Decisión nº PJ0572007000082 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2007-000177

PARTE ACTORA: J.G.G.

APODERADOS JUDICIALES: SEILAN LOCKIBI y AYARHIS NESSI

PARTE DEMANDADA: OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: I.S., A.F.L.C., S.F.L.C., FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MARIYELCY ORDOÑEZ, M.M., F.T.C. y O.S.G.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

DECISION:, SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE ACTORA. SIN LUGAR LA DEMANDA. SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. GP02-R-2007-000177

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano J.G.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 9.942.337, representado judicialmente por los abogados, SEILAN LOCKIBI y AYARHIS NESSI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 55.118 y 86.027, contra la sociedad de comercio: OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C. A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el 13 de abril de 1956, bajo el No. 75, Tomo 6-A, cambiado su domicilio a Valencia, según acta de asamblea Extraordinaria celebrada el 15 de Enero de 1963, representada judicialmente por los abogados: I.S., A.F.L.C., S.F.L.C., FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MARIYELCY ORDOÑEZ, M.M., F.T.C. y O.S.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 2.606, 7.277, 14.001, 30.903, 95.557, 78.440, 110.908 y 110.902 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 209 al 217, que el Juzgado Cuarto de Primera de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 30 de Marzo del año 2007, dictó Sentencia Definitiva declarando SIN LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano YOANN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 13.450.568, contra la empresa: OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C. A.

Observa quien decide que existe un error material subsanable, toda vez que, se evidencia del folio 209, que el expediente nro. GP02-S-2006-001346, corresponde a demanda incoada por el ciudadano J.G.G., C.I. Nro. 9.942.337. Por tanto se corrige el error material observado en cuanto a la indeterminación subjetiva.

Frente a la anterior actuación del A-quo, la parte ACTORA ejerció Recurso de Apelación motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DE LA PRETENSION: (Folios 1-7):

El actor en apoyo de su petición, señala:

 Que inició la relación de trabajo en fecha 10 de Agosto de 1999, en calidad de obrero, hasta el 01 de Julio de 2005, fecha en que fue objeto de un despido injustificado.

 Que tuvo un tiempo de servicios de 5 años, 10 meses y 21 días.

 Que tenía un salario base de Bs. 38.069,09, y un integral de Bs. 56.494,73, compuesto por el salario base más las alícuotas de utilidad y bonificación. Que la empresa paga 120 días de utilidad y 51 días de bono.

 Que por razones técnicas la empresa implemento el cuarto grupo, por cuanto la naturaleza de las actividades por ella realizada exigía un trabajo continuo y permanente, durante todo el año.

 Que existían 4 grupo de trabajo en forma rotativa, determinados por letra, así, “A, B, C y D”, los cuales tenían los siguientes horarios: Primer Turno: 6:30 a. m. a 2:00 p.m.; Segundo Turno de 2:00 p. m. a 10:00 p.m.; Tercer turno: 10:00 p. m. a 6:30 a.m., los cuales se van rotando cada 7 0 6 días, después de uno o dos días de descanso, y que al implementarse el cuarto turno, se hizo para mantener la actividad continua de la empresa.

 Que durante la prestación del servicio siempre laboro dentro del rol de guardia del grupo “A”, por lo que se vio obligado a laboral casi todos los domingos de cada año, los cuales le fueron pagados en base al salario normal sin el recargo que establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que la empresa le liquido sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, empero, no le cómputo a la antigüedad el lapso correspondiente al preaviso omitido de acuerdo con lo establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que serían dos meses, lo que reclama las cantidades diferenciales a saber:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

Antigüedad 108 LOT 10 56.494,73 564.947.30

Vacaciones 12.5 38.069.,9 475.863,25

Utilidades 20 43.462,21 869.244,20

Domingos laborados 210 38.069,09 7.880.301,63

Recargo del 50% sobre el día domingo trabajado 210 19.034,55 3.997.255,50

Total Reclamado 13.787.611,88

 Demando la incidencia salarial no pagada de los domingos laborados sobre sus prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional para lo cual solicito su cálculo por experticia.

 La indexación y los intereses de mora.

CONTESTACION DE LA DEMANDA. Folios 186-197.

  1. Limites de la controversia:

    1. El actor limita su controversia a la forma de pago de los días domingos laborados, los cuales debieron ser calculados con un recargo de a acuerdo al articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 88 de su Reglamento.

