Decisión nº 06-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 31 DE MARZO DE 2008

198° Y 147°

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Penal: 12C-1302-04 SENTENCIA NRO. 06-08

Juez Profesional: Abg. F.H.R.

Secretaria: Abg. A.S.M.

Delitos: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. J.L.R. Fiscal Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Defensor: ABOG E.C.. Defensor Público Segundo de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Acusado: J.G.G.A..

Víctima: EMPRESA LUKIVEN

III

ANTECEDENTES

En fecha 31 DE MARZO de 2008, con la presencia de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del Imputado J.G.G.A.,, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 6 del Código Penal Venezolano vigente parea el momento de los hechos, en perjuicio de EMPRESA LUKIVEN quien se encuentra bajo Medida Privativa de Libertad.

Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, el Ministerio Público expuso verbalmente la ratificación de los hechos narrados en la acusación, pidiendo su admisión conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del encausado y su condena; y se mantenga la medida privativa de libertad.

Conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al procesado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándole detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, explicándole que la declaración es un medio de defensa y que tiene derecho a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias; y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “ No deseo declarar en este momento, que lo haga mi defensor, es todo”.

Concedida la palabra a la Defensa, manifestó que su representado deseaba ADMITIR LOS HECHOS, pidiendo se proceda según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tomase en cuenta lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal, por ser el acusado menor de 21 años para el momento de los hechos.

Vistas las exposiciones de las partes, se dejó constancia que la Defensa no presentó Escrito de Descargo u oposición en la oportunidad legal correspondiente, y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 330 ejusdem, fue admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, manteniendo la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal.

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impuso nuevamente al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según la acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado..

Seguidamente, el justiciable, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito los hechos y pido se me de la pena correspondiente que el Juez imponga en mi caso, es todo”

En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos.

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

Según la acusación fiscal, el día 07 de Febrero del 2004, aproximadamente, a las 09:25 horas de la mañana. el ciudadano E.J.H., portador de la cedula de identidad N° 15.405.918, quien es vigilante, se encontraba laborando en la Compañía LUKIVEN, ubicada en la Circunvalación N° 2, y al momento de realizar su recorrido dentro de las instalaciones de la compañía antes mencionada, se percato que se encontraba el hoy imputado J.G.G., tirando hacia la parte de afuera unas piezas metálicas con dos mechas que se utilizan para perforar pozos petroleros, pertenecientes a la compañía, en ese momento le grita la voz de alto al imputado logrando restringirlo y luego llamo a la policía, y aproximadamente siendo las 10:30 horas de la mañana se apersono el oficial A.C., credencial 1173, adscrito al Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia, quien al momento de desplazarse en la unidad PR-467 por la Circunvalación N° 2, Sector Amparo, recibió un reporte de la Central de comunicaciones, indicándole que se trasladara hasta la Compañía LUKIVEN, ubicada frente al hotel Maruma donde se encontraba el imputado J.G.G., restringido por el vigilante E.J.H., cuando mencionado ciudadano estaba tirando hacia la parte de afuera unas piezas metálicas con dos mechas que se utilizan para perforar pozos petroleros, pertenecientes a la compañía LUKIVEN, procediendo a la detención del mismo, haciendo compatible tales hechos con la acusación presentado por el Ministerio Público.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifica el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 6° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, calificación jurídica compartida por este sentenciador, toda vez que la citada disposición señala:

Artículo 455 del Código Penal:

La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes…

Ord. 6° si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la de asignada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar a la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podría salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.

Articulo 80 del Código Penal:

son punibles, además del delito consumado y la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:

  1. Declaración del funcionario Oficial A.C. Credencial N° 1173, en relación al Acta Policial de fecha 07/02/04 emanada del Grupo de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia

  2. Declaración de los funcionarios Oficial Primero F.R., Credencial N° 0330, Oficial O.A., Credencial 0330, en relación al Acta de Inspección Técnica de Fecha 02/09/04, emanada de la División de Investigaciones Penales, Departamento de Avalúo y Experticia de la Policía Regional del Estado Zulia.

  3. Declaración del ciudadano E.J.H.S., portador de la CI. N° 15.405.918 en relación a la denuncia de fecha 07/02/04

  4. Declaración del ciudadano J.M. portador de la CI. N° 8.004.604, en relación a la entrevista de fecha 01/09/04

  5. Acta Policial de fecha 07/02/04, emanada del Grupo de Patrullaje U.d.M., de la Policía Regional del Estado Zulia.

  6. Acta de Inspección Técnica N° 1102-04 de fecha 02/09/04 con sus respectivas fijaciones fotográficas, emanada de la División de investigaciones Penales. Departamento de Avalúo y experticia de la policía Regional del Estado Zulia.

  7. Acta de denuncia del ciudadano E.J.H. SANCGEZ

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