Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Julio de 2006

196º y 147º

EXP. Nº: 15.764

Parte Demandante: G.F. GULDRIZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nº V-5.273.295.

Apoderado Judicial del demandante: C.R.M., Inpreabogado N° 61.147.

Parte Demandada: POLICLINA CENTRO C.A., registrada bajo el Tomo, Letra Secuencia 55-A, de los libros llevados por el Registro Mercantil Primero de Maracay.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).

ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fue formulado por el ciudadano C.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.147, actuando en nombre y representación del ciudadano G.F. GULDRIZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.273.295, y de este domicilio, quien apela de la decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, dictada por el mencionado Tribunal, procediendo a remitir el expediente contentivo del mencionado procedimiento a esta alzada.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 21 de febrero de 2006, constante de dos piezas, cada una de 238 y 05 folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 22 de febrero del mismo año fijo oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, se inicia el presente juicio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, por cobro de Bolívares, vía intimatoria, instaurado por el ciudadano C.R.M., identificado anteriormente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.F. GULDRIZ FERNANDEZ, identificado en autos, en contra de la POLICLINICA CENTRO C.A., registrada bajo el Tomo, Letra Secuencia 55-A, de los libros llevados por el Registro Mercantil Primero de Maracay.

  1. DE LA SENTENCIA APELADA.-

    Del estudio de las actas se desprende que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia en fecha 28 de Octubre de 2005, la cual quedo plasmada en los siguientes términos:

    ... Preciso y terminante resulta ser nuestro dispositivo legal sustantivo en especial el comprendido en materia civil de acuerdo al cual tal como lo expresa el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en su primera parte: “…NO PODRÁN DECRETARSE NI LA NULIDAD DE UN ACTO AISLADO DEL PROCEDIMIENTO, NI LA DE LOS ACTOS CONSECUTIVOS A UN ACTO ÍRRITO, SINO A INSTANCIA DE PARTE, SALVO QUE SE TRATE DE QUEBRANTAMIENTO DE LEYES DE ORDEN PÚBLICO, LO QUE NO PODRÁ SUBSANARSE NI AÚN CON EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LAS PARTES…”.

    La transcripción de este dispositivo legal adquiere importancia relevante, toda vez que este Juzgador aprecia que la presente causa se han materializado y practicado actuaciones que desvirtúan, violentan y contrastan con los requerimientos legales previstos para una acción que como la presente ha sido adelantada en todas sus incidencias, fases e instancias, no obstante lo cual al final del camino procesal transitado resulta forzoso honrar los principios del debido proceso, de legalidad y observancia de las normas.

    Es por esta razón, que haciendo abstracción de las pruebas traídas a juicio y lo pretendido demostrar con cada una de ellas, así como los reproches o cuestionamientos formulados, este Juzgador desea colocar énfasis fundamental en dos argumentos traídos a las actas, que sanamente apreciados inciden en forma determinante sobre el fondo de lo controvertido y que al realizar pronunciamiento sobre los mismos, hacen irrelevante el estudio y análisis de pruebas y alegatos extraños o ajenos a lo epicéntrico y medular que en la presente causa se resalta:

    …El artículo 212 señala que el quebrantamiento de leyes de orden público no puede ser subsanado ni aún con el consentimiento expreso de las partes; y los artículos 213 y 214 dejan a salvo el orden público cuando restringen a las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, los efectos de la convalidación o de protección procesal. En estos supuestos el orden público absoluto; atañe al interés de terceros ajenos a la litis o al interés colectivo, los cuales, por definición, no pueden ser sanados por quienes representan intereses distintos: las partes del proceso.

    La consideración preambular tiene su razón de ser, en la singular circunstancia de que la parte accionante ha pretendido apuntalar su pretensión con fundamento o soporte legal en una INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de esta Circunscripción Judicial, sobre informes aportados por una ciudadana completamente ajena al proceso planteado.