    2. Y al pago del preaviso omitido sobre los beneficios laborales, lo cual constituye una acción de Mero Derecho.

  2. Que durante la relación de trabajo al actor le eran aplicables distintas convenciones colectivas, Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y su reforma parcial de 1997, así como los reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigentes antes de la ruptura de la relación de trabajo.

    Días domingos:

     Negó que los días domingos trabajados por el hoy actor, reflejados en cuadro sinópticos del escrito libelar, deben ser considerados como días de descanso legal, ni que deban serle calculados con el recargo del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni del 88 de Reglamento, dado que el mismo entro en vigencia en abril de 2006, tiempo en el cual ya el actor no prestaba servicios para su representada.

     Que el trabajo realizado por su representada no es susceptible de interrupción por razones técnicas, dado que su objeto social, es la elaboración de envases de vidrio, que es un proceso continuo de 24 horas, durante los 365 días del año, lo que constituye una excepción a la suspensión de las labores en días feriados, de acuerdo a los literales b y c, del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y 93, literal b, del Reglamento de la misma Ley:

     Que por esa razón se convino con el Sindicato de la empresa para trabajar por grupos y turnos rotativos, para garantizar la continuidad de los trabajos realizados por su representada.

     Que el actor laboró en el grupo A, es decir, era un trabajador por turno, por lo que, de acuerdo al artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, el día de descanso semanal no necesariamente tiene que coincidir con el día domingo, toda vez que, el día de descanso está establecido de acuerdo a la rotación prevista en los calendarios que se encuentran al final de cada convención colectiva y que forma parte integrante del mismo, lo que era conocido por el actor.

     Que la cláusula que el actor invoca esta referida para ser aplicada cuando el trabajador es llamado a trabajar en SU DIA LIBRE O DE DESCANSO, en cuyo caso si operaría el pago del recargo reclamado.

     Negó adeudar diferencia alguna por concepto de preaviso omitido, previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo , y su incidencia en la antigüedad, utilidad, vacaciones y bonificación, por cuanto su aplicación solo es aplicable a los trabajadores que no gozan de estabilidad laboral, siendo que el actor gozaba de estabilidad relativa al momento de su despido.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

     El recargo de los días domingos laborados, por cuanto estos días no son días ordinarios de trabajo

     El pago del tiempo del preaviso previsto en el art. 104 Ley Orgánica del Trabajo, y su incidencia sobre los beneficios laborales.

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos nuevos que sirven de fundamento de su contestación, a los fines de la procedencia o no del pago de los conceptos reclamados, con la cual busca enervar la pretensión del actor.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, cito:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

    (Fin de la cita). (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Habiéndose determinado el objeto de apelación, en los términos precedentemente expuestos, esta Alzada procederá a la valoración de las pruebas a los fines de determinar si el A-quo omitió analizar el material probatorio violentando los principios rectores en materia del trabajo. En consecuencia se revisa las pruebas a portadas por las partes, a saber:

    Actor. Folios 36

    Accionada: folios 111-112

    Documentales Documentales

    ANÁLISIS PROBATORIO.

    PARTE ACCIONADA: Consignadas en audiencia preliminar:

     Cursa a los folios 37-58, recibos de pagos salariales, donde se señala que el actor formaba parte del grupo A, y donde se discriminan los montos recibido por los días laborados, así como el pago del día de descanso semanal, los turnos trabajados diferenciados en 1°, 2° y 3er turno, bono nocturno 3 turno, complemento de descanso semanal, diferencia de horas extras, y bono asiduidad, dichos recibos datan de los meses de enero a junio de 2005 y se adminiculan con los cursantes a los folios 113- al 182, consignados en forma irregular por la accionada, toda vez que no constan las totalidad de los meses-, y datan de los años 1999 al 2005. Tales recibos evidencia que la empresa pagaba el día de descanso obligatorio, además de los otros conceptos salariales, como el complemento por descanso semanal, lo cual constituyen prueba de que la empresa pagaba sus obligaciones al actor, empero, estos recibos no son suficientes para demostrar que los días domingos reclamados no formaban parte de la jornada ordinaria de trabajo.

     Cursa al folio 59, planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 5 de julio de 2005, donde se evidencia que el actor recibió el pago de los derechos laborales generados durante la prestación del servicio, siendo que le fueron pagados las vacaciones fraccionadas, 62.50 días, la utilidad, la antigüedad acumulada de 305 días, las indemnizaciones por despido injustificado: 150 y 60 días respectivamente y los intereses sobre la prestación, para un total recibido de Bs. 26.827.902,75. Se aprecia al no ser controvertido que el actor recibió el pago de sus acreencias laborales.

