Decisión nº PJ0022008000060 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, treinta y uno de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: GP21-R-2008-000053

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadano J.G.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 10.249.308 y con domicilio en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados E.J.P., O.C.V. y G.S. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 17.780, 74.732 y 54.928 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA). Inscrita: Originalmente Oficina de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 25 de mayo de 1956, bajo el N° 30, Tomo 16-A, posteriormente por cambio de domicilio al actual, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de septiembre de 1979, bajo el N° 23, Tomo 85-A y por modificación de su Documento Constitutivo Estatutario, por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción, el 09 de noviembre de 1999, bajo el N° 12, Tomo 188-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados I.S.B., A.F.L.C., S.G.F.L.C., A.J.F.L.C.B., F.F.L., M.B.C., M.E.M.S. y MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 2.606, 7.277, 14.001, 62.079, 30.903, 27.325, 78.440, y 95.557 respectivamente

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Acta dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la abogada MARYYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada MOLINOS NACIONALES, C.A., suficientemente identificada en autos, en fecha 17 de octubre de 2008, contra el acta dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en fecha 15 de octubre de 2008, que declaró, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la primigenia audiencia preliminar, la presunción de admisión de hechos, difiriendo la reproducción del fallo por escrito para el 5° hábil siguiente.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudadano J.G.G.R., en fecha 01 de agosto de 2008; admitida en fecha 07 de agosto de 2008, por indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional contra la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A., el Tribunal A quo, en fecha 15 de octubre de 2008, reduce en acta el dispositivo del fallo y declara; en virtud de la incomparecencia de la demandada a la primigenia audiencia preliminar, la presunción de admisión de hechos, difiriendo la reproducción del fallo por escrito para el 5° hábil siguiente, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la oportunidad de la reproducción por escrito de la decisión, conforme al Artículo 131 en concordancia con el 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TERCERO

AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 35)

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el acta levantada por el A quo, en fecha 15 de octubre de 2008, consta donde la representación de la demandada Entidad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A, (MONACA) no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, señalando expresamente lo siguiente:

Hoy, 15 de octubre de 2008, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció el ciudadano J.G.G., Titular de la cédula de identidad Nro. 10.249.308, debidamente representado por los abogados E.J.P., Y O.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.780 y 74.732 En este mismo la parte actora consigna en este mismo acto, su escrito de promoción de pruebas contentivo de 01 folio útil y anexos marcados 01 al 10 relativos a cerificados de incapacidad emitidos por I.V.S.S. asimismo, consigna ANEXOS marcados A, B, C, D, F, G, H, I, J, K, , L, LL, respectivamente, se deja constancia que en el escrito de promoción de pruebas la parte actora promueve un anexo E, cuyo anexo no se encuentra realmente consignado en este acto- En este estado este Tribunal deja expresa constancia de que parte demandada MOLINOS NACIONALES C.A, (MONACA) no compareció a esta Audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo Primero De Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara la presunción de de la admisión de los hechos en el presente juicio. Ahora bien, debido al volumen de trabajo que se presenta en día de hoy y que hacen forzoso dictar el dispositivo del fallo y de conformidad con los artículos 11, 65 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se difiere la sentencia para el quinto (5°) día siguiente de despacho a la presente fecha.

AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN

El día veintisiete (27) de octubre de 2.008, siendo las 2:30 de la tarde, se celebra la audiencia oral y pública, con la asistencia de la recurrente abogada MARIYELCY ORDOÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 95.557, en su carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil demandada MOLINOS NACIONALES C.A, (MONACA), quién expone a los efectos de justificar su incomparecencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandando a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandado, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serian otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

Igualmente la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Tal como se señaló, el Tribunal a quo deja establecido, al momento de celebrase la audiencia preliminar: “… - En este estado este Tribunal deja expresa constancia de que la parte demandada MOLINOS NACIONALES C.A, (MONACA) no compareció a esta Audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo Primero De Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara la presunción de de la admisión de los hechos en el presente juicio. Ahora bien, debido al volumen de trabajo que se presenta en día de hoy y que hacen forzoso dictar el dispositivo del fallo y de conformidad con los artículos 11, 65 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se difiere la sentencia para el quinto (5°) día siguiente de despacho a la presente fecha…”

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de los cinco (5) días a partir de la publicación del fallo. (…)

De conformidad con el procedimiento pautado para el caso de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe dictar una sentencia, pero eventualmente podría presentarse el caso, al igual que en el de marras, que el Juez de mediación deba diferir el pronunciamiento del fallo, por lo que obviamente esa sentencia adquiere una especie de doble modalidad, la primera que se equipara al fallo oral del Juez de Juicio, y la reproducción del fallo dentro de los cinco días siguientes, que obviamente es la sentencia escrita, y es precisamente contra la misma, es decir la escrita, que se contempla la posibilidad de interponer un recurso ante el Tribunal de Segunda Instancia.

Si no se está conforme con la sentencia oral, lo ideal es esperar la reproducción por escrito del fallo, para proceder a impugnarla, aún cuando se podría entender que ya la demandada tiene legitimidad para recurrir de la sentencia con el solo pronunciamiento del fallo oral, lo procedente es esperar la forma escrita, y en todo caso el Juez respectivo debe proceder a la reproducción por escrito en primer lugar, para posteriormente admitir el recurso de apelación, de ser el caso.

La demandada apela del auto de fecha 15 de octubre de 2008, proferido por el Juzgado de mediación respectivo, pero se evidencia, que el Tribunal A quo, admitió el recurso de apelación y remitió el asunto a esta Alzada, sin reproducir la sentencia en el lapso de cinco (5) días, por aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es indispensable la misma, tanto para ejercer el recurso, como para admitirlo, ya que el Tribunal Superior, eventualmente puede conocer, adicionalmente al fondo de la sentencia. Y así se establece.

Entonces se tiene que en el presenta caso se apeló de una sentencia que todavía no existe o no consta en el expediente, es por ello y en virtud de la doctrina tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del actual Tribunal Supremo, que han señalado, que el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su consideración verdaderamente dispone o no del recurso ejercido. Y así se establece.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, debidamente inscrita por ante el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el número: 95.557 en su carácter de apoderada judicial de la demandada MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA). Y así se decide.

 Ordena la REMISION del presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los efectos que una vez recibido proceda a la reproducción del fallo por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ENIHZER RODRIGUEZ

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 02:58 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

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