    Ante tal situación, resulta conveniente a su vez transcribir el contenido de lo expuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil que expresamente establece: “Son pruebas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

    … A nuestro criterio, entendemos que tal conducta es inadecuada; toda vez que la inspección judicial producida en la forma como ha sido propuesta debe ser considerada como una prueba pre-constituida que debe ser ratificada dentro de un proceso por las partes que hayan declarado sobre lo visto y apreciado en tal actuación, situación ésta que no se ha producido en el juicio que nos ocupa, por lo que mal puede otorgarse la categoría de valor probatorio.

    De tal forma que el artículo 644, excluye como medio de prueba para interponer la acción, la inspección judicial.

    Nuestra normativa legal vigente establece sus figuras jurídicas perfectamente distinguidas, así como sus instituciones, los medios de prueba para acreditar y demostrar lo que se pretenda, conservando cada una de ellas sus propiedades y perfiles las cuales deben ser ponderadas en todo caso por que de lo contrario, se contribuiría con un caos procesal que desembocaría en la confusión, indeterminación y falta de certeza a la hora de ejercer los derechos cualquier ciudadano.

    Aún cuando para el supuesto afirmativo, de que la pretendida inspección judicial pudiese ser ratificada mediante testimonio rendido dentro del desarrollo del proceso controvertido, la misma solo adquiere relevancia a través del testimonio ratificado por las partes que en su momento declararon sobre los particulares, estampados por el Juez en su inspección que como se observa en el caso concreto, solo fue rendido por una ciudadana ajena al proceso y no ratificado en el presente.

    …Adicionada a la presente consideración, este Juzgador no deja pasar por alto el argumento expuesto por la parte demandada de acuerdo a lo cual se adelanta mediante acción mercantil de COBRO DE BOLIVARES por VIA INTIMATORIA una acción laboral o eventualmente civil dado que, lo exigido se comprende como los honorarios profesionales que por la prestación de un servicio aún particular o en su defecto por una actividad laboral se debería concluir de conformidad con el ordinal 1° del 346 del Código de Procedimiento Civil, con la incompetencia por parte de este Tribunal, para el adelanto de la causa planteada en la forma y modo en que ha sido propuesta, dado que se corresponde evidentemente con una competencia diferente a la alegada y pretendida; por lo que igualmente resultaría pertinente la cuestión previa propuesta.

    …DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA y en consecuencia INADMISIBLE LA ACCIÓN INTENTADA, prevista en el numeral 11° del artículo 346 por cuanto, existe una prohibición expresa o imposibilidad de admitir un procedimiento de COBRO DE BOLIVARES por VIA INTIMATORIA con fundamento en una inspección judicial acreditada por quien no tiene facultad para responsabilizar u obligar a la parte accionada y que por lo demás no consta en instrumento público o privado expresamente ADMITIDO O ACEPTADO por la parte accionada …

    Contra la anterior sentencia se produjo apelación por la parte demandante, siendo oída en ambos efectos.

  2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Cursa a los folios 243 al 249, escrito de informes consignado por el ciudadano C.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 61.147, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegando lo siguiente:

    ....Al analizar la sentencia definitiva del Tribunal de la causa,… nos encontramos con muchas contradicciones; por ejemplo: en el último párrafo del folio “doscientos veinticinco (225)”, el cual culmina al inicio del folio “doscientos veintiséis (226)” de dicha sentencia, dice: “El tribunal destaca, que en atención a las numerosas diligencias suscritas por las partes referidas a la solicitud de falta de contestación a la demanda y el cómputo de los lapsos transcurridos solicitados; con fecha 21 de agosto del 2003, este Tribunal procedió a realizar el cómputo solicitado constatándose que tanto la oposición al procedimiento intimatorio como la contestación a la demanda fue realizado por la parte demandada dentro del lapso legal oportuno”; y existe contradicción, porque si la contestación fue realizada por la parte demandada dentro del lapso legal oportuno, ¿Cómo se explica el auto del Tribunal de fecha 14-07-03 que riela al folio sesenta y uno (61)?; y ofrezco previamente el debido respeto al Juez Sentenciador, porque este lamentable párrafo CONTRADICE TODO LO ACTUADO EN EL JUICIO.