     Cursan a los folios 60 al 109, ejemplar de la convención colectiva suscrita entre el sindicato de la empresa Owens Illinois de Venezuela, C. A., y la empresa accionada, vigente entre el año 2004-2007. Se adminiculas con las copias fotostáticas de las convenciones colectivas celebradas entre el Sindicado de los trabajadores y la empresa accionada, en los años 1992-1995, 1995-1998, 1998-2001, 2001-2004, y la vigente de 2004-2007, cursante a los folios 2 al 288, de la primera pieza, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, de las que se evidencian las condiciones bajo las cuales se regirían las relaciones laborales, en cuyas cláusulas se leen específicamente lo concerniente al trabajo prestado en días de descanso, y al efecto señala:

    1. Cláusula 57, “…Cuando un trabajador sea llamado a trabajar en un día libre o de descanso, la Empresa le remunerará este tiempo con un recargo de 240 % sobre la rata hora ordinaria...”

    2. De igual manera se aprecia la naturaleza de la industria que explota la empresa, cláusula 11 de las convenciones correspondientes a los años 1992-1995; 1995-1998; 1998-2001; 2001-2004 y cláusula 55 de la Convención Colectiva correspondiente al período 2004-2007, cuyo contenido es el siguiente:

      ….Dada la naturaleza especial de la industria que explota la Empresa, los trabajadores se obligan a prestar servicios durante los días feriados, que en virtud de esta Convención se establecen como de operación normal…

    3. La cláusula 56 establece que.

      … Los trabajadores que laboran tres (3) turnos rotativos, prestan servicios indistintamente en semanas de cinco (5) días de trabajo y en semanas de seis (6) días de trabajo conforme al Programa de Turnos a que se refiere el anexo II; en la semana de cinco (5) días de trabajo gozarán adicionalmente de un día libre o de descanso contractual, además de su respectivo descanso legal.

      d. Del folio 277 al 282, pieza principal se aprecia el calendario de turnos para el período 2005-2007, en el cual se agrupan en tres turnos, distinguido cada grupo con las letras A, B y C respectivamente, de dichos calendarios se observa la programación mensual de las actividades de la empresa, por lo que, cada grupo labora en períodos de cinco días, cumpliendo su jornada de la siguiente manera: Una semana labora el grupo un, segundo turno, la siguiente semana el primer turno y la tercera semana el tercer turno, alternando los días de descanso, pudiendo ocurrir en un día de la semana o coincidir con el día domingo.

      PUNTOS DE MERO DERECHO

      Vistos los términos del controvertido, tenemos que:

      • EL PREAVISO OMITIDO, reclamado conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su adicción a la antigüedad del trabajador, a los efectos de cuantificar las diferencias reclamadas por efectos de su aplicación a la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado y utilidades

      Para determinar si es o no procedente incluir el tiempo del preaviso omitido en el cálculo de los beneficios laborales, quien decide se permite transcribir parte de los fallos proferidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de noviembre de 2001 y 21 de febrero de 2002, donde se indica lo siguiente, cito -en su orden.-:

      … salvo la excepción de un despido motivado por razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo…

      …el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral…

      .

      (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182. Páginas 685-689)

      …el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse sobre la base del tiempo total de servicios prestados por el trabajador,… hasta un máximo de 150 días…

      (Jurisprudencia Ramírez & Garay Tomo 185. Páginas 685-686). (Fin de la cita) (Subrayado del Tribunal)

      Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, concluye quien decide que el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es aplicable a los trabajadores amparados por la estabilidad relativa y por ende improcedente su adición a la antigüedad del actor, por tanto resulta improcedente los montos reclamados por concepto de diferencia en la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y días domingos, y Así se decide.

       CON RESPECTO A LOS DIAS DOMINGOS Y SU RECARGO

      La parte actora reclama el pago de los días domingos trabajados no cancelados con el recargo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Para determinar si es procedente o no lo reclamado por el actor es menester realizar las siguientes consideraciones a saber:

      El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, en el año 2005), se señala:

      Artículo 114: RLOT: “El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio” (Exaltado del Tribunal).

      El Artículo 116 del citado Reglamento, establece que en aquellos trabajos no susceptibles de interrupción por razones de técnicas: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas:

      ….b) En todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas que alcancen temperaturas elevadas,…

      …c) Todas las actividades industriales que requieran un proceso continuo, entendiéndose por tal, aquel cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo….”

