2010, auto mediante el cual, se acuerda las copias simples solicitadas.

Cursa a los folios 03 al 19, de fecha 24-02-2010, auto mediante el cual, se da por recibida resultas de la comisión librada en fecha 23-09-09.

Cursa al folio 20, de fecha 25-02-2010, diligencia mediante la cual, la parte demandada, del informe consignado por la parte actora.

Cursa al folio 21, de fecha 09-03-2010, auto mediante el cual, se acuerda las copias simples solicitadas.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alegó que desde el año 2000, inicio una unión estable concubinaria con la ciudadana Z.M.H.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.517.038, en la Urbanización Cortijos de Lourdes, Residencias Irene, Piso Nº 22, Apartamento Nº 122-A, Municipio Sucre de la Ciudad de Caracas, desde su inicio fue una unión estable pública y notoria manteniendo una vida conyugal en común, con las características propias de las de un matrimonio estable, actuando como si realmente hubiesen estados legalmente casados, prodigando fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, comprensión y respeto, buscando las mejoras en su relación y siempre tratando de superarse, fue que adquirieron un inmueble con sacrificio en donde fijaron de manera definitiva su residencia, en la urbanización Gran Valle de Chara, Conjunto Residencial Valle Grande, Town House CI-14, Sector Las Brisas, Municipio C.R.d.E.M., y la cual fue adquirida por ambos a los fines de concretar su unión en pareja, mediante la contribución económica de cada uno lo cual permitió el desarrollo por un periodo de siete años y medio aproximadamente, asimismo durante la unión concubinaria que culmino el día 29-07-07, producto de la relación procrearon un hijo que lleva por nombre J.M.F.H., nacido en fecha 16-03-02, es por lo que demanda a la ciudadana Z.M.H.M., por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, todo lo anterior es producto de la unión estable que mantuvieron por el tiempo de siete años y siete meses aproximadamente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada negó, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, que haya iniciado y mantenido una relación concubinaria con el ciudadano J.G.F.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.058.671, siendo imposible configurarse la relación pretendida, ya que es cierto que para la fecha el demandante, continuaba siendo casado con la ciudadana YOLEIDY VIVERLY H.R., habiendo contraído matrimonio civil en fecha 27-12-96, con quien posteriormente a finales del año 2001, presento solicitud de separación de cuerpos.

Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que el demandante adquiriera en comunidad con su persona, ya que el inmueble fue adquirido con su propio, exclusivo y único sacrificio como producto de sus actividades laborales y en beneficio de sus hijos, igualmente demostrara que ha asumido las obligaciones derivadas de la adquisición del inmueble, como es la cancelación mensual de las cuotas fijadas por la institución bancaria Banesco, al ser la única solicitante del préstamo adquirir el inmueble en referencia. Es por lo que solicito que se declare sin lugar el RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada por el ciudadano J.G.F.G..

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y a.t.l.p. producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

• Copia Certificada de Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en el que se evidencia que en fecha 10-09-2.002, fue presentado por el ciudadano J.G.F.G., titular de la cedula de identidad N° 11.058.671, domiciliado en Residencias Irene, piso 22, apto 22, Los Cortijos, el n.J.M., quien nació el día 16-03-2.002 en Caracas, Parroquia San Pedro, a las 10:22 a.m, quien es hijo de Z.M.H.M. y J.G.F.G., titulares de la cedula de identidad Nros. 11.058.671 y 12.783.886, respectivamente. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de indicio. Y ASI SE DECLARA.

• Documento de Compra-Venta del inmueble ubicado en la urbanización Gran Valle Chara, Conjunto Residencial Valle Grande, Tow House CI-14; sector Las Brisas, Municipio C.R., Parroquia Charallave del Estado Miranda, quedando registrada bajo el N° 30, tomo 13; protocolo primero, trimestre segundo, folios 301 al 312 respectivamente por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M.. Ahora bien, dicho documento no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, por cuanto lo que se ventila es el juicio de reconocimiento de la comunidad concubinaria, no partición de bienes, en consecuencia se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.

• Fotografías en el que se evidencia que la ciudadana Z.M.H.M. (parte demandada) y J.G.F.G., (parte actora), ambos identificados ut-supra, se encuentran en diferentes celebraciones tales como el nacimiento de su hijo, graduación, y bautizo; todo ello en compañía de su hijo, familiares y amigos. Ahora bien, esta juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor de indicio. Y ASI SE DECLARA.