    …Donde queda la declaratoria SIN LUGAR de la APELACIÓN QUE HIZO LA DEMANDADA, AL FOLIO SESENTA Y UNO (61) de fecha 14-07-03, decretada por el Juzgado Superior, a través del Expediente N° 15.123 de este Tribunal de Alzada…

    …El Juez de la causa, en su sentencia definitiva, en el folio “doscientos veinticinco (225)” dice en su penúltimo párrafo lo siguiente: “…por cuanto el demandante no acompañó con su acción un instrumento o documento público o privado, si es de naturaleza mercantil o civil, que demuestre que la demandada es deudora de la cantidad exigida, por lo que tal acción quebranta el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil,…”. Si el Juez de la causa sabía que la acción no se estaba acompañando la acción con un documento válido e idóneo que demostrara la deuda de la cantidad exigida; y que por lo tanto se estaba quebrantando el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ¿Por qué entonces el mismo juez produjo un decreto intimatorio; porque no actúo en base al artículo 643, de la misma Ley Adjetiva Civil, mediante auto razonado…

    … Posteriormente continúa la sentencia definitiva fundamentando lo que reza el articulo 11 de la adjetiva civil, pero debe quedad claro que de acuerdo a lo indicado en el referido articulo 11, el Ciudadano Juez no inició de oficio el procedimiento; y dicha norma se refiere a esta facultad del Juez; ni actuó en resguardo al orden público o las buenas costumbres, cuando produjo el auto de fecha 14-07-03; si no que actuó en estricto cumplimiento a su obligación vigilante del respeto a los lapsos procesales,.al expresar que la accionada se quedó sin contestar la demanda… …. El ciudadano Juez, al hacer referencia a este artículo 11 no fue más preciso, porque la parte actora nunca ha practicado acciones ilegales que desvirtuen, violenten o produzcan contrastes con los requerimiento legales previstos; y al inicio del folio 226 al referirse a las pruebas dice que fueron promovidas “ todas aquellas que consideraron pertinentes y procedentes a los fines de acreditar sus respectivos alegatos…” ; pero en ningún momento o espacio de su sentencia, el Juez de Primera Instancia analizó las pruebas documentales del Actor, la posiciones juradas, las pruebas de testigos, etc…

    …. El juez de Primera Instancia miente en el segundo párrafo del este folio, cuando expresa que la APELACION interpuesta por la demandada, fue para dilucidar el cuestionamiento de los medios probatorios; y lamentablemente tengo que decir que miente porque la APELACION fue por la no asistencia de la accionada al acto de contestación de la demanda; ya que la accionada consideraba que no se le había vencido el lapso para contestar…

    …. Finalmente el ad-quo dice en su dispositiva que la sentencia INADMISIBLE LA ACCIÓN INTENTADA porque la inspección Judicial fue acreditada “por quien no tiene facultad para responsabilizar u obligar a la parte accionada…”; y si mi representado no tiene esa facultad siendo la persona a quien se le debe el dinero, entonces quien tiene esa facultad?