      De las anteriores disposiciones se infiere que por regla general el día de descanso es el día domingo, salvo pacto en contrario por las partes.

      Por las razones expuestas, esta Alzada considera necesario aplicar al caso bajo revisión, las siguientes disposiciones:

      Ley Orgánica del Trabajo:

      Artículo 212:

      Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

      a) Los domingos….

      ….Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley

      .

      Artículo 213: “Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

    4. Razones de interés público;

    5. Razones técnicas; y

    6. Circunstancias eventuales

      Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley…..”.

      Aplicando las disposiciones anteriores, se infiere que por regla general el día domingo feriado no debe ser laborado, por ser “generalmente” el día de descanso, sin embargo, si la actividad ejecutada por la empresa no puede interrumpirse por razones de interés técnico, puede pactarse que el día de descanso sea otro distinto de aquel.

      Lo anterior es confirmado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de noviembre del año 2005, con ponencia de la Magistrado carmen Elvigia Porras de Roa, cito:

      …Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual “se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie”, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes…

      ……Por lo anteriormente expuesto, debe esta Sala concluir que la alzada erró al interpretar la normativa jurídica que contiene el régimen de los días de descanso, cuando declaró procedente el pago adicional o recargo sancionatorio establecido en la ley respecto a los días domingos laborados por el actor, máxime cuando en el libelo claramente se señala que disfrutaba del beneficio de descanso semanal, de modo que, a juicio de esta Sala resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación ejercido por la parte demandada, por lo que debe anularse la sentencia recurrida, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide……

      …. Así las cosas, de conformidad con las normas anteriormente transcritas y por cuanto de la revisión de las actas se desprende que las partes son contestes en que el trabajador disfrutaba de un día de descanso semanal -que era diferente al día domingo-, debe concluirse que el mismo era un día laborable para el actor, ya que la actividad de la empresa demandada, Hotel Punta Palma C.A., no es susceptible de interrupción, por razones de interés público. Resulta entonces forzoso para esta Sala concluir que la pretensión del accionante, relativa al pago del día domingo con recargo como día feriado, la cancelación de los días de descanso compensatorios trabajados (de los domingos) y su respectiva incidencia en los demás beneficios laborales, a todas luces es contraria a derecho, por lo que debe ser declarada improcedente, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…..

      (Resaltado del Tribunal).

      Tal criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cito:

      ….Las disposiciones sobre el régimen de descanso semanal se encuentran reguladas y desarrolladas en la Ley Orgánica del Trabajo en el Título IV De las Condiciones de Trabajo, Capítulo IV de los Días Hábiles para el Trabajo, en los artículos 211 al 218, ambos inclusive, y en los artículos 114 al 117 de su Reglamento, en las cuales se establece que en principio todos los días son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, en los cuales se suspenderán las labores y no se podrán efectuar trabajados de ninguna especie, salvo aquellas actividades que por razones de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales no puedan interrumpirse, caso en el cual, sí hay prestación de servicio. Por regla general el día de descanso semanal es el domingo de acuerdo con el artículo 212 eiusdem, no obstante, por las razones señaladas, las empresas de proceso continuo cuyas actividades no sean susceptibles de interrupción, pueden acordar con el trabajador que el día de descanso sea otro distinto al domingo

      En relación con el salario, en las empresas autorizadas por la Ley para prestar servicio durante los días feriados, el pago del salario no implica, como lo estableció la recurrida, que deba pagarse con los recargos previstos en los artículos 154 y 218 de la Ley Sustantiva Laboral, esto es, el salario que le corresponda por razón del trabajo realizado en ese día, más un recargo del cincuenta (50%) del salario ordinario, pues ello constituye una excepción a la regla, toda vez que el día de descanso semanal para este tipo de empresas, puede ser otro distinto al día domingo, siendo éste un día hábil normal de trabajo…….

      ……En conclusión, cuando se trate de empresas cuyas actividades o trabajos no son susceptibles de interrupción, bien sea por razones de interés público, razones técnicas o por circunstancias eventuales, como lo establecen el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 115, 116 y 117 de su Reglamento, respectivamente, el día de descanso semanal obligatorio puede ser otro distinto al día domingo, que es el día de descanso por regla general, pactado previo acuerdo por las partes, siendo éste un día hábil para el trabajo….

      (Subrayado y exaltado del Tribunal).