• Estados de Cuentas de DIRETV, en el que se evidencia que a través de la Tarjeta de Crédito Masterd Card, el ciudadano J.G.F.G., titular de la cedula de identidad N° 11.058.671, realiza pago del servicio DIRECTV, del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Valle Grande, Town House 14, Gran Valle, Charallave, Estado Miranda. Ahora bien, esta Juzgadora observa que la presente prueba no fue ratificada en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.

• Estados de Cuentas de la Electricidad de Caracas, en el que se evidencia que a través de la tarjeta de Crédito Visa, el ciudadano J.G.F.G., titular de la cedula de identidad N° 11.058.671, realiza pago del servicio eléctrico, del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Valle Grande, Town House 14, Gran Valle, Charallave, Estado Miranda. Ahora bien, esta Juzgadora observa que la presente prueba no fue ratificada en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha por impertinente. ASI SE DECLARA.

• C.d.R. emitida por la ciudadana A.V., titular de la cedula de identidad N° 11.678.054. Ahora bien, esta Juzgadora observa que la presente prueba no fue ratificada en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.

• Copia Certificada de expediente del ciudadano J.G.F.G., titular de la cedula de identidad N° 11.058.671, suscrita por la Dra. M.Y., en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de la Defensa Publica. Ahora bien, en dicha prueba se evidencia que el ciudadano G.F.G. (identificado ut-supra), aporto como dirección Valle Chara, Conjunto Residencial Valle Grande, casa CI-14, Valle Chara, Conjuto Residencial, Valle 1, Charallave, Estado Miranda, así mismo, incluyo en la planilla de MULTINACIONAL DE SEGUROS, a la ciudadana Z.H., titular de la cedula de identidad N° 10.517.038, como cónyuge y a sus dos (02) hijos J.M.F.H. (fecha de nacimiento 16-03-2.002) y FRANNEL R FOTI HERNADEZ (fecha de nacimiento 10-11-1.998), a los fines de ser beneficiarios del Seguro de Vida y Accidentes Personales; ahora bien, dicha información fue ratificada a través de oficio N° CRH-1356-2.009, de fecha 15-10-2.009, emitido por la COORDINACION DE RECURSOS HUMANOS DE LA DEFENSA PUBLICA, por la misma Dra. M.Y.. Esta Juzgadora observa que dicho prueba no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto se le tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

• Certificación de Partida de Bautismo, en el que se evidencia que en fecha 26-06-2.004 fue bautizado por ante la Parroquia o Capellania Militar el n.J.M.F.H., quien nació en Caracas el 16-03-2.002, quien es hijo de J.G.F. y Z.M.H., y que sus padrinos son M.F. y ZUHAIL HERNADEZ. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicha prueba solo demuestra que las partes tienen un hijo en común, mas no demuestra que existe comunidad concubinaria, en tal sentido se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.

• Formulario de Gestión de fecha 15-05-2.009 en el cual le solicita al Banco BANCARIBE, la reconstrucción de Estado de Cuenta vencidos desde el año 2.004 hasta el 2.009, de la tarjeta de crédito N° 5400863215325313. Ahora Bien, esta Juzgadora observa que la presente prueba no fue ratificada en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.

• Constancia de estudio de fecha 25-09-2.009, de J.M.F.H. en el colegio ARANDU, ubicado en la carretera vieja Charallave-Ocumare sector Matalinda, Parroquia Charallave del Estado Miranda. Ahora Bien, esta Juzgadora observa que la presente prueba no fue ratificada en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.

• Oficio N° URH-2.009-293, de fecha 20-10-2.009, emitido por la Superintendente de Recursos Humanos Región Centro Occidente de PDVSA GAS, S.A; dicha comunicación expresó que el ciudadano J.G.F.G., titular de la cedula de identidad N° 11.058.671, no mantiene relación laboral con PDVSA GAS, S.A, por lo que no tiene ninguna información al respecto, así mismo, consignó copia del sistema SAP, donde indica la fecha de egreso del ex - trabajador. Ahora bien, esta Juzgadora observa que la presente prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en tal sentido se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.

• Oficio N° GFAL-GL-C1462009, de fecha 19-10-2.009, emitido por LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, CORPOLEC, en el que informaron que el ciudadano J.G.F.G., titular de la cedula de identidad N° 11.058.671, cancelaba en forma alternativa el monto por consumo eléctrico del inmueble ubicado en la urbanización Gran Valle de Charallave, Conjunto Residencial Valle Grande, Town- House, CI-14, sector las Brisas, Municipio C.R., de la Parroquia Charallave, Estado Miranda; así mismo informaron que el ciudadano antes identificado solicito la des–domiciliacion en a dicha cuenta por motivo de mudanza. Ahora bien, esta Juzgadora le otorga valor de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Testimoniales: De los ciudadanos O.E.F.S., L.F.A.M., E.J.N.Q., J.W.R., titulares de la cedula de identidad Nros. 6.891.290, 13.871.893, 9.958.011 y 4.854.796, respectivamente.

