Decisión nº s-n de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 22 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001037

Visto el recurso de revocación, contra el auto de mera sustanciación referente a la admisión de la acusación privada interpuesto por el ciudadano J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.290.620, civilmente hábil, abogado en ejercicio, Impreabogado N° 64820, domiciliado en la Urbanización Tomás Marzal, calle tres, quinta Bajando por el Rió N° 47, actuando en este acto como defensor privado del ciudadano LUIS D´ ANGELO DE PIETRI, venezolano, mayor de edad, de profesión ingeniero Geólogo y Radiodifusor, titular de la cedula de identidad N° 2.519.820, domiciliado en la Avenida Independencia Edificio Galaxia, Torre B, Penthouse de la ciudad de Coro Estado Falcón:

Esta Jurisdicente observa dicho recurso de revocación contra el auto de mera sustanciación referente a la admisión de la acusación privada interpuesta por la ciudadana S.L.D.M., en fecha 13 de junio del año 2008 y que riela a los folios identificados con la nomenclatura 11,12,13,14,15,16 y 17 del expediente en cuestión, del cual acompaño copia simple marcado con la letra “A” en concordancia con los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a que el recurso antes enunciado, tiene como fin que este mismo tribunal examine nuevamente el auto dictado, y dicte la decisión que corresponde.

Dicho recurso de revocación esta referido contra el auto de Mera Substanciación referente a la admisión de la acusación privada por cuanto al aplicar lo previsto en el artículo 401 eiusdem donde se establecen los requisitos que debe cumplir un escrito acusatorio o de querella; en donde la Juez de la causa ha debido declarar primero la subsanación prevista en el articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole a la supuesta victima, (querellante) un plazo de cinco (05) días hábiles para corregir, expresando el Juez los defectos que debe corregir en caso contrario la archivara , sin embargo el Juez de la causa no conminó al querellante a realizar la subsanación debida para cumplir en forma estricta con todos los requisitos que establece el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana querellante no estableció en su escrito acusatorio lo previsto y sancionado en los numerales 3 y4 del articulo 401, sigue alegando el solicitante que si el Juez no cumplió con lo establecido en el articulo 407 debe revocar el acto de mera sustanciación donde admitió la querella y declarar la in admisibilidad de la acusación privada y no admitirla.

A tal efecto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal prevee lo siguiente:

. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

  1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

  2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

  3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

  5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

  6. La justificación de la condición de víctima;

  7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

De lo antes trascrito, se puede deducir que en el capítulo 3° de la acusación privada, se precisa la presunción del delito que se le imputa, y del lugar día y hora aproximada de su perpetración; como se observa del parcialmente el extracto que a continuación se plasma:

“En fecha jueves 10 de Mayo del 2008, a través del medio impreso Diario la Mañana (N° 18.186), en su pagina numero 3, cuyo titular dice textualmente: “a juicio de Luigi D Angelo” “PRIMERA DAMA DEL ESTADO DEBE SER INVESTIGADA POR PECULADO”. Firmado por la periodista colegiada N° 7372, de nombre V.C.. En el texto de la primera página relacionada a la política regional declaró el ciudadano Luigi D Angelo, lo siguiente:

“ayer el ex diputado y comunicador social Luigi D Angelo señalo que la actual campaña “Amor en Acción” desplegada por la primera dama del Estado, Licenciada S.L.d.M. “es una campaña de amor hipócrita, donde de la manera mas descarada se abre el continuismo despótico en todo el Estado Falcón, porque tiene todos los vienes y recursos de la región secuestrados para disponerse de manera ventajosa a cercenar las aspiraciones de otros compatriotas”:

Al ciudadano LUIGI D Á.P., se le imputa el delito DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el capitulo VII, articulo 442 segundo aparte del Código Penal vigente, con lo cual se satisfacen las exigencias contempladas en el numeral 3° del Artículo 401del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se puede observar esta Jurisdicente si cumplió con lo establecido en el literal 3 del artículo 401 de la norma adjetiva penal, por lo cual se declara sin lugar.