      Por las razones expuestas, al tratarse de una empresa cuya actividad no es susceptible de interrupción, por razones técnicas, pacto con sus trabajadores –entiendase Sindicato y Empresa-, el trabajo a realizarse por turnos rotativos, de manera de mantener la actividad en forma permanente durante las 24 horas del día todo el año, lo cual era conocido por el actor, al señalarlo expresamente en su escrito libelar.

      Que cuando el trabajo es realizado por turnos, queda entendido que si al trabajador le corresponde trabajar su jornada ordinaria dentro de la cual se encuentra e el día domingo, tal día no puede considerarse como feriado, sino que es un día de hábil para el trabajo, vale decir, es un día ordinario.

      Que la actividad económica que desarrolla la empresa accionad, es la elaboración de envases de vidrio, lo cual requiere la utilización de hornos que alcanzan elevadas temperaturas para la fundición de los materiales, siendo que - por máximas de experiencia-, tal actividad es ejercida de manera continua, no susceptible de interrupción.

      De igual manera se puede observar que en la cláusula contractual 57, referida a los trabajos en días feriados, se indica que por la naturaleza especial de la industria que explota la empresa, los trabajadores se obligan a prestar servicios durante los días feriados.

      Tal disposición indica que la empresa se dedica a una actividad especial, hecho conocido y aceptado contractualmente por el actor, de tal forma, que los trabajadores están contestes que estos días son considerados como de operación normal,

       DEL PAGO DEL RECARGO SOBRE EL SALARIO DEL DIA DOMINGO.

      Es sabido que el espíritu del legislador al declarar el día domingo como “feriado” es con el propósito de que el trabajador pueda descansar, -como ocurre generalmente-, empero, en casos excepcionales, donde el trabajo ordinario debe realizarse en faenas continuas -caso de autos-, el día de descanso puede ser cualquier otro distinto del domingo, vale decir el día domingo o de descanso es sustituido por otro

      De igual manera, establece el legislador que “todo” trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados trabajados, lo que significa, por efecto en contrario, que si no los trabaja no puede pretender el pago del recargo señalado en la Ley.

      Ahora bien, se evidencia de autos, que la empresa accionada pagaba al actor en forma regular y semanal: el día de descanso legal, el día de descanso contractual y el complemento por descanso semanal, lo que significa que dentro del pago salarial estaba incluido el día de descanso legal a que tenía derecho el trabajador, por lo que, pretender el pago del día domingo con el recargo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye un pago indebido, por ser este un día hábil para el trabajo ordinario, y no un día feriado que, de haberlos laborado, le hubiera correspondido el recargo pretendido, empero, tal situación no fue demostrada.

      HECHO NOTORIO JUDICIAL

      En anteriores oportunidades, este Tribunal ha conocido en Alzada pretensiones incoadas en contra de OWENS ILLINOIS en las cuales se reclama el pago del incremento del día domingo laborado, ahora bien, la presente causa difiere un poco en cuanto a la fuente jurídica, pues se solicita la aplicación de normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento haciendo uso de la notoriedad judicial, se expone lo siguiente:

      En la causa conocida por este Tribunal signada con la nomenclatura GP02-R-2007-000072 decisión publicada en fecha 29 de Marzo del año 2007, ha tenido conocimiento de los hechos concernientes al de los días domingos, motivando lo decidido de la siguiente manera:

      …..Ciertamente dispone la Ley Orgánica del Trabajo, que todo trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados, lo que significa que al no trabajarlo, como derecho que le concede la Ley, en el pago semanal, quincenal o mensual, según sea el caso, ya está incluido este día no laborable, ahora bien, el espíritu de la Ley en declarar el domingo como un día feriado es que este sea de descanso para el trabajador, como ocurre generalmente, toda vez que ordinariamente todos tenemos derecho a un descanso compensatorio que generalmente coincide con el día domingo, pero sucede que el actor en la presente causa, el día de descanso era cualquier día de la semana distinto al domingo, vale decir el día domingo de descanso es sustituido por otro, que se le paga independientemente que no haya trabajado.

      La diferencia en la presente causa estriba en la actividad económica de la accionada, pues se trata de una empresa cuya actividad fundamental es la elaboración de envases de vidrio, por máximas de experiencia, es conocido que este tipo de actividad industrial, requiere para su procesamiento la utilización de hornos que alcanzan temperaturas elevadas, en consecuencia el proceso fundición de los materiales o materia prima para la elaboración del vidrio es continua, lo cual por razones de orden técnico, la hace encuadrase en la excepción prevista en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la imposibilidad de interrumpir sus actividades laborales.