1) O.E.F.S., (Identificado Ut-Supra)

Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.G.F.G., de ser afirmativa desde hace cuanto tiempo? Contesto: Si desde hace seis (6) años. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Z.M.H.M., de ser afirmativa desde hace cuanto tiempo? Contesto: Si desde hace seis (6) años. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Z.M.H.M., vivía en el inmueble ubicado en la urbanización Gran Valle de Chara, Conjunto residencial valle Grande, Thown-House CI-14 del sector Las Brisas de la Parroquia Charallave del Estado Miranda, de ser afirmativa, cuanto tiempo, y con que persona habitaba la ciudadana en el inmueble y si sabe los motivos por los cuales la ciudadana Z.M.H.M., no habita en el inmueble? Contesto: Yo se que vivía hay, desde hace seis (6) años, con J.G.F. y los niños, por separación Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano J.G.F.G., vivía en el inmueble ubicado en la urbanización Gran Valle de Chara, Conjunto residencial valle Grande, Thown-House CI-14 del sector Las Brisas de la Parroquia Charallave del Estado Miranda, y de ser afirmativa cuanto tiempo habito el inmueble, con que persona habitaba el ciudadano en el inmueble y si sabe los motivos por los cuales el ciudadano J.G.F.G., no habita en dicho inmueble? Contesto: Si lo habito hay, con la señora Z.M.H. y los niños, y no habita porque lo sacaron de la casa. Quinta Pregunta: Diga el testigo, que tipo de relación mantenían los ciudadanos Z.M.H.M. y J.G.F.G.?. Contesto: Eran pareja. Séptima Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos Z.M.H.M. y J.G.F.G., laboraban en la Dirección General de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Contesto: Si. Octava Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos Z.M.H.M. y J.G.F.G. adquirieron una vivienda para su único y exclusivo uso como vivienda principal en la urbanización Gran Valle de Chara, Conjunto Residencial valle grande, Town House CI-14 del sector Las Brisas de la parroquia Charallave del estado Miranda? Contesto: Si. Novena Pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano J.G.F.G. vivió solo en su hogar ubicado en la urbanización Gran Valle de Chara, Conjunto Residencial valle grande, Town House CI-14 del sector Las Brisas de la parroquia Charallave del estado Miranda? Contesto: Si. Décima Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Z.M.H.M., alquilo el inmueble ubicado en la urbanización Gran Valle de Chara, Conjunto Residencial valle grande, Town House CI-14 del sector Las Brisas de la parroquia Charallave del estado Miranda, a un hermano de su cuñado de nombre R.S. a finales del año 2008? Contesto: Si hasta ahorita. Décima Primera: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Z.M.H.M., reside en la casa de su madre ubicada en caracas desde su salida del inmueble ubicado en la urbanización Gran Valle de Chara, Conjunto Residencial valle grande, Town House CI-14 del sector Las Brisas de la parroquia Charallave del estado Miranda? Contesto: Me imagino que si. Décima Segunda: Diga el testigo, si tiene conocimiento en que condiciones se encontraba el inmueble ubicado en la urbanización Gran Valle de Chara, Conjunto Residencial valle grande, Town House CI-14 del sector Las Brisas de la parroquia Charallave del estado Miranda, al momento de habitarla por primera vez?. Contesto: Esas casas fueron entregadas en obra limpia. Décima Tercera: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Z.M.H.M., habito el inmueble ubicado en la urbanización Gran Valle de Chara, Conjunto Residencial valle grande, Town House CI-14 del sector Las Brisas de la parroquia Charallave del estado Miranda por primera vez con alguna persona? De ser afirmativa: indique el nombre de la(s) persona(s)?. Que tipo de relación tenia o tiene la ciudadana Z.M.H.M., con las personas que usted menciona?. Contesto: Ella la habitaba con J.G.F., y los niños, eran marido y mujer

Sic.