    …en lo referente a los honorarios médicos, días, la hora, tipo de tratamiento, monto a cobrar por su intervención al paciente; y demás características, es el médico quien lo acordaba con el paciente directamente, es decir, que no había dependencia del médico con la clínica; el médico nunca tuvo sueldo con la clínica… …dicho honorarios los pagaba la aseguradora a la clínica porque unía todos los conceptos que cubría la póliza; pero inmediatamente de haberse realizado el pago de la póliza, la clínica no debía retener la cantidad correspondiente al médico por conceptos de honorarios médicos; porque la clínica manejó y dispuso de un dinero que no le correspondía. La relación no era de carácter laboral, por que para que exista una relación laboral, deben darse tres condiciones indispensables que nunca existieron en el presente caso: 1- una relación de dependencia… 2- una producción de un trabajo establecido por el patrono y 3- un salario o sueldo que establece el patrón, y ninguna de estas tres condiciones se cumplían en este caso…

    ….. en razón de todo lo expuesto solicito respetuosamente que la SENTENCIA DEFINITIVA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA sea revocada y declarada CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA CONTRA LA POLICLINICA CENTRO...

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar analizaremos la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación y al respecto podemos decir que en el ámbito procesal, la acción o el procedimiento intimatorio debe tomarse en el sentido de vía para compeler u obligar a una persona, mediante mandamiento judicial, a realizar efectivamente una prestación debida al solicitante; por lo tanto se trata de un proceso especial, de una vía diferente y rápida, toda vez que los procesos de ejecución presuponen la existencia de un derecho, sea el pago de una cantidad liquida, exigible en dinero, entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o cosa mueble determinada, el cual se exige a través de un documento fundamental, el cual debe ser fehaciente.

    En este tipo de procedimiento, el juez sin conocimiento de causa o con la sola información suministrada por el demandante, admite o niega la intimación del deudor, sin citación previa del mismo, ya que es un conocimiento reducido, sumario y dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.

    Ahora bien, luego de un estudio detallado del fallo dictado por el A quo en perfecta sintonía con las actuaciones que integran el expediente, esta Juzgadora no comparte el criterio explanado por el Tribunal de la causa en la motiva del fallo y a tal efecto se hace necesario señalar lo siguiente:

    El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645, señala los requisitos de admisibilidad de la demanda para la procedencia de la pretensión que intente hacer valer el actor a través de éste procedimiento intimatorio.

    En este sentido, el Artículo 640 Ejusdem, prevé lo siguiente:

    Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación de deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

    La demanda que se interpone en este tipo de procedimiento debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el Artículo 340 Ejusdem, así como los señalados en el artículo 640, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad, aunado al hecho de que se exige instrumento fundamental como requerimiento para fundamentar el procedimiento de intimación.

    Estos requisitos de admisibilidad de la demanda y condiciones de procedencia son los siguientes:

    1. - En cuanto al objeto de la pretensión: El demandante debe expresar con precisión el objetivo que persigue, es decir, el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, para que el procedimiento intimatorio proceda.

    2. - Liquidez y exigibilidad del crédito: El crédito que se exige debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que se cuantifique con toda precisión y de una manera inequívoca y debe ser exigible ya que su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones.

    3. - En cuanto a la competencia del tribunal: Es competente para conocer del procedimiento de intimación el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio.

    4. - En cuanto a la forma de la demanda: Dicha demanda como se menciono con anterioridad debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    5. - En cuanto a la prueba del derecho que se alega en la demanda: Debe acompañarse prueba escrita; este es uno de los requisitos de admisibilidad que se concatena con el requisito de forma establecido en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem

    En este sentido, el artículo 644 Ejusdem, define cuales son esas pruebas al indicar que “son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

    Ahora bien, el legislador sanciona al actor con la negativa de la admisión de la demanda si falta el cumplimiento de requisitos de forma o de procedencia señalados en el artículo 640, así como de no acompañar la prueba escrita del derecho que se alega; así lo ha postulado en el artículo 643, al señalar: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:

    …2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho a que se alega”.

    Este requisito limita la pretensión que puede ventilarse a través del procedimiento monitorio, pues en el se fundamenta el carácter legal que posee el actor para hacer efectiva su reclamación y demuestra los hechos constitutivos de la obligación demandada.