      De igual manera se puede observar que en la cláusula contractual referida a los trabajos en días feriados –cláusula 57-, se indica que dada la naturaleza especial de la industria que explota la empresa, los trabajadores de obligan a prestar servicios durante los días feriados.

      De lo anterior se infiere, que la empresa se dedica a una actividad especial, hecho conocido y aceptado contractualmente, de tal forma, que los trabajadores están contestes que estos días son considerados como de operación normal.

      A tales efectos se hace necesario aplicar las siguientes disposiciones:

      Ley Orgánica del Trabajo:

      Artículo 212: “Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

      b) Los domingos….

      ….Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley

      .

      Artículo 213: “Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

    7. Razones de interés público;

    8. Razones técnicas; y

    9. Circunstancias eventuales

      Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley…..”.

      Aplicando las disposiciones anteriores, se infiere que por regla general el día domingo feriado no debe ser laborado por ser generalmente el día de descanso, sin embargo, si la actividad ejecutada por la accionada no puede interrumpirse por razones de interés técnico, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha de la prestación del servicio-, por lo que en consecuencia al actor no le es aplicable el recargo reclamado para los días domingos laborados por ser contrario a derecho, aunado al hecho que éste disfrutaba su día libre otro día de la semana, resultando improcedente el pago del día domingo reclamado……..”

      Lo anteriormente expuesto constituye una notoriedad judicial, por lo que es del conocimiento de este Juzgado la naturaleza de la explotación de la demandada, esto es, al realizar actividades no susceptibles de interrupción, haciendo improcedente el pretendido incremento.

      Fundamenta este Tribunal la notoriedad judicial, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de julio del año 2005, N° 848, en la cual se estableció:

      ….NOTORIEDAD JUDICIAL

      En fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso J.G.D.M. y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento.

      Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.

      ….Todos estos elementos forman parte de una infraestructura judicial que permite la marcha y concreción del proceso, sin los cuales no pudiera administrarse justicia y que no forman -ni pueden serlo- parte del mundo del expediente. Es más, a medida que el proceso oral se impone, éstos y otros elementos semejantes, adquieren mayor importancia y pueden citarse en el fallo sin que consten en actas…..

      El contenido de los documentos que otras autoridades envían al tribunal con motivo del funcionamiento de la administración de justicia, son hechos que el juez conoce (resoluciones administrativas, decretos, órdenes, providencias, informaciones, calendarios, tablas de términos de distancia, etc.), y no puede existir lesión alguna al derecho de defensa de las partes, ni sorpresa a éstos, si el juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión….

      En consecuencia de lo expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor no es acreedor del recargo que reclama por los días domingos laborados, por cuanto éste disfrutaba su día libre, aunque era otro día de la semana, resultando improcedente el pago reclamado y así se decide.

      VI

      RESUMEN PROBATORIO

      Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:

       Que la parte actora prestó servicios para la accionada desde el día 10 de agosto de 1999, hasta el 01 de Julio de 2005, -hecho este no controvertido por las partes.

       Que la jornada de trabajo era cumplida por la parte actora en turnos rotativos, disfrutando de un día descanso en la semana, -hecho no controvertido.

       Que no le es aplicable adicionar a la antigüedad del actor el preaviso omitido, por cuanto el actor gozaba de estabilidad relativa, por tanto resulta inaplicable los montos diferenciales por este concepto reclamo, y aplicado a la prestación de antigüedad, utilidad, vacaciones, bonificación y días domingos.

       Que no es acreedor del recargo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre los días domingos laborados, por cuanto al ser convenido un trabajo por turnos, si su labor coincidía con el día domingo debe entenderse que el mismo era un día hábil para el trabajo, entendido este, como un día ordinario dentro de la jornada laboral correspondiente, por tanto no es procedente su reclamación y así se decide.

      DECISION

      En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

       SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

       SIN LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano J.G.G., -identificado en autos- contra la sociedad de comercio: OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C. A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el 13 de abril de 1956, bajo el No. 75, Tomo 6-A.

       Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.

       No se condena en COSTAS al apelante por no ser pasibles de tal condena quienes devengu1en menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

       Notifíquese la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de origen. Líbrese oficio.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de Mayo del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

      H.D.D.L..

      JUEZ

      ANMARIELLY HENRIQUEZ

      SECRETARIA.

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:45 p.m.

      LA SECRETARIA.

      Exp. GP02-R-2007-000177.

      HDL/AH/lgp/

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