2) L.F.A.M., (Identificado ut-supra)

Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.G.F.G., de ser afirmativa desde hace cuanto tiempo? Contesto: Si lo conozco aproximadamente desde el 2002, cuando me mude resiente a la urbanización Valle Chara. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Z.M.H.M., de ser afirmativa desde hace cuanto tiempo? Contesto: Si desde la misma fecha 2002, porque ellos Vivian en la misma casa y tienen un niño. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Z.M.H.M., vivía en el inmueble ubicado en la urbanización Gran Valle de Chara, Conjunto residencial valle Grande, Thown-House CI-14 del sector Las Brisas de la Parroquia Charallave del Estado Miranda, de ser afirmativa, cuanto tiempo, y con que persona habitaba la ciudadana en el inmueble y si sabe los motivos por los cuales la ciudadana Z.M.H.M., no habita en el inmueble? Contesto: Si la conozco, se que Vivian haya y fui a una fiesta de su niño de nombre J.M., y habitaba con su esposo J.G.F. y su hijo, y no habita el inmueble porque se fue por motivo de separación. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano J.G.F.G., vivía en el inmueble ubicado en la urbanización Gran Valle de Chara, Conjunto residencial valle Grande, Thown-House CI-14 del sector Las Brisas de la Parroquia Charallave del Estado Miranda, y de ser afirmativa cuanto tiempo habito el inmueble, con que persona habitaba el ciudadano en el inmueble y si sabe los motivos por los cuales el ciudadano J.G.F.G., no habita en dicho inmueble? Contesto: Si lo conozco porque el vivía en ese inmueble, y Vivian con su esposa la señora ZULLY y su hijo J.M. y como ella tiene un hijo con otro señor también se la pasaba hay. Quinta Pregunta: Diga el testigo, que tipo de relación mantenían los ciudadanos Z.M.H.M. y J.G.F.G.?. Contesto: Eran pareja. Séptima Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos Z.M.H.M. y J.G.F.G., laboraban en la Dirección General de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Contesto: Si. Octava Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos Z.M.H.M. y J.G.F.G. adquirieron una vivienda para su único y exclusivo uso como vivienda principal en la urbanización Gran Valle de Chara, Conjunto Residencial valle grande, Town House CI-14 del sector Las Brisas de la parroquia Charallave del estado Miranda? Contesto: Si. Novena Pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano J.G.F.G. vivió solo en su hogar ubicado en la urbanización Gran Valle de Chara, Conjunto Residencial valle grande, Town House CI-14 del sector Las Brisas de la parroquia Charallave del estado Miranda? Contesto: Si luego que se separaron el vivió casi un año solo. Décima Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Z.M.H.M., alquilo el inmueble ubicado en la urbanización Gran Valle de Chara, Conjunto Residencial valle grande, Town House CI-14 del sector Las Brisas de la parroquia Charallave del estado Miranda, a un hermano de su cuñado de nombre R.S. a finales del año 2008? Contesto: Si lo tenia alquilado a un cuñado. Décima Primera: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Z.M.H.M., reside en la casa de su madre ubicada en caracas desde su salida del inmueble ubicado en la urbanización Gran Valle de Chara, Conjunto Residencial valle grande, Town House CI-14 del sector Las Brisas de la parroquia Charallave del estado Miranda? Contesto: Después que se fue del inmueble, se fue vivir con su mama, que fue cuando el se quedo solo en la casa y posteriormente el se fue de dicho inmueble y ella se lo alquilo a su cuñado. Décima Segunda: Diga el testigo, si tiene conocimiento en que condiciones se encontraba el inmueble ubicado en la urbanización Gran Valle de Chara, Conjunto Residencial valle grande, Town House CI-14 del sector Las Brisas de la parroquia Charallave del estado Miranda, al momento de habitarla por primera vez?. Contesto: Esas casas las entregan en obra limpia, sin piso y las paredes encamisadas. Décima Tercera: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Z.M.H.M., habito el inmueble ubicado en la urbanización Gran Valle de Chara, Conjunto Residencial valle grande, Town House CI-14 del sector Las Brisas de la parroquia Charallave del estado Miranda por primera vez con alguna persona? De ser afirmativa: indique el nombre de la(s) persona(s)?. Que tipo de relación tenia o tiene la ciudadana Z.M.H.M., con las personas que usted menciona?. Contesto: Con su esposo J.F., y con su hijo J.M. y un tiempo estuvo la madre de J.F..

Sic.

