Decisión nº 0405 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: EP11-L-2007-000423

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano: A.G.G.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.370.737, asistido por el Abogado: WILLLIAN I.G.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.132.201, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 57.810, en contra de la Empresa: “PREMEZCLADOS EL CABRESTERO C.A”, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha: Cinco (05) de Diciembre del año 2007. Por auto de fecha: Diez (10) de Diciembre del Año 2007 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3º del Articulo 123 Ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:

“El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado por el Demandante efectúa reclamación por Prestaciones Sociales y de igual manera hace referencia a un Accidente catalogado como Accidente Laboral y por el cual exige el cumplimiento de las indemnizaciones previstas en el articulo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente así como lo estipulado en el articulo 79 de la ley de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo tal como se evidencia al folio cinco (05), en consecuencia al estar demandando conceptos derivados del Accidente Laboral que dice haber padecido es por lo que debe adecuar su petición a lo que establece muy claro la Ley Orgánica Procesal del específicamente en su Articulo 123 Trabajo el cual es del tenor siguiente: “Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:

  1. - Naturaleza del accidente o enfermedad.

  2. -El tratamiento médico o clínico que recibe.

  3. -El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

  4. -Naturaleza y consecuencia probable de la lesión.

Por lo tanto debe el demandante dar cumplimiento a lo establecido en el precitado artículo.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Ahora bien en fecha; Doce (12) de Diciembre del año 2007 la Ciudadana Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que la notificación se cumplió tal como fue ordenada lo cual se evidencia al folio veinticuatro (24), por lo tanto se observa que han transcurrido los dos (2) días hábiles dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada, en consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación se evidencia que el Demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT, pudiéndose presentar nuevamente la demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del Mes de Diciembre del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

La Jueza;

La Secretaria;

Abg. C.G.M.

Abg. M.T.M.

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