    En este sentido, es obligación del Juzgador A quo al presentársele una demanda para ser tramitada por este tipo de procedimiento, examinar a fondo si el actor cumplió con los requisitos de forma y de fondo, para que se pueda admitir dicha demanda y consecuencialmente dictaminar la orden de pago a través del decreto intimatorio, situación que examina a fondo es al dictar la sentencia y no al momento de su admisión lo cual es lo correcto.

    Ahora bien, en el presente caso se hace necesario analizar detalladamente el documento que acompañó el actor como prueba fundamental de su pretensión, ya que el A quo declaro inadmisible la acción interpuesta de conformidad con los numerales 1° y 11° del artículo 346 ejusdem como cuestión previa opuestas por el demandado las cuales fueron declaradas con lugar.

    Como se mencionó con anterioridad la prueba escrita o título que permite al acreedor acudir a la vía de intimación está constituida por los documentos que señalamos en el Artículo 644 Ejusdem, en tal sentido, estudiaremos el documento que acompañó el actor para fundamentar su pretensión, ya que se hace necesario estudiar la naturaleza jurídica y eficacia probatoria de la inspección extra Judicial que utilizó para instaurar este procedimiento de intimación.

    El demandante de autos junto con el libelo de demanda consigna una inspección extra Judicial practicada por el Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la intención de hacer constar la obligación que posee el demandado.

    El fundamento legal de la inspección extra judicial radica en el hecho de existir el temor de que los hechos con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales versa la prueba.

    Así mismo, es necesario para esta Juzgadora destacar que la inspección judicial extra litem que pretende ser el instrumento fundamental de la pretensión carece de liquidez y exigibilidad, dos requisitos indispensables para hacer procedente la pretensión bajo estudio, como lo es el cobro de bolívares (via intimatoria), ya que no se evidencia el monto preciso y la obligación contraída entre demandado y demandante.

    En conclusión, considera esta Superioridad que el actor no cumplió con la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 643 ordinales 1° y 2° ejusdem, requisitos fundamentales para la admisión y procedencia del procedimiento intimatorio, como lo son la liquidez y exigibilidad del crédito y el documento fundamental del derecho que se alega, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar inadmisible la demanda a través del procedimiento por intimación, en los términos expuestos en la motiva por esta Alzada ya que no comparte ni acoge el criterio desarrollado por el A quo. Así se decide.

    Por otro lado, considera esta Juzgadora hacer mención en relación a la decisión emitida por el A quo en referencia a las cuestiones previas consagradas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 ejusdem en la cual baso su motiva para declarar la inadmisibilidad de la acción, lo siguiente:

    En primer lugar, al ser opuesto el ordinal N° 1° que señala: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste…”, la misma debe ser decidida al 5° día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, tal como se desprende del artículo 349, y al declararse con lugar su consecuencia jurídica es la extinción de dicho proceso y por ende desprenderse del conocimiento de la causa, situación que no realizo el Juez de la causa que aún cuando declaro con lugar la cuestión previa siguió conociendo sobre el fondo del asunto, aunado al hecho de que no decidió la misma tal como lo dispone la norma sino en sentencia definitiva, ocurriendo en subversión procesal. Y así se declara.

    En segundo lugar, el A quo declaro con lugar el ordinal N° 11° que señala: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, fundamentando su decisión en que el actor no trajo la prueba fundamental de la pretensión, cuando en realidad esta causal trata de la prohibición de admitir aquellas demandas tramitadas por un procedimiento distinto cuando el correspondiente es otro, configurándose de esta manera una incongruencia en la motiva del fallo. Y así se declara.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.147, quien actúa en nombre y representación del ciudadano G.F. GULDRIZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.960.113, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre del 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada que DECLARO INADMISIBLE LA DEMANDA, pero en los términos expuestos por esta Superioridad, así se decide.

TERCERO No hay condenatoria en costas. Se ordena la remisión del presente expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.-

La Secretaria,

CEGC/fr/ep.-

Exp. 15.764

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