3-E.J.N.Q., (Identificado ut-supra):

Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.G.F.G., de ser afirmativa desde hace cuanto tiempo? Contesto: Si desde el año 2002, cuando nos mudamos a la Urbanización. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Z.M.H.M., de ser afirmativa desde hace cuanto tiempo? Contesto: Si igual tiempo desde que llegamos a la Urbanización. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Z.M.H.M., vivía en el inmueble ubicado en la urbanización Gran Valle de Chara, Conjunto residencial valle Grande, Thown-House CI-14 del sector Las Brisas de la Parroquia Charallave del Estado Miranda, de ser afirmativa, cuanto tiempo, y con que persona habitaba la ciudadana en el inmueble y si sabe los motivos por los cuales la ciudadana Z.M.H.M., no habita en el inmueble? Contesto: Si se que ella estuvo viviendo hay, desde la fecha que firmamos que fue en el año 2002, y habitaba hay con su esposo J.G. y sus hijos, y no sabría en la actualidad el porque no vive hay. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano J.G.F.G., vivía en el inmueble ubicado en la urbanización Gran Valle de Chara, Conjunto residencial valle Grande, Thown-House CI-14 del sector Las Brisas de la Parroquia Charallave del Estado Miranda, y de ser afirmativa cuanto tiempo habito el inmueble, con que persona habitaba el ciudadano en el inmueble y si sabe los motivos por los cuales el ciudadano J.G.F.G., no habita en dicho inmueble? Contesto: Si lo conozco el habitaba en dicha urbanización, con su esposa Z.M. y sus hijos, y no se el motivo por el cual ya no habitan dicho inmueble. Quinta Pregunta: Diga el testigo, que tipo de relación mantenían los ciudadanos Z.M.H.M. y J.G.F.G.?. Contesto: De cónyuges. Séptima Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos Z.M.H.M. y J.G.F.G., laboraban en la Dirección General de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Contesto: Si tengo conocimiento, porque somos conocidos y vecinos. Octava Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos Z.M.H.M. y J.G.F.G. adquirieron una vivienda para su único y exclusivo uso como vivienda principal en la urbanización Gran Valle de Chara, Conjunto Residencial valle grande, Town House CI-14 del sector Las Brisas de la parroquia Charallave del estado Miranda? Contesto: Si esa es su vivienda principal. Novena Pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano J.G.F.G. vivió solo en su hogar ubicado en la urbanización Gran Valle de Chara, Conjunto Residencial valle grande, Town House CI-14 del sector Las Brisas de la parroquia Charallave del Estado Miranda? Contesto: Si el vivió un tiempo solo. Décima Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Z.M.H.M., alquilo el inmueble ubicado en la urbanización Gran Valle de Chara, Conjunto Residencial valle grande, Town House CI-14 del sector Las Brisas de la parroquia Charallave del estado Miranda, a un hermano de su cuñado de nombre R.S. a finales del año 2008? Contesto: Si se que estuvo viviendo alquilada una familia pero no se su nombre, le decíamos el Francés. Décima Primera: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Z.M.H.M., reside en la casa de su madre ubicada en caracas desde su salida del inmueble ubicado en la urbanización Gran Valle de Chara, Conjunto Residencial valle grande, Town House CI-14 del sector Las Brisas de la parroquia Charallave del estado Miranda? Contesto: Si, vive en casa de su mamá. Décima Segunda: Diga el testigo, si tiene conocimiento en que condiciones se encontraba el inmueble ubicado en la urbanización Gran Valle de Chara, Conjunto Residencial valle grande, Town House CI-14 del sector Las Brisas de la parroquia Charallave del estado Miranda, al momento de habitarla por primera vez?. Contesto: Los inmuebles cuando lo entregan en esa Urbanización los entregan en obra limpia, eso quiere decir que el propietario tiene que invertir para poder mudarse. Décima Tercera: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Z.M.H.M., habito el inmueble ubicado en la urbanización Gran Valle de Chara, Conjunto Residencial valle grande, Town House CI-14 del sector Las Brisas de la parroquia Charallave del estado Miranda por primera vez con alguna persona? De ser afirmativa: indique el nombre de la(s) persona(s)?. Que tipo de relación tenia o tiene la ciudadana Z.M.H.M., con las personas que usted menciona? Contesto: Cuando llego por primera vez llego con su familia con su esposo e hijos. Es todo, termino se leyó y estando conformes firman

Sic.