Con respecto al literal 4 del artículo 401 de la norma adjetiva penal, establece una relación específica de de todas las circunstancias esenciales del hecho; que se le imputan al ciudadano LUIGI D Á.P., tal como se trascribe textualmente:

“En fecha jueves 10 de Mayo del 2008, a través del medio impreso Diario la Mañana (N° 18.186), en su pagina numero 3, cuyo titular dice textualmente: “a juicio de Luigi D Angelo” “PRIMERA DAMA DEL ESTADO DEBE SER INVESTIGADA POR PECULADO”. Firmado por la periodista colegiada N° 7372, de nombre V.C.. En el texto de la primera página relacionada a la política regional declaró el ciudadano Luigi D Angelo, lo siguiente:

“ayer el ex diputado y comunicador social Luigi D Angelo señalo que la actual campaña “Amor en Acción” desplegada por la primera dama del Estado, Licenciada S.L.d.M. “es una campaña de amor hipócrita, donde de la manera mas descarada se abre el continuismo despótico en todo el Estado Falcón, porque tiene todos los vienes y recursos de la región secuestrados para disponerse de manera ventajosa a cercenar las aspiraciones de otros compatriotas”:

“para D Angelo, la Licenciada Stella viene apadrinada por una gestión altamente cuestionada; de allí que “ se siente obligado a formular esta denuncia de manera formal en contra de ella por peculado de uso”, porque a su entender, para nadie es un secreto que desde la fundación del niño malversan y utilizan a su antojo, los fondos y recursos de la institución aún más al propio personal incluyendo a los periodistas, quienes son utilizados los fines de semana para hacer proselitismo político y personal.

Igualmente en su página N° 3 del referido diario, la periodista V.C. desarrolla la noticia o declaración expuesta por el ciudadano Luigi D Ángelo de la siguiente manera:

De forma tajante y enérgica, el ex diputado y comunicador social Luigi D Ángelo, aseveró sin medio alguno hacer del conocimiento público que la actual campaña desplegada por la Primera Dama del estado, licenciada S.L.d.M., denominada “Amor en Acción” es contraria y verdaderamente una campaña de amor hipócrita, tomando en cuenta que resulta inconcebible observar como de la manera más descarada se abre el continuismo despótico en todo el estado Falcón; donde tiene todos los bienes y recursos de la región secuestrada, para disponerse de manera ventajosa a cercenar las aspiraciones de otros compatriotas que están en igualdad de derechos para postularse a la gobernación del estado Falcón. Para D Ángelo, la licenciada Stella viene apadrinada por una gestión altamente cuestionable; de allí que “ se siente obligado a formular esta denuncia de manera formal en contra de ella por peculado de uso”, por que a su entender para nadie es un secreto que desde la Fundación del Niño, malversa y utiliza a su antojo, los fondos y recursos de la Institución aun más al propio personal incluyendo a los periodista, quienes son utilizados los fines de semanas para ser proselitismos políticos personal. Sentencia D Ángelo que los nuevos liderazgos tienen derecho a postularse y luchar de frente a lo que ya se han empezado a evidenciar como son los famosos”Kinos maquiavélicos, macabros y tramposos” que circulan en los diferentes batallones del PSUC.

D Ángelo finalizó la denuncia argumentando que la gestión en la persona de la Primera Dama está usando a la alcaldía, instituciones y organismo del estado y hasta a la policía para sus fines políticos lo que no permite a los diferentes aspirantes a candidatos, el poder competir en igualdades de condiciones la campaña de S.L.d.M., afirmó el comunicador es una campaña soterrada y malintencionada, donde usan a los empleados públicos para sus fines.

Ahora los que nos queda es esperar que a nivel nacional se tomen las decisiones con respecto a las aspiraciones de los candidatos y en relación al ventajismos político se ha destacado internamente en el PSUC en Falcón, esperando finalizo D Ángelo- que prive el criterio político sobre el personal donde vale más la cantidad de los candidatos que la cantidad.

El Partido Socialista Unido de Venezuela debe evaluar bien lo que ésta pasando, ya que ésta en peligro la gobernación de Falcón y esta evaluación en vista de los acontecimientos debe ser ecuánime, transparente y justa, lo que lo convierte en una prueba de fuego para el prójimo fin de semana

.

Especificándose en dicho escrito acusatorio todas y cada unas de las circunstancias esenciales que rodearon al hecho punible en el momento de su presunta comisión, con lo cual se colma igualmente el contenido del numeral 4° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declaró admisible la acusación incoada. Ahora bien destaca esta Juzgadora que los cuestionamientos que efectuó el defensor al acto de admisión a la acusación procede ha hacerlo en fases posteriores del actual proceso previendo el legislador únicamente el recurso de apelación contra el auto que declara inadmisible la acusación, todo por virtud de las fases posteriores del proceso, conforme a lo establecido en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, donde podrán las partes oponer, entre otras, las excepciones previstas en el texto adjetivo penal, procedentes únicamente en dicha oportunidad.

En consecuencia y por razón de todo, lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto. Así se decide.

Este tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Juicio, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: Sin Lugar la Revocación contra el Auto de mera Sustanciación dictado por este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Juicio.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

LA SECRETARIA.

ABG. K.G.

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