4- J.W.R. (identificado ut-supra)

Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.G.F.G., de ser afirmativa desde hace cuanto tiempo? Contesto: Si lo conozco desde hace ocho (08) años aproximadamente. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Z.M.H.M., de ser afirmativa desde hace cuanto tiempo? Contesto: Si desde igual tiempo, ocho (08) años. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Z.M.H.M., vivía en el inmueble ubicado en la urbanización Gran Valle de Chara, Conjunto residencial valle Grande, Thown-House CI-14 del sector Las Brisas de la Parroquia Charallave del Estado Miranda, de ser afirmativa, cuanto tiempo, y con que persona habitaba la ciudadana en el inmueble y si sabe los motivos por los cuales la ciudadana Z.M.H.M., no habita en el inmueble? Contesto: Si la conozco desde hace ocho (08) años, y habitaba con el señor J.G.F. y su hijo, porque abandono el hogar. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano J.G.F.G., vivía en el inmueble ubicado en la urbanización Gran Valle de Chara, Conjunto residencial valle Grande, Thown-House CI-14 del sector Las Brisas de la Parroquia Charallave del Estado Miranda, y de ser afirmativa cuanto tiempo habito el inmueble, con que persona habitaba el ciudadano en el inmueble y si sabe los motivos por los cuales el ciudadano J.G.F.G., no habita en dicho inmueble? Contesto: Si como ocho (08) años, con la señora Z.M. y su hijo, porque ella posteriormente le cambio la cerradura y alquilo dicho inmueble. Quinta Pregunta: Diga el testigo, que tipo de relación mantenían los ciudadanos Z.M.H.M. y J.G.F.G.?. Contesto: Una pareja un matrimonio. Séptima Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos Z.M.H.M. y J.G.F.G., laboraban en la Dirección General de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Contesto: Si. Octava Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos Z.M.H.M. y J.G.F.G. adquirieron una vivienda para su único y exclusivo uso como vivienda principal en la urbanización Gran Valle de Chara, Conjunto Residencial valle grande, Town House CI-14 del sector Las Brisas de la parroquia Charallave del estado Miranda? Contesto: Si es cierto. Novena Pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano J.G.F.G. vivió solo en su hogar ubicado en la urbanización Gran Valle de Chara, Conjunto Residencial valle grande, Town House CI-14 del sector Las Brisas de la parroquia Charallave del Estado Miranda? Contesto: Si. Décima Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Z.M.H.M., alquilo el inmueble ubicado en la urbanización Gran Valle de Chara, Conjunto Residencial valle grande, Town House CI-14 del sector Las Brisas de la parroquia Charallave del estado Miranda, a un hermano de su cuñado de nombre R.S. a finales del año 2008? Contesto: Si. Décima Primera: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Z.M.H.M., reside en la casa de su madre ubicada en caracas desde su salida del inmueble ubicado en la urbanización Gran Valle de Chara, Conjunto Residencial valle grande, Town House CI-14 del sector Las Brisas de la parroquia Charallave del estado Miranda? Contesto: Si. Décima Segunda: Diga el testigo, si tiene conocimiento en que condiciones se encontraba el inmueble ubicado en la urbanización Gran Valle de Chara, Conjunto Residencial valle grande, Town House CI-14 del sector Las Brisas de la parroquia Charallave del estado Miranda, al momento de habitarla por primera vez? Contesto: Eso estaba en obra limpia y después el señor fue arreglando su casa. Décima Tercera: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Z.M.H.M., habito el inmueble ubicado en la urbanización Gran Valle de Chara, Conjunto Residencial valle grande, Town House CI-14 del sector Las Brisas de la parroquia Charallave del estado Miranda, por primera vez con alguna persona? De ser afirmativa: indique el nombre de la(s) persona(s)?. Que tipo de relación tenia o tiene la ciudadana Z.M.H.M., con las personas que usted menciona? Contesto: Ella vivía con el señor J.F. y su hijo. Es todo, termino se leyó y estando conformes firman

Sic.

Antes de valorar cada uno de los testigos promovidos por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:

El Autor R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:

La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo

Ahora bien, las testimoniales de los ciudadanos O.E.F.S., L.F.A.M., E.J.N.Q., J.W.R., titulares de la cedula de identidad Nros. 6.891.290, 13.871.893, 9.958.011 y 4.854.796, respectivamente, comparecieron a rendir su declaración, y los mismos fueron conteste al declarar que conocían de vista trato y comunicación al ciudadano J.G.F.G. y a la ciudadana Z.M.H.M., (ambos identificado ut-supra) que tienen conocimiento que los prenombrados ciudadanos Vivian en el inmueble ubicado en la urbanización Gran Valle de Chara, Conjunto Residencial Valle Grande, Thown-House CI-14 del sector Las Brisas de la Parroquia Charallave del Estado Miranda, desde el año 2.002, y que mantenían una relación de pareja, que laboraban en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y que tiene conocimiento que adquirieron una vivienda para su único y exclusivo uso como vivienda principal en la urbanización Gran Valle Chara, Conjunto Residencial Valle Grande, Town House CI-14, del sector Las Brisas, de la Parroquia Charallave, Estado Miranda. Ahora bien, esta Juzgadora observa que en tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos alegados en el libelo de la demanda por la parte actora, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declararaciones; igualmente los testigo son hábiles, trabajadores, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tales declaraciones. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copia Certificada de Sentencia de Separación de Cuerpos en la que se evidencia que en fecha 25-02-2.003, el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02, Maiquetía, en la que se Declaró DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por el ciudadano J.G.F.G. Y YOLEIDY VIVERLY HERNANDEZ. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicha prueba no fue tachada, ni desconocida su firma en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto se tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, razón a la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

Se puede definir el concubinato como aquella unión estable no matrimonial entre un hombre y una mujer. Es una unión de hecho, cuyos integrantes no tienen impedimento legal alguno para contraer matrimonio.

La ley presume la existencia de la comunidad cuando la mujer o el hombre en su caso, han vivido permanentemente y han contribuido a formar un patrimonio aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos.

Dicha unión está garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, el artículo 77 de la Carta Fundamental protege las relaciones concubinarias al establecer: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En relación con la interpretación del citado artículo de la Constitución, específicamente en lo que se refiere al alcance de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, y cuáles de los efectos civiles del matrimonio pueden equipararse estas uniones, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia No.1.682 de fecha 15-07-05, en la siguiente forma: “Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y de Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica –que emana del propio Código Civil– el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y, letra “a” de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la pretensión pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77– el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.384 de fecha 06-06-2006, ratificando su doctrina de fecha 13-03-2006, con relación a la acción merodeclarativa de reconocimiento del concubinato y de la partición, en una misma demanda, dijo lo siguiente: “… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: La acción merodeclarativa de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”.

Como puede apreciarse, las Salas Constitucional y Civil reiteradamente han señalado que para solicitarse la partición y liquidación de la comunidad concubinaria debe existir previamente la declaratoria judicial de la existencia del derecho que se hace valer como objeto de partición.

Ahora bien, la acción merodeclarativa se tramita y sustancia por el procedimiento ordinario, y todos los abogados en ejercicio sabemos lo que conlleva en tiempo, desgaste físico y gastos económicos, tanto para las partes como para sus apoderados, acudir a un procedimiento ordinario, para luego, de resultar procedente o con lugar la acción, iniciar un segundo proceso ordinario de partición y liquidación.

En vista de ello, y conforme al ordenamiento jurídico vigente, las acciones mero declarativas sobre la existencia de una comunidad concubinaria, y la acción de partición y liquidación de dicha comunidad, pueden ser tramitadas en un solo proceso, siempre y cuando las acciones se propongan una como subsidiaria de la otra.

Veamos lo que dice el ordenamiento jurídico:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos administrativos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Y, el artículo 257 de la misma Carta Fundamental, expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Tal como se ha mencionado anteriormente, la comunidad concubinaria está regulada por el artículo 767 del Código Civil que señala: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

En la acción merodeclarativa de reconocimiento sobre la existencia de la comunidad concubinaria, se requiere que el accionante demuestre en el proceso los siguientes requisitos:

1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado. 2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja. 3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado.

Ahora bien, en el mismo ordenamiento jurídico existen mecanismos procesales que hacen posible que dos acciones incompatibles o prohibidas por la ley puedan ser acumuladas en un mismo proceso para ser resueltas una como subsidiaria de la otra. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece: “Casos en los que no procede la acumulación inicial. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Como se ve, es requisito esencial que debe tomarse en consideración para que dos acciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, y se pretenda incluirlas en un mismo libelo para ser resultas una como subsidiaria de la otra, que dichos procedimientos no sean incompatibles entre sí; y en el caso concreto ambas acciones (principal y subsidiaria) se tramitan y sustancian por el procedimiento ordinario, según está previsto en los artículos 16, 338 y 777 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que los procedimientos en ambas acciones son compatibles y, por lo tanto, procedente su acumulación. En consecuencia, en nuestra opinión, de plantearse la acción merodeclarativa de la existencia de una comunidad concubinaria, en forma principal, y en capítulo aparte, en el mismo libelo en forma subsidiaria la de partición, para el caso de ser declarado el derecho objeto de la acción principal, el Tribunal quedaría obligado también a acoger el pedimento subsidiario y, por consiguiente, a ordenar la partición y liquidación de los bienes de la comunidad concubinaria.

Encuentra la Juez que suscribe el presente fallo que de los instrumentos probatorios que fueron traídos a los autos constan los siguientes hechos:

Que los ciudadanos J.G.F.G., y Z.M.H.M., (ambos identificados ut-supra) mantuvieron una relación concubinaria estable en forma interrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, que se prolongó por muchos años según constan las testimoniales de los ciudadanos O.E.F.S., L.F.A.M., E.J.N.Q., J.W.R., titulares de la cedula de identidad Nros. 6.891.290, 13.871.893, 9.958.011 y 4.854.796, respectivamente, así como también las fotografías, copia certificada de expediente del ciudadano J.G.F.G., emitido por la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Publica, el cual se evidencia que en los datos que suministro para la apertura del expediente aporto como dirección Valle Chara, Conjunto Residencial Valle Grande, casa CI-14, Valle Chara, Conjunto Residencial, Valle 1, Charallave, Estado Miranda, he incluyo en la planilla de MULTINACIONAL DE SEGUROS, a la parte demandada y a sus dos (02) hijos J.M.F.H. (fecha de nacimiento 16-03-2.002) y FRANNEL R. FOTI HERNADEZ (fecha de nacimiento 10-11-1.998), a los fines de ser beneficiarios del Seguro de Vida y Accidentes Personales; así como también Oficio N° GFAL-GL-C1462009, de fecha 19-10-2.009, emitido por la Electricidad de Caracas, CORPOLEC, en el que informaron que la parte actora cancelaba en forma alternativa el monto por consumo eléctrico del mismo inmueble, y Acta de Nacimiento del n.J.M., quien nació el día 16-03-2.002 en Caracas, Parroquia San Pedro, a las 10:22 a.m, quien es hijo de las partes. En consecuencia esta Juzgadora observa de la valoración de las anteriores pruebas que las mismas demuestran que efectivamente si existió una Comunidad Concubinaria entre el ciudadano J.G.F.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.058.671 con la ciudadana: Z.M.H.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.517.038. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, si bien es cierto que del análisis de las pruebas en el proceso llevan al animo de esta Juzgadora a tener como cierto los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda sobre la relación concubinaria que tenia con la parte demandada; no es menos cierto que la parte demandada en su defensa o en el acto de la contestación de la demandada trajo a los autos un hecho nuevo sobre que la parte demandada se encontraba casado con la ciudadana YOLEIDY VIVERLY HERNADEZ (identificada ut-supra), y que para la fecha 25-02-2.003 quedo Disuelto el Vinculo Conyugal que los unía, el cual quedo plenamente demostrado a través de Copia Certificada de Sentencia de Separación de Cuerpos emanada del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02, Maiquetía, lo que demuestra que la parte actora para el año 2.000 se encontraba casado con la ciudadana YOLEIDY VIVERLY HERNADEZ (identificado ut-supra), y como el articulo 767 del Código Civil establece en su ultimo aparte “….Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”. En consecuencia la unión concubinaria que tenía la parte actora con la parte demandada ciudadana Z.M.H.M. se inicia a partir de la disolución del vínculo conyugal existente entre el ciudadano J.G.F.G. y la ciudadana YOLEIDY VIVERLY HERNADEZ. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de los medios probatorios traídos a los autos concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa la parte demandada no hizo uso de su derecho contenido en el articulo: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, y el Artículo 1354 del Código Civil establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En tal sentido quedó plenamente demostrada por la parte actora la ocurrencia de los tres requisitos necesarios para que obre la presunción de comunidad Concubinaria establecida en el mencionado artículo 767 del Código Civil, pues de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede determinar que existió una relación concubinaria entre las partes, caracterizada por ser estable, constante, pública y notoria, de los mencionados ciudadanos.

Ahora bien, nuestra norma en el articulo 767 del Código Civil establece lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes

cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos de otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”. En concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos que el matrimonio”. Así las cosas, las normas precitadas constituyen como presupuestos necesarios para toda relación concubinaria de carácter general aplicables a las relaciones maritales, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Civil.

Por todo lo antes expuesto y subsumidos los hechos dentro del derecho puede declararse que procede el RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA, entre el ciudadano J.G.F.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.058.671 y la ciudadana Z.M.H.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.517.038. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

1-CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA incoara J.G.F.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.058.671 y la ciudadana Z.M.H.M., venezolana, mayor de edad y titular de la ce dula de identidad Nº V-10.517.038.

2-No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:50 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

Exp. Nº 2294-09

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